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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00109-01-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00109-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-009-2024-00109-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, Trece (13) de JUNIO de dos mil veinticuatro (2024)

S.94

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta por la entidad llamada por pasiva , contra la sentencia emanada del Juzgado 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por el señor RODRIGO BEDOYA OSORIO, quien actúa a través de apoderada, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

El señor RODRIGO BEDOYA OSORIO solicita se tutelen sus derechos fundamentales ‘a la salud, al derecho de petición, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso’ en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, brinde respuesta de fondo a la solicitud formulada el 25 de enero del 2023 , alusiva a calificación y notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral , teniendo en cuenta todas las valoraciones médicas aportadas.

solicitud formulada el 25 de enero del 2023 , alusiva a calificación y notificación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral , teniendo en cuenta todas las valoraciones médicas aportadas.

Como sustento de sus pretensiones, indica que el 25 de enero del 2023 radicó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, luego, el 13 de febrero del 2023 , la entidad mediante el oficio BIZAGI 2023_12486140343184 requirió al accionante se sirviera aportar lo siguiente: “Historia clínica de psiquiatría del último año realizadas por la EPS, en las cuales se especifique: diagnóstico, examen mental, tratamientos instaurados y pendientes, pronostico17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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2 funcional. Valoración por cardiología o por medi cina interna, en donde se especifique, con respecto a la patología enfermedad coronaria, cardiopatía isquémica, colocación de stent en CD y DA: estado actual, examen físico y cifras tensionales, tratamientos instaurados y pendientes. Clasificación NYHA. Ecocardiograma no mayor a seis meses; Holter no mayor a seis meses si tiene antecedentes de arritmia. Polisomnografìa no superior a 12 meses interpretación de neumología.”.

El 7 de marzo del 2023, el petente de amparo solicitó a COLPENSIONES una prórroga, ya que aún estaban pendientes algunas valoraciones médicas por practicar, posteriormente, el 9 de mayo del 2023 realizó el envío de toda la documentación requerida, sin embargo, el 29 de noviembre del 2023

prórroga, ya que aún estaban pendientes algunas valoraciones médicas por practicar, posteriormente, el 9 de mayo del 2023 realizó el envío de toda la documentación requerida, sin embargo, el 29 de noviembre del 2023 COLPENSIONES le notificó oficio N° BZ2023_18275275-3021829 mediante el cual le informó al accionante que los documentos aportados no habían sido tenidos en cuenta, en consideración a que los términos otorgados para aportar el historial clínico se encontraba n vencidos, en consecuencia , rechazó la continuidad del proceso de calificación de PCL.

Ante este panorama, advierte el accionante que los documentos fueron aportados el 25 de enero del 2023 y se encontraban dentro de los 6 meses de vigencia, así las cosas, considera que la entidad llamad a por pasiva podría causar un perjuicio irremediable al cerrar o rechazar la solicitud de calificación de PCL, pues de iniciar de nuevo el proceso , se tendría que realiza r una vez más todas las valoraciones médicas, ya que las que reposan en el expediente administrativo perdería n vigencia, y afirma, es imposible por parte de la EPS que se realicen todas las valoraciones en un lapso de 6 meses, como lo exige la entidad.

Por último, advierte que los dictámenes emitidos por COLPENSIONES referentes al proceso de calificación de PCL no constituyen un acto administrativo, sin embargo, deben estar motivados, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 del 1993.

II. Derecho invocado como vulnerado

La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de sus derechos

deben estar motivados, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 del 1993.

II. Derecho invocado como vulnerado

La parte accionante acusa a la entidad demandada de vulneración de sus derechos fundamentales ‘a la salud, al derecho de petición, a la seguridad social, a la vida17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 digna, al mínimo vital y al debido proceso’ previstos en los artículos 23, 29, 48, 49 y 53 constitucionales.

III . Respuesta de la entidad accionada

La entidad accionada expuso que lo pretendido por el accionante vía acción de tutela desnaturaliza el carácter subsidiario y residual que tiene el mecanismo constitucional, pues considera que éste no es el medio idóneo para realizar el tipo de reconocimientos que pide el accionante.

Acude al caso concreto y advierte que una vez verificado el sistema de información de la entidad se pudo evidenciar que el día 25 de enero del 2023, el accionante radicó solicitud de calificación de PCL, que el 1º de febrero del 2023 se informó al actor la necesidad de complementar la solicitud con los documentos allí detallados, luego, el petente de amparo solicitó una prórroga para aportar el historial clínico solicitado, por lo q ue tenía hasta el 3 de abril del 2023 para adjuntar el aludido historial, posteriormente, refiere que los documentos aportados el 9 de mayo del 2023 no fueron tenidos en cuenta en consideración a que los términos para aportar dicha documentación se encontraban vencidos.

adjuntar el aludido historial, posteriormente, refiere que los documentos aportados el 9 de mayo del 2023 no fueron tenidos en cuenta en consideración a que los términos para aportar dicha documentación se encontraban vencidos.

Seguidamente y contrario a lo dicho con anterioridad, expuso que en virtud al principio de integralidad, en respuesta adiada el 12 de abril del 2023 rechazó la solicitud bajo la causal de insuficiencia documental, pues indica, el actor no aportó la historia clínica y exámenes que permitieran realizar una calificación integral de sus padecimientos.

En esta línea de intelección y al considerar no existe una nueva petición pendiente por resolver, considera no estar vulnerando los derechos fund amentales del accionante, afirma que el ciudadano previamente debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, motivo por el cual, acusa de improcedente la presente acción constitucional, pues itera, este tipo de conflictos son del resorte del Juez ordinario, salvo , cuando se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se configura en el asunto sub examine.17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 Respecto a las peticiones incompletas expuso que el artículo 40 del CPACA faculta a la entidad, entre otras, para pedir y practicar pruebas, con la finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes a efectos de otorgar una decisión congruente con la petición del

a la entidad, entre otras, para pedir y practicar pruebas, con la finalidad de consolidar el expediente pensional con los documentos pertinentes, procedentes y conducentes a efectos de otorgar una decisión congruente con la petición del accionante, sin embargo, menciona que durante el trámite administrativo no se evidenció tal diligencia por parte del ciudadano; de otro lado, afirma que una vez verificado los aplicativos y bases de datos de la entidad, no se observa radicación de documentos requeridos al accionante para el estudio de calificación de PCL, así las cosas, indica que se hace necesario que el accionante aporte a la mayor brevedad el historial clínico requerido, so pena del cierre y archivo del trámite.

Por último, insiste en que la entidad no está vulnerando derecho fundamental alguno, pues actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano , manifestando que decidir de fondo la pretensiones del accionante y acceder a ellas, invade l a órbita del Juez constitucional, en la medida en que no se encuentra probado en el trámite de tutela la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acudi r a este mecanismo, con todo, solicita se deniegue la acción de tutela por improcedente ya que no cumple con el requisito de procedibilidad.

IV. La Sentencia del Juzgado 9° Administrativo de Manizales

Con sentencia adiada el 7 de mayo último, el señor Juez 9° Administrativo de

Manizales decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor RODRIGO BEDOYA OSORIO ,

Manizales decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor RODRIGO BEDOYA OSORIO , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 10.263.593, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en un término no mayor a quince (15) días desde la notificación de esta providencia, realice la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Rodrigo Bedoya Osorio con base en el17001-33-33-009-2024-00109-01

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5 historial médico aportado los días 25 de enero y 9 de mayo de 2023.

Asimismo, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la calificación de pérdida de capacidad laboral, se deberá notificar al señor Rodrigo Bedoya Osorio del dictamen que contenga la mencionada calificación.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (artículo 30 Decreto 2591 de 1991), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (artículo 31 ibídem).

(…)”

Para arribar a tal decisión, y en punto al derecho a la seguridad social acudió a los postulados de la H. Corte Constitucional , para manifestar que este precepto constitucional se configura como un mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos fundamentales de un individuo, en

postulados de la H. Corte Constitucional , para manifestar que este precepto constitucional se configura como un mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos fundamentales de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias ; en lo que atañe a la calificación por p érdida de capacidad la boral en el marco del sistema general de seguridad social , expuso que la evaluación de PCL constituye el medio idóneo para determinar si una persona tiene derecho a las prestaciones de tipo asistencial y económico que ofrece el Sistema General Integral de Seguridad Social.

Descendiendo al caso concreto, expuso el Juez A Quo que las entidades que tienen a su cargo la calificación de PCL deben contar con una historia clínica actualizada y completa de las diferentes patologías que aquejan al paciente, es así, que las entidades convocadas a realizar este tipo de exámenes deben atender a los principios de colaboración y coordinación consagrados en el art ículo 113 Constitucional, con miras a que el examen de PCL sea ajustado a la realidad del actor.17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 Así mismo, manifestó que la superación del término de la prórroga no obedeció a la negligencia o desidia del accionante, sino a los términos que se toman las EPS para asignar citas y realizar las valoraciones médicas solicitadas por COLPENSIONES, de allí que consider e necesario la intervención del Juez constitucional a efectos de garantizar el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

V. La impugnación

COLPENSIONES, de allí que consider e necesario la intervención del Juez constitucional a efectos de garantizar el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

V. La impugnación

Con escrito visible en el PDF N°017 del expediente digitalizado, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el operador A-quo, quien luego de referirse a idénticos argumentos expuestos en la contestación al libelo genitor , sostuvo que el 1º de febrero del 2023 se habían requerido unos documentos al accionante, mismos que fueron allegados el 9 de mayo del 2024, esto es, fuera del término para aportar el aludido historial clínico y después de haber recibido el oficio mediante el cual se cerró el caso. Expuso seguidamente que, si el accionante no aporta los documentos requeridos, la entidad no puede darle respuesta de fondo a la petición, de allí que no pueda endilgarse responsabilidad alguna a la entidad ante la desidia de la parte actora en acatar los requerimientos realizados por la entidad.

A continuación, alegó que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente en atención a que por tratarse de pretensiones que involucran el tesoro público y al ser éste considerado como un derecho colectivo, el Juez constitucional debe velar por su protección.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido por el Juez de primera instancia como quiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tampoco se demostró que COLPENSIONES estuviera vulnerando los derechos reclamados por el accionante, pues, considera ha actuado conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tampoco se demostró que COLPENSIONES estuviera vulnerando los derechos reclamados por el accionante, pues, considera ha actuado conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN17001-33-33-009-2024-00109-01

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7 El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:

  • ¿Se presenta en el asunto sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado?

En caso negativo,

  • ¿Están siendo aún vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor RODRIGO BEDOYA OSORIO por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

proceso y a la seguridad social del señor RODRIGO BEDOYA OSORIO por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

✓ Reposa en el expediente dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 5543791 del señor Rodrigo Bedoya Osorio adiado el 29 de mayo del 2024, con una fecha de estructuración del 28 de mayo del 2024, el cual arrojó como valor final un 35.94% de PCL. /PDF N° 029/17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 ✓ Documento radicado con el N° 2024_9633164-2024_9777710 del 30 de mayo del 2024, mediante el cual COLPENSIONES le informa al accionante acerca del cumplimiento al fallo de tutela y le notifica el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 5543791 calendado el 29 de mayo del 2024 /PDF N° 026 y 027/.

(I)

DERECHO AL

DEBIDO PROCESO

El debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política 1; dicho mandato constitucional se ha establecido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que2:

““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en

durante las distintas actuaciones judiciales o de la administración, al respecto la Corte Constitucional señaló que2:

““En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.”

El respeto por el derecho fundamental al debido proceso le impone a aquellos individuos que asumen la dirección de las actuaciones judiciales , la minuciosa observancia de los procedimientos que han sido establecidos previamente por la ley para determinado trámite , con el fin de que sean

1 “ART. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 garantizados los derechos u obligaciones que recaen sobre los sujetos que hacen parte de una relación jurídica.

(…)

“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto proces al y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normat iza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. /Subrayado y negrilla de la Sala/

Igualmente, ese alto Tr ibunal ha indicado que este derecho fundamental debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas3:

“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actua ciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la

“Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actua ciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante (…) /Resalta la Sala/.

(II) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL TRÁMITE

3 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

El Sistema de Seguridad Social prevé un conjunto de prestaciones para contrarrestar las contingencias que puedan presentarse a los asociados, tanto en su enfermedad como en el momento de la vejez, y dentro de las mismas se halla la posibilidad de acceder a ciertas prestaciones, verbi gratia , subsidios por incapacidad o pensión de invalidez a quienes se encuentren en disminución física o psicológica y que deben ser tratados como sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T-250 de 20224 señaló que:

“(…)

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad

“(…)

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o

4 Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 2022, julio 05 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente número: T-8.544.082.17001-33-33-009-2024-00109-01

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11 laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

[…]

48. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el

valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

[…]

48. Para definir el estado de invalidez y, por lo tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador ha establecido el procedimiento que se debe cumplir. Este impone la participación del afiliado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación y de los sujetos responsables del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, se considera inválida la persona que haya sido calificada con el 50% o más de pérdida de la capacidad laboral.

49. La finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral tiene un doble sentido: médico y económico. Por una parte, un sentido médico porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida. Esto a través de la valoración que realizan los expertos en las diferentes áreas de la medicina. Asimismo, permite esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral.

Por otro lado, un sentido económico porque clarificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral permite acceder, en algunos casos, a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social (i.e. la pensión de invalidez). En igual sentido, puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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indemnizaciones económicas a cargo de las diferentes entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social.17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 50.La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de esta valoración para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Este tribunal ha reiterado que:

“Tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resul tado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”.

51.La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputabl e a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la

puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputabl e a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar ”. /Líneas son de la Sala/.

Asimismo, ha indicado esa Alta Corporación que la omisión en la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral compromete el derecho a la seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensión si se cumplen los17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 parámetros de ley. Por lo tanto, ha sido catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una valoración interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y habilidades para desempeñarse en el ámbito laboral, a fin de determinar si requiere un auxilio o, después de determinada contingencia, puede acceder a un trabajo para proveerse su sustento5.

(III)

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO

De otro lado, la carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado durante su trámite, ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario , por haber cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional 6 ha anotado:

“...

por el contrario , por haber cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional 6 ha anotado:

“...

La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de admi nistrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

5 Sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-33-33-009-2024-00109-01 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar algun a medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de

denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar algun a medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

La hipótesis de

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