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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00131-01-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00131-01-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-009-2024-00131-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO No. 17-001-33-33-009-2024-00131-01

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE DEPARTAMENTO DE CALDAS

ACCIONADO COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 04 de febrero de 2025 , proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. SUB 190875 del 13 de agosto de 2021 , expedida por Colpensiones.

ANTECEDENTES

El departamento de Caldas , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB 190875 del 13 de agosto de 2021, expedida por Colpensiones, respecto de la cuota parte que le fue imputada para la financiación de la prestación económica reconocida al señor José Duván Londoño López.

A título de restablecimiento del derecho solicita que , se expida un nuevo acto administrativo en el que se realice la imputación en debida forma y en el porcent aje que

Londoño López.

A título de restablecimiento del derecho solicita que , se expida un nuevo acto administrativo en el que se realice la imputación en debida forma y en el porcent aje que realmente le corresponde al departamento de Caldas . Además, solicita que Colpensiones reintegre, en la proporción correspondiente, las cuotas partes pensionales que el departamento hubiera cancelado con ocasión de la distribución de la carga prestacional.

Como medida cautelar, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de la resolución SUB 190875 del 13 de agosto de 2021 , argumentando que esta fue expedida en contravención del debido proceso y del derecho de defensa. Señaló que Colpensiones omitió cumplir con el procedimiento establecido para la consulta de la cuota parte y que,17001-33-33-009-2024-00131-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168

2 pese a haberse concedido los recursos de ley, no se emitió pronunciamiento de fondo sobre los mismos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, a través de auto proferido el 04 de febrero de 2025 , negó la suspensión provisional d el acto administrativo , en consideración a que, de las normas señaladas como vulneradas no se desprende una afectación al debido proceso, toda vez que se cumplió con el procedimiento establecido para la consulta y asignación de la cuota parte pensional.

Señaló que, aunque el departamento de Caldas expuso argumentos para sostener que no es responsable de la cuota parte en d iscusión, dichos planteamientos requieren el agotamiento de todas las etapas procesales para su valoración, por cuanto corresponden al análisis del fondo del asunto.

es responsable de la cuota parte en d iscusión, dichos planteamientos requieren el agotamiento de todas las etapas procesales para su valoración, por cuanto corresponden al análisis del fondo del asunto.

APELACIÓN

La parte accionante interpuso dentro de la oportunidad recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual enfatizó que la asignación de la cuota parte al departamento de Caldas se realizó sin seguir el procedimiento legalmente establecido para su consulta, lo que le impidió controvertir el valor imputado y tampoco le concedió los recursos de ley.

Adicionalmente, advirtió que, la ejecución del acto administrativo en las condiciones actuales, podría generar un perjuicio grave e irreparable para el departamento, dado que la imposición de una cuota parte implica una obligación pecuniaria que podría afectar significativamente sus finanzas, especialmente si el acto resulta contrario al ordenamiento jurídico y es anulado al final del proceso. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión que negó la medida cautelar y, en su lugar decretar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico a decidir se circunscribe en determinar:

¿Es procedente la suspensión provisional de la Resolución SUB 190875 del 13 de agosto de 2021 expedida por Colpensiones, mediante la cual se le asignó una cuota parte al departamento de Caldas en la pensión de vejez otorgada a José Duván Londoño López?17001-33-33-009-2024-00131-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168

3 Marco normativo

La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción

A.I. 168

3 Marco normativo

La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pe ro sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

En desarrollo de esta disposición, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 a 241 reguló las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o. En razón a ello, conviene resaltar los siguientes artículos:

“Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notifica do el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantiz ar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…).”

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cau telares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: (…)

anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: (…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

(…).”

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”

De acuerdo con la normativa citada, queda claro que, las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Estas deben relacionarse de manera directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda y a17001-33-33-009-2024-00131-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168

4 su vez, cumplir con los requisitos exigidos para su decreto. En este sentido, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, encaminada a conjurar temporalmente sus efectos, cuando se concluya que dichos efectos vulneran las normas superiores que se invocan.

Marco jurisprudencial

catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, encaminada a conjurar temporalmente sus efectos, cuando se concluya que dichos efectos vulneran las normas superiores que se invocan.

Marco jurisprudencial

Ahora bien, el Consejo de Estado 1 ha establecido que la existencia de la infracción manifiesta ya no es un requisito para la procedencia de la suspensión provisional. Al respecto, ha señalado lo siguiente:

“Como lo destacó esta Corporación en un pronunciamiento anterior proferido en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente y se interpretó que, “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” . Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida, sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto. Todo esto, lógicamente, sin incurrir en una valoración de fondo más propia de la fase de juzgamiento que de este primer momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el artículo 229 CPACA en su inciso 2º, “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

En efecto, en providencia del 30 de enero de 2025, dicha corporación señaló:2

“la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

En efecto, en providencia del 30 de enero de 2025, dicha corporación señaló:2

“Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidi r con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de

1 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 30 de junio de 2016. Expediente: 11001-03-24-000-201500369-00. MP: Guillermo Vargas Ayala. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Expediente: 11001-03-28-0002024-00175-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra.17001-33-33-009-2024-00131-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168

5 modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.”

A.I. 168

5 modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.”

En este sentido se observa que, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, es necesario que el Juez, tras un análisis, concluya que existe una vulneración de las normas invocadas en la demanda o en el escrito que contiene la solicitud. Asimismo, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el Juez administrativo tiene la facultad de realizar un análisis interpretativo de las normas presuntamente vulneradas, evaluar los actos acusados y analizar las pruebas aportadas al proceso.

Caso bajo estudio

Aplicando estos criterios al presente caso, se advierte que en la solicitud de medida cautelar se argumenta la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la expedición de la Resolución SUB 190875 del 13 de agosto de 2021. Según la parte accionante, Colpensiones asignó una cuota parte al departamento de Caldas sin seguir el procedimiento establecido para la consulta de la cuota, impidiéndole controvertir el valor asignado.

Sin embargo, de la revisión del expediente se constata que, mediante oficio del 10 de febrero de 2021, Colpensiones, en cumplimiento del artículo 2 de la Ley 33 de 1985, remitió al departamento de Caldas copia del proyecto de acto administrativo en el que se proponía la asignación de la cuota parte, otorgándole la oportunidad de manifestarse, ya fuera aceptando u objetando dicho valor.

De igual forma, obra en el expediente el oficio UPS-292 del 03 de marzo de 2021, mediante

la asignación de la cuota parte, otorgándole la oportunidad de manifestarse, ya fuera aceptando u objetando dicho valor.

De igual forma, obra en el expediente el oficio UPS-292 del 03 de marzo de 2021, mediante el cual el departamento de Caldas presentó objeción a la consulta de cuota parte . Posteriormente, a través de oficio del 31 de agosto de 2021, Colpensiones notificó el acto administrativo definitivo -Resolución SUB 190875resolviendo la objeción presentada e informando sobre la procedencia de los recursos de reposición y/o subsidio de apelación.

Asimismo, se evidencia que el 15 de septiembre de 2021, e l departamento de Caldas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 190875 del 13 de agosto de 2021, actuación que fue debidamente radicada por Colpensiones bajo el número de radicado 2021_10687288.

En este contexto, no se aprecia en esta etapa preliminar la transgresión de las normas invocadas por la parte accionante. Por el contrario, se evidencia que Colpensiones cumplió con el procedimiento previsto para la consulta y asignación de la cuota parte pensional, al17001-33-33-009-2024-00131-01 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 168

6 remitir la comunicación del 10 de febrero de 2021, a través de la cual permitió al departamento ejercer su derecho a controvertir la asignación.

Ahora bien, los argumentos expuestos por el departamento en torno a la falta de responsabilidad en el pago de la cuota parte asignada, constituyen aspectos de fondo que deberán ser analizados en la etapa correspondiente, pues su valoración en este momento

Ahora bien, los argumentos expuestos por el departamento en torno a la falta de responsabilidad en el pago de la cuota parte asignada, constituyen aspectos de fondo que deberán ser analizados en la etapa correspondiente, pues su valoración en este momento implicaría anticipar el estudio propio del juicio.

Así las cosas, al no acreditarse los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión provisional solicitada, y a fin de no anticipar pronunciamientos propios de la sentencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 04 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el departamento de Caldas, contra Colpensiones.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de mayo de 2025, conforme acta nro. 039 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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