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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00064-01-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00064-01-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-009-2024-00064-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, tres (03) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)

S. 074

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la presidey PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. Augusto Ramón Chávez Marín se encuentra ausente, con permiso) , procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la entidad llamada por pasiva, contra la sentencia emanada del Juzgado 9° Administrativo de M anizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ contra el MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

La señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ solicita se tutele su derecho fundamental de petición, y como consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA , que brinde respuesta de fondo, clara, concisa y congruente a la solicitud formulada el 20 de febrero del 2024.

Como sustento de sus pretensiones, indic a la accionante que el señor FREDY ALFONSO HOYOS HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía N ° 10’268.906,

Como sustento de sus pretensiones, indic a la accionante que el señor FREDY ALFONSO HOYOS HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía N ° 10’268.906, prestó servicio militar en el Ejército Nacional de Colombia, habiendo contraído matrimonio con él el cuatro (4) de julio de 1992.

Refiere que el señor HOYOS HOYOS durante su vida laboral estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, hasta el día 31 de enero del 2008, fecha en la cual se trasladó para la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 Expone que su cónyuge falleció el 22 de diciembre del 2018, circunstancia que la llevó a considerar la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivencia, empero, advierte que su difunto esposo no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, requisito sine qua non para acceder a esta prestación según lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2 de la Ley 100 de 1993.

Frente a este panorama, solicitó ante la A.F.P COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS la devolución de saldos conforme lo establece el precepto 78 de la Ley 100 de 1993, entidad que le exigió adjuntar a su solicitud, entre otros documentos, ‘copia de la libreta militar y de conducta para facilitar el proceso de certificación’, documento que había sido extraviado por su esposo días antes de fallecer.

100 de 1993, entidad que le exigió adjuntar a su solicitud, entre otros documentos, ‘copia de la libreta militar y de conducta para facilitar el proceso de certificación’, documento que había sido extraviado por su esposo días antes de fallecer.

El 20 de febrero del 2024 y en aras de dar cumplimiento a lo requerido por la A.F.P COLFONDOS S.A PEN SIONES Y CESANTÍAS, radicó petición ante el EJÉRCITO NACIONAL en la que solicitó copia digital de la libreta militar del señor FREDY ALFONSO HOYOS HOYOS, o en su lugar, documento que certificara el nombre de la institución en la que prestó servicio militar, el cargo, unidad donde recibió instrucción (batallón de ingreso), fecha de incorporación (fecha de ingreso), unidad o batallón de licenciamiento (batallón de retiro), fecha de licenciamiento (fecha de retiro), contingente (promoción) con el número y año, así como, certificación de definición de la situación militar.

Finalmente, manifiesta que 13 días después de radicada la solicitud, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, vulnerando de manera flagrante su derecho constitucional.

II. Derecho invocado como vulnerado

La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 constitucional.

III . Respuesta de la entidad accionada

La entidad accionada permaneció silente, pese a haberse notificado debidamente.17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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La entidad accionada permaneció silente, pese a haberse notificado debidamente.17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3

IV. La Sentencia del Juzgado 9° Administrativo de Manizales

Con sentencia adiada el 20 de marzo último, el Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición a la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ (PDF N°010).

Inicialmente se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición, exponiendo que este comprende una doble finalidad alusiva a que los interesados presenten peticiones respetuosas ante las autoridades y, de otro lado, que las autoridades garanticen una respuesta oportuna, eficaz y de fondo.

Al respecto, citó el A -quo algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en los que define de forma clara los componentes que debe tener una respuesta de fondo por parte de las autoridades: deben ser (i) claras, esto es, con argumentos de fácil compresión, (ii) precisa s, es decir, que atienda n la solicitud, sin reparos en la información y sin incurrir en evasiones, (iii) congruente, lo que quiere decir que abarque el objeto de la solicitud, y (iv) consecuente, que guarde relación con el trámite surtido.

En lo que atañe al término para dar solución a la petición, además de acudir a los criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Ley 1755 del 2015 , expuso que la respuesta debe entregarse dentro del término legal establecido para ello.

Finalmente, concluyó que el incumplimiento de los requisitos legalmente

criterios establecidos por la Corte Constitucional y la Ley 1755 del 2015 , expuso que la respuesta debe entregarse dentro del término legal establecido para ello.

Finalmente, concluyó que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y jurisprudencialmente desarrollados, conlleva a la vulneración del derecho de petición que, de contera, generalmente implica el goce e fectivo de otro derecho, bien de rango legal o constitucional.

V. La impugnación

Con escrito visible en el PDF N°013 del expediente digitalizado, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el operador A-quo, quien luego de referirse a la estructura organizacional de la entidad y las funciones de cada dependencia, adujo que el 11 de marzo último , mediante oficio N° 2024380000567781, informó a la parte actora que se había solicitado el 7 de marzo del 2024 al grupo de archivo17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 general del Ministerio de Defensa Nacional , información sobre el señor FREDY ALFONSO HOYOS HOYOS, en consideración a que, una vez verificados los sistemas de reclutamiento de la entidad, no se evidenció registro alguno del señor HOYOS, pues con el número de cédula que reporta la peticionaria se encontró un registro que no corresponde al nombre de su difunto esposo.

Así mismo menciona, que procedió a informar a la señora ANA MARÍA GUTIERREZ acerca de la imposibilidad de dar respuesta de fondo a la petición, hasta tanto el Grupo de Archivo general del Ministerio de Defensa Nacional emita respuesta y

Así mismo menciona, que procedió a informar a la señora ANA MARÍA GUTIERREZ acerca de la imposibilidad de dar respuesta de fondo a la petición, hasta tanto el Grupo de Archivo general del Ministerio de Defensa Nacional emita respuesta y allegue los documentos relacionados con la prestación del servicio militar del señor FREDY ALFONSO HOYOS, solicitud que fue reiterada el 21 de marzo último, tal y como se evidencia en la Págs. 11,13, 14, 29 y 51 del PDF 013 del expediente digital.

Refiere, seguidamente, que también se le inform ó a la accionante que de encontrarse alguna información sobre el señor HOYOS HOYOS, únicamente se podría emitir certificación de la prestación del servicio militar, y no copia de la tarjeta militar, en consideración a que no es posible expedir duplicado de la tarjeta militar de primera clase de una persona fallecida, puesto que este trá mite debe ser gestionado directamente por el titular de la tarjeta del reservista; aunado a ello, afirma, el sistema de reclutamiento FENIX no permite expedir tarjeta militar a ciudadanos mayores de 50 años de edad.

En lo alusivo a la copia de la tarj eta de conducta, manifestó que la misma solo es expedida ‘una sola’ vez por la unidad donde prestó el servicio militar obligatorio, y que en esa dependencia desconocen el lugar o la unidad donde estuvo concentrado el señor FREDY ALFONSO HOYOS HOYOS, por lo que no es posible correr traslado a dicha unidad para que dé respuesta respecto a ese punto de la petición.

Finalmente, solicita una ampliación del término para dar respuesta a la accionante, ya que se hace necesaria la contestación del grupo d e archivo del Ministerio de

dicha unidad para que dé respuesta respecto a ese punto de la petición.

Finalmente, solicita una ampliación del término para dar respuesta a la accionante, ya que se hace necesaria la contestación del grupo d e archivo del Ministerio de Defensa Nacional, a efectos de dar una la respuesta de fondo a la parte actora.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN17001-33-33-009-2024-00064-01

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El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:

  • ¿Se presenta en el asunto sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado?

En caso negativo,

  • ¿Está siendo aún vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ por parte de MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA?

En caso negativo,

  • ¿Está siendo aún vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ por parte de MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ El 20 de febrero del 2024 , la accionante ANA MARÍA GUTIÉRREZ presentó solicitud ante el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA requiriendo unos documentos exigidos por la AFP COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS a efectos de dar trámite a la devolución de saldos, por lo que solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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“PRIMERA: Se me expida copia digital de la libreta militar del señor FREDY ALFONSO HOYOS HOYOS, o en su defecto, documento donde se CERTIFIQUE por parte del EJÉRCITO Nacional De Colombia, el nombre de la institución en la que prestó el servicio militar, el cargo, unidad donde recibió instrucción (batallón de ingreso), fecha de incorporación (fecha de ingreso), unidad o batallón de licenciamiento (batallón de retiro), fecha de licenciamiento (fecha de retiro), contingente (promoción) con el número y año.

SEGUNDA: Se me exp ida Certificado de Definición de la Situación

Militar de FREDY ALFONSO HOYOS HOYOS.

TERCERO: Solicito otorgar respuesta por escrito, de fondo y

SEGUNDA: Se me exp ida Certificado de Definición de la Situación

Militar de FREDY ALFONSO HOYOS HOYOS.

TERCERO: Solicito otorgar respuesta por escrito, de fondo y completa dentro de los términos legales al presente derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la CP.” /PDF N° 003 págs. 1-4 y 13/

✓ Mediante Oficio N° 2024380000729861: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOREC-JEM-C11-105 del 21 de marzo del 2024, el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA informó a la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ que el 11 de marzo había emitido respuesta parcial mediante oficio No. 2024380000567781 /PDF N° 013 pág. 50/, en el cual se le indicó que se había solicitado al Grupo de Archivo general del Ministerio de Defensa información relacionad a con el señor FREDY ALFONSO HOYOS HOYOS, en consideración a que , verificados los sistemas de reclutamiento de la entidad, no se evidenciaba registro alguno del mismo, pues el número de cédula no correspondía con el nombre del fallecido esposo de la accionante, así como que no era posible expedir un duplicado de la tarjeta militar en razón a que esta solicitud debía ser directamente impetrada por el titular del documento, aunado a ello, que no se permitía la expedición de la tarjeta militar a ciudadanos mayores de 50 años de edad.

En lo que atañe a la tarjeta de conducta, la entidad accionada manifestó a

el titular del documento, aunado a ello, que no se permitía la expedición de la tarjeta militar a ciudadanos mayores de 50 años de edad.

En lo que atañe a la tarjeta de conducta, la entidad accionada manifestó a la parte actora que la misma era expedida una única vez por la Unidad17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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7 donde prestó servicio militar el conscripto, siendo imposible trasladar la solicitud a la Unidad, ya que se desconoce la Unidad táctica donde estuvo concentrado el señor HOYOS HOYOS. /PDF N° 013 págs. 6-10/

✓ Posteriormente, el 4 de abril último la accionante envió memorial al A-quo, en el que indicaba que el derecho de petición incoado ante el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, había sido resuelto el 27 de marzo último, de forma clara, completa y de fondo, dando cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, por lo que solicita la terminación de la acción constitucional. /PDF N°019/

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumen to, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes , pues su ejercicio permite materializar otras prerrogativas de capital importancia.

efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumen to, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes , pues su ejercicio permite materializar otras prerrogativas de capital importancia.

La jurisprudencia constitucional ha pregonado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente , obtener una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho d e petición, la Corte Constitucional 1 dispuso que se debe dar lo siguiente:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 En cuanto a la respuesta de fondo , este elemento implica que la información brindada debe ser de fácil comprensión para el peticionario, precisar los puntos solicitados sin tomar posiciones esquivas, abarcar todo lo pedido y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“…

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inme diata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de

máximo Tribunal Constitucional2:

“…

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inme diata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiend e que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vu lneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del

2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolu ción constituye una obligación de las

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9 derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolu ción constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábi les. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el dere cho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicit ado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se

manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de u n baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

...” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la

Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si a ello hubiere lugar, o acudir ante el juez si lo estima del caso. Sobre este ítem, la Corte

Constitucional ha precisado:

“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4. (II)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

De otro lado, la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado durante su trámite, ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario , por haber cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 ha anotado:

“...

por el contrario , por haber cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional 5 ha anotado:

“...

La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra q ue la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la d efensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudier on configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los

4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de

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12 jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha deter minado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado d el accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación fáctica y j urídica que dio origen a la acción de tutela.

...”

CASO CONCRETO

La señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ promovió acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, que fue tutelado por el Juez de primera instancia, ante el silencio asumido por la entidad accionada en el trámite de tutela.

Con base en l as pruebas que reposan en el plenario digital, vislumbra esta Sala

fundamental de petición, que fue tutelado por el Juez de primera instancia, ante el silencio asumido por la entidad accionada en el trámite de tutela.

Con base en l as pruebas que reposan en el plenario digital, vislumbra esta Sala Plural de Decisión que en los argumentos esbozados en el escrito de impugnación, el MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA advierte haber dado respuesta parcial a la parte accionante, ya que la respuesta de fondo dependía del17001-33-33-009-2024-00064-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 Grupo de Archivo general del Ministerio de Defensa, posteriorme nte, mediante escrito aportado por la parte actora el 4 de abril último, manifestó que la entidad accionada el 27 de marzo último había dado respuesta clara y de fondo a su petición, dando cabal cumplimiento a la orden impartida por el Juez de primera instancia, manifestación que satisface el núcleo del derecho fundamental de petición, dando paso a la cesación de la situación que dio origen al presente trámite constitucional.

En conclusión , se revocará la sentencia de primera instancia , pues si bien al momento de proferir fallo la entidad accionada no había dado respuesta a la petición, se advierte que en el trámite de segunda instancia la entidad llamada por pasiva, según lo manifestado por la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ, dio cabal cumplimiento a la orden impartida por el Juez de primera instancia, por lo que, en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN

cumplimiento a la orden impartida por el Juez de primera instancia, por lo que, en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, dentro de la actuación de tutela promovida por la señora ANA MARÍA GUTIÉRREZ contra el

MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE17001-33-33-009-2024-00064-01

Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº030 de 2024.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Ausente, con permiso

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica

Magistrado Ausente, con permiso

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado

Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...