TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00098-01-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00098-01-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-009-2024-00098-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, seis (6) de Junio de dos mil veinticuatro (2024)
S. 087
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, contra la sentencia emanada del Juzgado 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por el señor JOSÉ JOAQUÍN VELÁSQUEZ MUÑOZ contra la entidad en mención ADRES.
ANTECEDENTES
I. La pretensión y los hechos en que se funda
El señor JOSÉ JOAQUÍN VELÁSQUEZ MUÑOZ solicita se tutele n sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, y como consecuencia, se ordene a la ADRES, proceda a realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral a través de una entidad autorizada para tal fin.
Como sustento de sus pretensiones, menciona que el 8 de septiembre del 2023 circulaba en calidad de peatón por una vía de Manizales ; en el trayecto, un
la pérdida de capacidad laboral a través de una entidad autorizada para tal fin.
Como sustento de sus pretensiones, menciona que el 8 de septiembre del 2023 circulaba en calidad de peatón por una vía de Manizales ; en el trayecto, un vehículo de dos ruedas lo arrolló y se dio a la fuga, accidente que le ocasionó múltiples contusiones como fractura de piso de orbita izquierda, fractura de cigomático izquierdo, fractura de maxilar superior izquierdo, trauma cerrado de tórax y contusión de mano izquierda, patologías que una vez tratadas, arrojaron como diagnóstico de egreso traumas de cabeza, hiperplasia de la próstata, hipotiroidismo e hipertensión esencial, condiciones que han desmejorado su calidad de vida, motivo por el cual, considera, requiere una calificación de pérdida17001-33-33-009-2024-00098-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
2 de la capacidad laboral, empero, no se encuentra en condiciones de sufragar los honorarios para acceder a dicho examen.
Ante este panorama , el 21 de marzo del 2024 radicó petición ante la ADRES solicitando el cubrimiento del examen de pérdida de la capacidad laboral, para posterior solicitud de indemnización por incapacidad permanente, solicitud frente a la cual, el 8 de abril del año en curso, la entidad le notificó la respuesta en la cual le informaba que a ella únicamente le corresponde reconocer los amparos alusivos a servicios de salud, indemnización por incapacidad permanente, indemnización por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte a la institución
cual le informaba que a ella únicamente le corresponde reconocer los amparos alusivos a servicios de salud, indemnización por incapacidad permanente, indemnización por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte a la institución prestadora de serv icios de salud, así como que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 114 del Decreto Ley 019 del 2012 , modificado por el Decreto Ley 2106 de 2019, en ningún caso la EPS ni la ADRES s on responsables de la financiación y pago del examen o de las juntas calificadoras de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral a víctimas de accidentes de tránsito.
Por último, expone que negar el cubrimiento de la calificación de pérdida de la capacidad laboral le vulnera el acceso a los derechos de seguridad social, igualdad, salud y debido proceso, pues si bien no se cuenta con una aseguradora correspondiente al SOAT que sufrague el costo de la calificación , el Estado no puede desproteger a personas víctimas de accidentes de tránsito, donde el vehículo infractor no tenga la póliza del SOAT o sea un vehículo no identificado, como ocurre en el caso particular.
II. Derecho invocado como vulnerado
La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social previstos en los artículos 13, 29, 46, 48 y 49 de la Constitución Política.
III . Respuesta de la entidad accionada
➢ ADRES
Después de referirse a los hechos y al trámite de la acción de tutela, acudió a los
III . Respuesta de la entidad accionada
➢ ADRES
Después de referirse a los hechos y al trámite de la acción de tutela, acudió a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, manifiesta que es17001-33-33-009-2024-00098-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
3 responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la salud , para lo cual tiene el deber indelegable, en la definición de políticas y su reglamentación de todo lo atinente a la prestación del servicio de salud y de las condiciones en que ésta tenga lugar, siempre amalgamado al principio de integralidad dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1751 del 2015. En punto al derecho a la igualdad, alude a los postulados de la Corte Constitucional para manifestar , que este concepto es multidimensional, pues se reconoce como principio, derecho fundamental y garantía, en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los asociados y la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios suspicaces con fundamento en razones de s exo, raza, etnia, identidad de género, religión, política, entre otras.
Respecto a los accidentes de tránsito , expresa que según lo dispuesto por el artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 del 2016, éste se define como aquel suceso ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño a la integridad física o mental de una o varias personas como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor, entendiendo en este escenario como ‘víctima’ a
ocurrido dentro del territorio nacional, en el que se cause daño a la integridad física o mental de una o varias personas como consecuencia del uso de la vía por al menos un vehículo automotor, entendiendo en este escenario como ‘víctima’ a toda persona que ha sufrido afectación en su salud como consecuencia de un accidente de tránsito, y como ‘beneficiario’ a aquel que acredite tener derecho a los servicios médicos, indemnizaciones y/o gastos de que tratan los artículos 2.6.1.4.1.3 a 2.6.1.4.2.19 del mencionado Decreto.
En lo que atañe a las coberturas y cuantías, indicó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 del 2012 dispuso: “1. Cobertura y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;(…)”; a continuación , se refirió a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 que establece los rangos diferenciales por riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, señalando que los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, en las cuantías legalmente determinadas, serán cubiertos por la compañía aseguradora17001-33-33-009-2024-00098-01
servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, en las cuantías legalmente determinadas, serán cubiertos por la compañía aseguradora17001-33-33-009-2024-00098-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
4 del SOAT o por la ADRES, así: Las compañías aseguradoras cubrirán los servicios que se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado se encuentre amparado con la póliza SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes - SMLDV, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, así mismo, en los casos en que se tate de un vehículo no amparado por la póliza SOAT o no identificado el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaci ones, gastos de las víctimas y pago a terceros, estará a cargo del FOSYGA.
Seguidamente, hizo alusión a las tarifas, términos, indemnizaciones y entidades responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones que se causen a las víctimas de siniestros viales, todo ello estipulado en los artículos 2.6.1.4.2.6 y siguientes del Decreto 780 del 2016, lo anterior, para afirmar que de las coberturas que allí se señalan no se encuentra contemplado el pago de honorarios a miembros de la Junta Regional de Invalidez ; por consiguiente no es dable para la ADRES sufragar dichos costos.
Respecto a los requisitos para la s reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, refirió que el accionante debe pr esentar una solicitud ante la ADRES y
sufragar dichos costos.
Respecto a los requisitos para la s reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, refirió que el accionante debe pr esentar una solicitud ante la ADRES y acompañarla de una serie de documentos que se detallan en el formulario de que tata el artículo 2.6.1.4.3.10 del Decreto 780 de 2016, y luego, la entidad procederá con la verificación de la cuantía, procedencia, oportu nidad, y posibles pagos realizados a la víctima con anterioridad a la solicitud.
Ante este panorama , señaló de improcedente la acción constitucional en consideración a que las pretensiones del libelo demandador persiguen fines económicos, pues advierte que lo que busca el actor a través de la acción de tutela es evadir un pago al que está obligado asumir, por lo que afirma que para resolver conflictos de naturaleza económica existen otro tipo de acciones y recursos judiciales; así mismo expuso que según lo dispuesto en l os artículos 66 y 67 de la Ley 1753 del 2015 , la ADRES no realiza pagos a la s juntas de calificación de invalidez, pues no está dentro de sus funciones sufragar dichos costos, de allí que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante no sean atribuibles a la entidad, por lo que considera que se está en presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva , pues según lo establecido en el Decreto 78017001-33-33-009-2024-00098-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
5 del 2016, la ADRES solo reconoce los amparos de servicios de salud, indemnización por incapacidad permanente, indemnización por muerte y gastos funerarios y
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
5 del 2016, la ADRES solo reconoce los amparos de servicios de salud, indemnización por incapacidad permanente, indemnización por muerte y gastos funerarios y gastos de trans porte y movilización a la institución prestadora de servicios de salud.
En esta misma línea de intelección, reitera que el objeto de la ADRES nada tiene que ver con el pago de honorarios a la juntas de calificación de invalidez, afirmación que soporta en el parágrafo 3 del artículo 114 de Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 106 de la Ley 2106 de 2019 -Ley Anti trámites-, en la que se establece que en ningún caso la ADRES o las EPS serán las responsables del pago del examen o de la junta cal ificadora de invalidez de víctimas de accidentes de tránsito; es así que, si alguna autoridad judicial constriñe a la ADRES a desembolsar recursos del sistema general de seguridad y salud para fines diferentes a los legalmente establecidos, puede incurrir en el delito de prevaricato por acción y fraude a la ley.
En todo caso, solicita que de concederse el amparo al derecho fundamental que invoca el accionante, se haga exonerando al afectado del pago de los honorarios de la junta regional de calificación , en aras de que cese la presunta vulneración invocada por el demandante.
Finalmente, pide se declare la improcedencia de la acción de tutela puesto que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva (de la ADRES), ya que en el marco de sus competencias no se encuentra la de efectuar pago de honorarios
Finalmente, pide se declare la improcedencia de la acción de tutela puesto que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva (de la ADRES), ya que en el marco de sus competencias no se encuentra la de efectuar pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez, aunado al hecho de que se trata de una pretensión económica y no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo ; con todo, solicita se niegue el amparo solicitado, pues insiste en que está demostrado que la ADRES no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
IV. La Sentencia del Juzgado 9° Administrativo de Manizales17001-33-33-009-2024-00098-01
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
6 Con sentencia datada veinticuatro (24) de abril último1, el Juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental a la seguridad social del accionante; para arribar a tal decisión, se refirió a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, así como, a la procedencia excepcional en asuntos de seguridad social de la acción constitucional.
Respecto a la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidentes de tránsito, dispuso que según lo dispuesto en la normativa vigente, esta prestación se reconoce por una única vez a las víctimas de accidentes de tránsito cuando como consecuencia de ello se produzca una pérdida de la capacidad laboral; en cuanto al pago de esta indemnización, señaló que cuando se trate de una víctima de un siniestro vial ocasionado por un vehículo no identificado, el pago será competencia
consecuencia de ello se produzca una pérdida de la capacidad laboral; en cuanto al pago de esta indemnización, señaló que cuando se trate de una víctima de un siniestro vial ocasionado por un vehículo no identificado, el pago será competencia de la subcuenta ECAT del FOSYGA, hoy asumida por la ADRES. Por otro lado, en lo que atañe a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 114 del Decreto Ley 019 del 2012 modificado por el Decreto 2106 del 2019, en ningún caso la EPS o la ADRES serán respons ables de la financiación o pago del examen de PCL de víctimas de accidentes de tránsito.
Seguidamente, en lo alusivo a la calificación de pérdida de la capacidad laboral, se refirió a los postulados de la Corte Constitucional para manifestar que tal calificación se trata de un servicio esencial en materia de seguridad social y su prestación no puede supeditarse al pago de honorarios de la respectiva junta de calificación por parte del usuario.
Descendiendo al caso concreto, expuso que si bien en el caso sub examine se solicita el amparo de derechos fundamentales alusivos a conflictos relacionados con la seguridad social del accionante, asuntos que en principio son competencia del juez ordinario, advierte que al realizar el estudio de procedibilidad de la presente acción constitucional, se trata de una persona de 93 años de edad , sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad; así mismo, se informa en el escrito de tutela que el actor no tiene los recursos económicos para sufragar los honorarios que implica el examen de pérdida de la capacidad laboral, circunstancia
protección constitucional por pertenecer a la tercera edad; así mismo, se informa en el escrito de tutela que el actor no tiene los recursos económicos para sufragar los honorarios que implica el examen de pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que fue debidamente acreditada por parte del Juzgado a través de la información suministrada en la página web del registro único de afiliaciones en el cual se observa
1 PDF No. 00006 del índice de SAMAI17001-33-33-009-2024-00098-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
7 que el accionante no cuenta con afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones, lo que implica que el estudio de procedibilidad sea menos riguroso en el asunto en cuestión, pues si bien es cierto que el mecanismo idóneo para este tipo de controversias es ante la jurisdicción ordinaria, también lo es que en este caso en particular no resulta eficaz para proteger y garantizar los derechos fundamentales del actor, pues, itera, la edad avanzada del petente de amparo, además de las afectaciones derivadas del accidente de tránsito sufrido, no le permiten proveer su sustento básico, afectado de manera directa el derecho fundamental al mínimo vital.
Afirma que, cuando se trata de calificación de pérdida de la capacidad laboral, las encargadas de asumir el pago de los honorarios de las juntas de calificación, son las entidades del sistema de seguridad social - Administradoras de fondos de pensiones, Aseguradores de riesgos laborales – ARL y las empresas promotoras de salud – EPS-, en virtud al principio de solidaridad al que están sometidas, sin que, en todo caso,
entidades del sistema de seguridad social - Administradoras de fondos de pensiones, Aseguradores de riesgos laborales – ARL y las empresas promotoras de salud – EPS-, en virtud al principio de solidaridad al que están sometidas, sin que, en todo caso, dicho pago corresponda a los usuarios, según lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: de otro lado, refiere, la normativa es clara en determinar que en ningún caso corresponderá a la ADRES o a la EPS financiar o pagar los costos del examen de pérdida de la capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito, no obstante lo anterior, en el asunto que se estudia, el accionante no presenta afiliación activa al sistema general de seguridad social en salud y pensión, ni al sistema de riesgos laborales, como tampoco percibe una pensión, de allí que no sea viable asignar a las entidades del sistema de seguridad social antes mencionadas el pago de la calificación de PCL que requiere el actor, todo ello, aunado a que el solicitante de amparo ha puesto de presente su incapacidad para sufragar los costos de la calificación de PCL, condición que en ningún momento fue desvirtuada por la entidad llamada por pasiva.
En esta misma línea de intelección, agrega que la H. Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que quienes deben asumir el pago del trámite de calificación de PCL son las entidades del sistema de seguridad social en salud y pensión por tratarse de un servicio esencial de la seguridad social, bajo este imperativo, en atención a que la ADRES es quien administra el sistema de seguridad social en salud, considera el operador judicial, le corresponde en este caso puntual en el que no existe alguna otra entidad a cargo de la atención en salud, riesgos laborales y pensión
atención a que la ADRES es quien administra el sistema de seguridad social en salud, considera el operador judicial, le corresponde en este caso puntual en el que no existe alguna otra entidad a cargo de la atención en salud, riesgos laborales y pensión del señor Velásquez muñoz, asumir el costo del examen de PCL a la ADRES, a efectos17001-33-33-009-2024-00098-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
8 de ser presentado ante esa misma entidad y eventualmente poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente como víctima de un siniestro vial.
Por último, reitera el Juez de primera instancia, que si bien la ADRES en la respuesta negativa dada al accionante y en la contestación del escrito de tutela fundamenta su argumentación en la legislación vigente, vulnera el derecho a la seguridad social del accionante tanto en cuanto no tuvo en cuenta las condiciones del demandante que lo hacen sujeto de especial protección constitucional; por ello ordenó a la ADRES sufragar los honorarios que demande la calificación de PCL del señor José Joaquín Velásquez muñoz, así como los costos que se causen ante la Junt a Nacional de Calificación de Invalidez en caso de impugnación del dictamen de PCL.
V. La impugnación
Con escrito visible en el índice N° 00009 del expediente digital en SAMAI , la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES impugnó el fallo proferido por el operador A-quo, quien luego de referirse a los supuestos fácticos de la acción constitucional y al fallo de tutela, argumentó que si bien en la sentencia se determinó que el accionante se encontraba en estado de debilidad
el fallo proferido por el operador A-quo, quien luego de referirse a los supuestos fácticos de la acción constitucional y al fallo de tutela, argumentó que si bien en la sentencia se determinó que el accionante se encontraba en estado de debilidad manifiesta y por tanto el mecanismo constitucional era el adecuado en aras de proteger y garantizar los derechos del actor, no debe pasarse por alto que el accionante persigue fines económicos, pretensiones que considera, no son del resorte de la acción de tutela, que lejos de amparar un derecho fundamental busca apartar a la entidad del principio de legalidad al efectuar desembolsos de recursos públicos sin tener el debido soporte normativo que la faculte para ello, cargo este por el que advierte de la improcedencia de la acción constitucional.
En lo que respecta a la carencia de recursos económicos del actor , expuso que el operador de primera instancia aludió a la debilidad manifiesta del accionante, empero, pasó por alto que en los anexos de la tutela se observa que la petición presentada ante la ADRES se hizo a través de los servicios profesionales de una firma de abogados, aun cuando es sabido que para dicho trámite no se requiere de representación judicial, bajo este postulado advierte la i mpugnante que si el accionante contó con los recursos para asumir dicha carga, es posible determinar que17001-33-33-009-2024-00098-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
9 también ostenta los medios económicos para sufragar los honorarios de la junta de calificación de invalidez.
Resalta seguidamente que, la ADRES no funge como compañía aseguradora, por lo
Segunda Instancia
S. 087
9 también ostenta los medios económicos para sufragar los honorarios de la junta de calificación de invalidez.
Resalta seguidamente que, la ADRES no funge como compañía aseguradora, por lo que considera que el Juez A-quo realiza una errónea interpretación normativa al equiparar las obligaciones que tienen las compañías aseguradoras con la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud, ya que las funciones asociadas a la prestación de servicios de salud o reconocimiento de indemnizaciones a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados, aluden justamente a una obl igación legal y no contractual, como sí ocurre en el caso de las compañías aseguradoras, y acudiendo nuevamente a los postulados del parágrafo 3 del artículo 106 del Decreto ley 2106 del 2019 que prohíbe expresamente a la ADRES y a las EPS financiar el examen o la junta calificadora de invalidez para acreditar la PCL de víctimas de accidentes de tránsito.
De otro lado, y en aras de comprobar la posible responsabilidad fiscal en la que podrían incurrir los funcionarios de la ADRES al ordenar o gestionar el desembolso de recursos públicos con fines distintos a los previstos en la ley, depreca se vincule a la Contraloría General de la República, iterando que no existe un título legal de gasto en el cual se encuentre la autorización a la ADRES para el pago del examen de PCL, ya que los recursos de salud tienen una destinación específica, dentro de la cual no se encuentra el pago de honorarios a juntas de calificación de invalidez, de allí que
en el cual se encuentre la autorización a la ADRES para el pago del examen de PCL, ya que los recursos de salud tienen una destinación específica, dentro de la cual no se encuentra el pago de honorarios a juntas de calificación de invalidez, de allí que advierta la imposibilidad del cumplimiento de la carga impuesta por el operador judicial en sede de primera instancia.
Finalmente, asegura que la sentencia proferida constituye una transgresión al ordenamiento jurídico colombiano, en tanto estableció una asignación indebida a los recursos del sistema general de seguridad social en salud, argumentando la imposibilidad del accionante en asumir los costos de los honorarios de la junta de calificación de invalidez; sin embargo, y ante un hipotético reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente al actor y para la cual requiere la calificación de PCL, solicita al juzgado se faculte a la ADRES descontar el costo del examen de PCL de la indemnización que se le llegare a reconocer, pues considera que si al actor se le reconoce dicha prestación, quedaría subsanada la falta de17001-33-33-009-2024-00098-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
10 recursos económicos y, en este sentido, el demandante en tutela podría sufragar la mentada calificación de PCL.
Con todo, implora se revoque el fallo de primera instancia, y en subsidio, se adicione la providencia en el sentido de autorizar a la ADRES descontar el costo desembolsado por concepto de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, en caso de aprobarse al accionante la indemnización por incapacidad permanente.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
por concepto de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, en caso de aprobarse al accionante la indemnización por incapacidad permanente.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:
- ¿A qué entidad (es) corresponde el pago del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral requerido por el señor JOSÉ JOAQUÍN VELÁSQUEZ MUÑÓZ , con ocasión al accidente de tránsito por él sufrido el día 8 de septiembre del 2023?17001-33-33-009-2024-00098-01
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
11 • ¿Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del pago del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor en cabeza de la ADRES?
Segunda Instancia
S. 087
11 • ¿Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del pago del dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor en cabeza de la ADRES?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN
Se aclara inicialmente que esta Sala Plural de Decisión no se centrará en el estudio de la conculcación del derecho fundamental tutelado a la parte actora, puesto que la impugnación formulada por la ADRES no está orientada a censurar los derechos amparados en el fallo, sino a d eterminar su legitimación respecto de las ordenes impartidas por el juez constitucional de primer grado.
LO DESMOSTRADO
✓ En el PDF N° 002 Págs. 14-19, 31 y 32 del cartulario electrónico se observa la solicitud radicada por el accionante ante la ADRES el día 21 de marzo del 2024.
✓ Reposa en el expediente virtual /PDF N° 002 Pág. 20/ documento de identidad del demandante en el cual se evidencia que a la fecha cuenta con 95 años de edad.
✓ Se observa en el cartulario digital la h istoria clínica de l accionante, con fecha de atención del 8 de septiembre del 2023, en la que se establece por parte de los galenos como análisis y diagnósticos “paciente con fractura de piso de orbita izquierda, fractura de cigomático izquierdo, fractura de maxilar superior izquierdo, trauma cerrado de tórax y contusión de mano izquierda”. /PDF N° 002 Pág. 23-30/
✓ Respuesta de la ADRES a la solicitud presentada por el accionante de fecha 8 de abril del 2024 /PDF N° 002 Pág. 33-38/
izquierda”. /PDF N° 002 Pág. 23-30/
✓ Respuesta de la ADRES a la solicitud presentada por el accionante de fecha 8 de abril del 2024 /PDF N° 002 Pág. 33-38/
(I)
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRÁMITE
DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL17001-33-33-009-2024-00098-01
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 087
12
El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez , y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia, indeminzación por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de espe cial protección constitucional.
En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-250 de 20222 señaló que:
“(…)
45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos,
de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.