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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00142-01-(05-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00142-01-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Dual de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17 001 33 33 009 2024 00142 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Belén de Jesús Galvis Accionado Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGVinculada Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEPProvidencia Sentencia No. 116

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de junio de 2024, mediante la cual no se accedieron a las pretensiones de la parte accionante.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora sea tutelado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia: “(…) mi pedimento concreto es que ordene a las entidades FIDUPREVISORA S.A. y/o FOMAG, incluso vinculando a la presente acción al FOPEP, si a ello hubiere lugar, para que certifiquen los pagos pensionales, incluidas las primas de servicios, y todo pago lega l o extralegal, que se cause a favor del señor JORGE JAMES SANCHEZ GONZALEZ (C.C. 4558969), mayor de edad y domiciliado en Manizales, desde el año 2009 y hasta la actualidad, año por año, para, luego, yo, como beneficiaria de la cuota alimentaria echada de menos, determinar los montos

Manizales, desde el año 2009 y hasta la actualidad, año por año, para, luego, yo, como beneficiaria de la cuota alimentaria echada de menos, determinar los montos precisos del cobro ejecutivo, conforme lo exige el juzgado del conocimiento, ypoder proseguir con el recaudo coercitivo de las obligaciones insolutas, certificado sin el cual se me vulneran varios derechos iusfundamentales, e ntre ellos, principalmente el DERECHO DE PETICIÓN, en conexidad con otros no menores, como el de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, y el MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, de los cuales gozan de especial y preferente protección constitucional y reforzada al adult o mayor o de la tercera edad, como lo he enfatizado. (…)”

2. Sustento fáctico.

Refiere la parte accionante que , ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, ha intentado fallidamente iniciar el cobro ejecutivo de obligaciones alimentarias que tiene el señor Jorge James Sánchez González, exesposo de la accionante.

Manifiesta que antes de la presentación de la demanda, tramitó derecho de petición frente al FOP EP, solicitando que expidieran el certificado de pagos del señor Jorge James Sánchez González, la entidad se negó a la entrega de este, en razón a que el documento tiene reserva legal.

Indica que en varias ocasiones ha solicitado a Fiduprevisora, que expi dan el certificado mencionado, pero que en todas las ocasiones se han negado a expedirlo.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 28 de mayo de 2024, siendo admitida por el a

mencionado, pero que en todas las ocasiones se han negado a expedirlo.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 28 de mayo de 2024, siendo admitida por el a quo mediante providencia emitida el día 31 de mayo de 2024, previa subsanación de la acción de tutela.

En dicha actuación se ordenó notificar los accionados y vinculados, remitiendo copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a través del correo electrónico institucional.

3.1 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP-.La entidad manifestó que , los valores percibidos por los pensionados es información semiprivada, que solo se les entrega a las personas autorizadas, según el artículo 05 de la ley 1266 de 2008.

Señala que la accionante presentó derecho de petición en el 2019 solicitando los valores percibidos por el señor Jorge Sánchez González, solicitud que fue negada po r ser un documento con reserva , y en el mes de junio de 2023 el apoderado de la accionante requirió nuevamente los valores percibidos por el señor Jorge Sánchez, solicitud que fue negada por no cumplir con la normatividad vigente.

Expresa que la accionante y su apoderado, dentro del proceso de alimentos, pueden solicitar a la entidad pagadora certificar los valores de la pensión.

Indica que entregar a terceros no autorizados los valores que perciben los pensionados, vulnera de forma directa el derecho al habeas data.

3.2 Fiduprevisora S.A.

Indica que Fiduprevisora S.A. es quien actúa como vocera y administradora del

vulnera de forma directa el derecho al habeas data.

3.2 Fiduprevisora S.A.

Indica que Fiduprevisora S.A. es quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio , que es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales de los docentes adscritos al magisterio , por lo tanto, no es la competente para proferir actos administrativos que reconozcan ningún factor económico.

Manifiesta que no es la entidad llamada a responder por el derecho de petición, incoado por la accionante.

Solicita declarar improcedente la acción de tutela, presentada por la señora Belén de Jesús Galvis.

4. Fallo de primera instancia.Mediante fallo del 11 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora BELÉN DE JESÚS GALVIS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibídem).

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia.

ibídem).

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia.

CUARTO: ARCHIVAR de manera definitiva el expediente, una vez surtido el anterior trámite.”

El juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“(…) Del acervo probatorio que reposa en el expediente se advierte que, el apoderado de la accionante radicó dos derechos de petición ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, los días 31 de mayo de 2019 y 27 de junio de 2023, solicitando información respecto del valor de mesada pensional y demás emolumentos cancelados al señor Jorge James Sánchez González. En ambas oportunidades, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEPdio respuesta negativa a las peticiones, alegando la reserva en la información y, por tanto, su imposibilidad para entregarla.

Ahora bien, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAGy la Fiduprevisora S.A., alegando que dichas entidades no han dado respuesta a su petición; es decir, no han suministrado información sobre el valor de la mesada pensional y emolumentos cancelados a favor del señor Jorge James Sánchez González.

Sin embargo, se ha podido constatar por esta célula judicial que, la señora Belén de Jesús Galvis no radicó por si misma o mediante apoderado ante la entidad accionada – FOMAG y Fiduprevisora S.A. -, el derecho de petición que pretende

Sin embargo, se ha podido constatar por esta célula judicial que, la señora Belén de Jesús Galvis no radicó por si misma o mediante apoderado ante la entidad accionada – FOMAG y Fiduprevisora S.A. -, el derecho de petición que pretende le resuelvan. Es menester anotar que, a pesar de que se solicitó a la tutelante la prueba de haber radicado petición ante el FOMAG y la Fiduprevisora, esta no fue aportada, por lo que no hay mas remedio que concluir que la petición no se realizó a estas entidades.

Por último, se debe acotar que, frente a la reserva de información invocada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEPen los años 2019 y2023, el medio procedente era el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, sin qu e el presente trámite constitucional pueda desplazar este mecanismo ordinario, máxime, cuando no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante, que permita pasar por alto el carácter subsidiario de la acción de tutela (…)”

5. Impugnación.

La accionante impugnó el fallo manifestando que, las entidades accionadas manejan al unísono la información de los pensionados del magisterio, y que ocultan esta información para evitar entregarla oportunamente.

Indica que , debido al funcionamiento armónico e integral del sistema pensional del magisterio, así no se haya realizado ningún derecho de petición frente a FOMAG y Fiduprevisora, estas entidades están obligadas a suministrar la información requerida.

Señala que cuando recibió la primera respuesta del FOPEP, radicó insistencia del mismo

magisterio, así no se haya realizado ningún derecho de petición frente a FOMAG y Fiduprevisora, estas entidades están obligadas a suministrar la información requerida.

Señala que cuando recibió la primera respuesta del FOPEP, radicó insistencia del mismo derecho de petición que, según la flexibilidad del trámite de la acción de tutela, puede considerarse como agotamiento del recurso, por lo que la tutela es el único mecanismo para restablecer sus derechos.

Expresa que su objetivo es conseguir respuesta de fondo y oportuna al derecho de petición presentado.

Solicita sea revocado el fallo de primera instancia

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no ex ista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Belén de Jesús Galvis , al no responder de manera oportuna a su solicitud? - ¿El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP – vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Belén de Jesús Galvis, al negarse a entregar los documentos requeridos por la misma?

2. Del derecho de petición.

El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de

(Subrayas fuera de texto)

El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.

El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señaladoen la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:

“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.”

Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo, salvo norma legal especial y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar

la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.

Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:

2.2. El derecho de petición

En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

"c) La respuest a debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por

con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)

"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…"

3. Recurso de insistencia.

Las personas que solicitan información, cuyo acceso fue rechazado por las autoridades al considerar que está bajo reserva, tienen la posibilidad de insistir en su solicitud mediante el recurso de insistencia, contemplado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, el cual dispone lo siguiente:

“Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativ o si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocarconocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de ins istencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”

La Corte Constitucional2 se ha pronunciado sobre este recurso, indicando que:

“(…) En la sentencia C -951 de 2014 3, esta Corte consideró que ese recurso era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración. En sent encia T -466 de 2010 4 se determinó que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo jud icial procedente , “ en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”5. Debe tenerse en

mecanismo jud icial procedente , “ en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”5. Debe tenerse en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “ solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial ” (énfasis añadido), por lo cual, en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia6. (…)” (rft)

4. Caso concreto.

La señora Belén de Jesús Galvis instauró acción de tutela, el 28 de mayo de 2024, en busca de que se diera protección a su derecho fundamental de petición, y que se le entregara el certificado de pagos pensionales del señor Jorge James Sánchez González.

2 Corte Constitucional, Sentencias T – 043 – 22, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 3 M.(e) P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ibíd. 6 “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el

la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrument o específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental”.En el material probatorio aportado, se encuentra que la FOPEP contestó a los derechos de petición del 21 de mayo de 2019 y del 27 de junio de 2023, radicados por la accionante. En ambas ocasiones, la ent idad negó la solicitud de documentos de la señora Belén de Jesús Galvis, indicando que los certificados requeridos son de carácter confidencial.

En ambas oportunidades, el recurso de insistencia era el mecanismo judicial procedente para hacer efectivo el derecho de petición, no obstante, la accionante no instauró el mencionado recurso ante la respuesta del 30 de mayo de 2019, ni ante la respuesta del 07 de julio de 2023, pasando directamente a instaurar acción de tutela.

Se encuentra que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP – no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Belén de Jesús Galvis, en razón a que la entidad resolvió las solicitudes hechas por la accionante , y aunque en ambos

Se encuentra que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP – no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Belén de Jesús Galvis, en razón a que la entidad resolvió las solicitudes hechas por la accionante , y aunque en ambos casos se negó lo solicitado, las respuestas fueron de manera oportuna, claras y fueron puestas en conocimiento de la peticionaria.

Por otro lado, no se evidencia que se le haya hecho una solicitud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, o a la Fiduprevisora S.A., en consecuencia, no habría una petición que estas entidades deban resolver y no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante.

Cabe señalar que, el hecho de que dos o más entidades trabajen de manera vinculada no significa que estas se compenetren como un único organismo, pues cada una de las entidades ostenta funciones y responsabilidades diferentes, por lo que las peticiones deben ser presentadas ante la autoridad de la que el peticionario desea obtener respuesta.

Teniendo en cuenta que no se evidencia vulneración a ningún derecho fundamental de la accionante , se confirma rá el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la parte accionante.Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de junio de 2024.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto

Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 11 de junio de 2024.

Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado

Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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