TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00159-01-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00159-01-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación 17 001 33 33 009 2024 00159 01 Clase Tutela segunda instancia. Accionante Blanca Inés Marín Naranjo. Accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFProvidencia Sentencia No. 129
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de junio de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Blanca Inés Marín Naranjo.
I. Antecedentes.
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, al mínimo vital, a la igualdad , al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la dignidad humana y, en consecuencia:
“PRIMERO: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF la protección inmediata de mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana.
SEGUNDO: Sírvase señor juez decretar el amparo constitucional y en
estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana.
SEGUNDO: Sírvase señor juez decretar el amparo constitucional y en consecuencia ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTARFAMILIAR – ICBF el REINTEGRO LABORAL por FUERO SINDICAL – al gozar al momento del despido de ESTABILIAD LABORAL REFORZADA.
TERCERO: Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, que me reintegre en un cargo de igual o mejores condiciones al que ostentaba, esto con base al régimen de maniobra, teniendo en cuenta que me fue reconocida la estabilidad laboral reforzada y que ha podida vincular a personas que incluso no cuentan con la referida estabilidad.”
2. Sustento fáctico.
Señala la accionante que se vinculó laboralmente al ICBF el 17 de agosto de 2011, por medio de contrato de prestación de servicios, y que el 02 de enero de 2017 pasó a hacer parte de la planta temporal del grupo de asistencia técnica.
Indica que mediante resolución No. 7756 del 05 de septiembre de 2017, se le asignó nombramiento provisional en la Dirección Regional de Caldas , y que la asamblea de Sintrabienestar Caldas, la eligió como secretaria del sindicato desde septiembre de 2019, por lo que desde ese momento contó con la garantía de fuero sindical.
Expone que el 29 de octubre de 2021, nuevamente fue elegida como secretaria de la junta subdirectiva regional de Caldas, del mismo sindicato.
2019, por lo que desde ese momento contó con la garantía de fuero sindical.
Expone que el 29 de octubre de 2021, nuevamente fue elegida como secretaria de la junta subdirectiva regional de Caldas, del mismo sindicato.
Afirma que radicó una petición para que se le reconociera su estabilidad laboral reforzada, por tener la calidad de aforada, y que a través de oficio No 202312100000052651 del 07 de marzo de 2023, se dio respuesta a la solicitud y se le incluyó en el listado de personas que contaban fuero sindical.
Informa que mediante la resolución No. 02117 se nombró en periodo de prueba a la señora Nadia Catalina Ortegón Álvarez, en el cargo de “profesional universitario 20447, 26124 en la Dirección Regional Caldas Centro Zonal Manizales 2”, y a su vez se da por terminado su nombramiento provisional.Manifiesta que el 20 de mayo de 2023, remitió al ICBF solicitud de reintegro, pero que la respuesta de la entidad fue evas iva. Refiere que el 24 de mayo de 2024, se enteró por redes sociales que el ICBF dio apertura de una convocatoria laboral, y se le informó sobre el reintegro de varios de sus compañeros, los cuales sostenían una situación similar.
El 01 de junio de 2024 , la accionante interpuso un derecho de petición, solicitando se le indiquen las razones de porque su perfil no ha sido tenido en cuenta para los distintos cargos ofertados en la institución.
“(...) PRIMERO: Solicito amablemente me informen la razón por la que mi perfil profesional no ha sido tenido en cuenta para ocupar los diferentes cargos
cargos ofertados en la institución.
“(...) PRIMERO: Solicito amablemente me informen la razón por la que mi perfil profesional no ha sido tenido en cuenta para ocupar los diferentes cargos ofertados a nivel nacional por el ICBF, estando la misma cargada en el banco de datos de la entidad.
SEGUNDO: Me informen la manera en la que están priorizando la vinculación de personas que fueron desvinculadas contando con fuero sindical.
TERCERO: Indiquen por qué están contratando de manera prioritaria a personas que no contaban con estabilidad laboral.
CUARTO: Indiquen porque a pesar de que por medio de resolución 202312100000052651 del 2023 -03-07, reconocen que cuento con estabilidad laboral reforzada por fuero sindical, no he sido vinculada nuevamente a la entidad.
QUINTO: Que se otorgue respuesta de fondo y dentro del término legalmente establecido a la presente. (...)”
El 23 de junio de 2024 la entidad respondió lo siguiente:
“Respecto al primer punto, la entidad ha logrado reubicar a varios servidores conforme lo ha permitido el margen de mani obra y en los casos antes mencionados por situaciones de debilidad manifiesta, de manera excepcional y como lo dispone el Decreto 1083 de 2015, parágrafo 2 del Artículo 2.2.5.3.2, donde ostentar la condición de amparado por fuero sindical (debidamente demostrado), es una de causales de especial protección, sin embargo debemos tener en cuenta el orden de prioridad de dichas causales.
En cuanto al segundo punto, en algunos casos los servidores que fueron desvinculados y ostentaban la condición antes mencionada, al demostrase que
tener en cuenta el orden de prioridad de dichas causales.
En cuanto al segundo punto, en algunos casos los servidores que fueron desvinculados y ostentaban la condición antes mencionada, al demostrase que efectivamente si cumplían con las condiciones de especial protección, se les reconoció la estabilidad laboral reforzada, la entidad por su parte y en ar ras (sic)de dar cumplimiento a las acciones constitucionales logra reubicar en u n cargo igual al que ostentaban al momento de la desvinculación, esto teniendoen cuenta la necesidad del servicio y la ubicación geográfica que autorice la CNSC
En cuanto al tercer y cuarto punto, se est á dando prioridad a los exservidores que contaban con las condiciones de especial protección de manera excepcional en el orden que presentamos a continuación:
1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.
2. Acreditar la condición de madre o padre cabeza de familia
3. Ostentar la condición de prepensionado
4. Tener la condición de empleado amparado por fuero sindical.”
Expresa que no cuenta con ingresos que le permitan suplir sus necesidades básicas, por lo que se ve vulnerado su mínimo vita l, pues tampoco es beneficiaria de una pensión de vejez.
3. Admisión e intervenciones.
El a quo admitió la demanda mediante auto del día 18 de junio de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se vislumbra en el expediente digital.
3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-.
Manifiesta que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto
auto admisorio a la contraparte conforme se vislumbra en el expediente digital.
3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-.
Manifiesta que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existen otros mecanismos de defensa que pudo haber utilizado, además indica que no existe vulneración a ningún derecho fundamental por parte del ICBF.
Señala que la inconformidad alegada por la accionante, se generó por un inconformismo con la decisión de la resolución No. 02117 de 2023, lo que puede ser controvertido a través de los medios de control, establecidos en los artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto, la accionante cuenta con suficientes mecanismos para proteger los derechos que considera vulnerados.Indica que, no existe un perjuicio irremediable que permita hacer proceder la acción de tutela de forma transitoria, en razón a que no se evidencia la existencia de un peligro que afecte de manera grave los derechos de la accionante.
Afirma que, la motivación de la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante no fue arbitraria, pues se hizo en razón al nombramiento en periodo de prueba del elegible que le asisten derechos de carrera.
Expone que los funcionarios en provisionalidad gozan de estabilidad laboral relativa, en la medida que solo po drán ser desvinculados , para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, como ocurrió en el presente caso, por lo que no existe vulneración de ningún derecho por parte de la entidad.
Solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela.
4. Fallo de primera instancia.
con una persona de carrera, como ocurrió en el presente caso, por lo que no existe vulneración de ningún derecho por parte de la entidad.
Solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela.
4. Fallo de primera instancia.
Mediante fallo del 28 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.
“PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela presentada por BLANCA INÉS MARÍN NARANJO en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (artículo 30 Decreto 2591 de 1991), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (artículo 31 ibidem).
TERCERO: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Una vez surtido el anterior trámite, archivar de manera definitiva el expediente.”El juez sustentó su decisión en lo siguiente:
“(…) De los documentos allegados con el escrito de tutela, se puede verificar que la señora Blanca Inés Marín Naranjo: i) Tiene 58 años; ii) le fue reconocida estabilidad laboral reforzada por fuero sindical y iii) fue terminado su nombramiento en provisionalidad el 30 de junio de 2023, con ocasión de
que la señora Blanca Inés Marín Naranjo: i) Tiene 58 años; ii) le fue reconocida estabilidad laboral reforzada por fuero sindical y iii) fue terminado su nombramiento en provisionalidad el 30 de junio de 2023, con ocasión de nombramiento por concurso de méritos.
Pues bien, verificadas las pruebas obrantes en el pr oceso, es claro que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y del análisis realizado no se avizora que sea la acción de tutela el mecanismo mediante e l cual deba discutirse el reintegro de la accionante.
Así las cosas, se advierte que, en el presente caso no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el reintegro de la accionante. Ello, en atención a que no se satisfacen las exigencias del principio de subsidiaridad, ya que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ni se evidencia la afectación de la subsistencia de forma grave de la accionante que requiera la adopció n de medidas urgentes para superar el daño, ni se torna inidóneo o ineficaz el ejercicio del medio judicial disponible para discutir el reintegro de la accionante. (…)
(…) Por su lado, la acción de tutela fue presentada el día 18 de junio de 2024, por lo que a juicio de este Despacho el tiempo transcurrido, esto es, 11 meses y 13 días después de haberse hecho efectiva la terminación del vínculo laboral,
(…) Por su lado, la acción de tutela fue presentada el día 18 de junio de 2024, por lo que a juicio de este Despacho el tiempo transcurrido, esto es, 11 meses y 13 días después de haberse hecho efectiva la terminación del vínculo laboral, no constituye un plazo razonable para acudir a la acción de tutela. (…)”
5. Impugnación.
La accionante presentó escrito de impugnación, en el que manifiesta que el juez de primera instancia ignoró el hecho de que el ICBF ha hecho convocatorias a nivel nacional, para vincular a la ciudadanía, sin necesidad de un concurso de méritos.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos,
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autori dades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico.
En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es procedente la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Inés Marín
Naranjo?
En caso de ser la tutela procedente:
- ¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está vulnerando los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de la señora
Blanca Inés Marín Naranjo?
2. Reglas generales de procedencia de la acción de tutela.La Corte Constitucional 1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales
de procedencia de la acción de tutela, a saber:
“32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre” [21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.”
(Negrilla fuera del texto original)
2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, La señora Blanca Inés Marín Naranjo se encuentra legitimad a para ejercer la acción.
2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible
El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii)
1 1 Corte Constitucional, Sentencia T -476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard
S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.
En el presente caso el ICBF es una entidad pública que, según la accionante, amenaza sus derechos fundamentales. Debido a esto se considera que la accionada tiene legitimación en la causa por pasiva para el presente caso.
2.2 Inmediatez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración2.
La señora Blanca Inés Marín Naranjo interpuso la acción de tutela el 18 de junio de 2024, y a través de correo electrónico del 30 de junio de 2023 se le comunicó a la accionante la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
Por lo que transcurrie ron 11 meses y 12 días , desde que la accionante tuvo conocimiento de la terminación de su nombramiento hasta la presentación de la acción
accionante la terminación de su nombramiento en provisionalidad.
Por lo que transcurrie ron 11 meses y 12 días , desde que la accionante tuvo conocimiento de la terminación de su nombramiento hasta la presentación de la acción de tutela.
2.3 Subsidiariedad.
Ante este requisito, la Corte Constitucional3 ha dicho:
44. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de
2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-476-2020 Referencia: Expediente T-7.777.326 Magistrado Ponente: Richard S. Ramírez Grisales noviembre 09 de 2020.desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad
constitucional”[38].
45. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos [39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40]. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especi al vulnerabilidad que supone tal condición[42].
46. De manera reiterada , la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La
puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.
47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitu cional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)
En el presente caso, la señora Blanca Inés Marín Naranjo busca, a través de la acción de tutela, que se le reintegre al cargo que ostentaba, es decir, que su objetivo es dejar sin efectos el acto administrativo que dio por terminado su vínculo laboral en provisionalidad.A través de jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha indicado que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en razón a que se han establecido mecanismos judiciales idóneos para discutir las actua ciones de la administración. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, en razón a que se han establecido mecanismos judiciales idóneos para discutir las actua ciones de la administración. La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:
“(…) Así, esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controve rtir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. (…)”4 (rft)
Ahora bien, la tutela puede ser usada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que este debe ser probado por parte del accionante, no obstante, la parte actora no aportó pruebas que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, la acción de tutela no podría ser usada como mecanismo transitorio.
obstante, la parte actora no aportó pruebas que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, la acción de tutela no podría ser usada como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera, con respecto al perjuicio irremediable:
“En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.”5 (Negrilla fuera del texto original).
4 Corte Constitucional, Sentencia T – 149 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-318-2017 Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo2. Caso concreto.
La señora Blanca Inés Marín Naranjo presentó la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital , a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, los cuales asegura se estaban viendo afectados, debido a la terminación de su nombramiento en provisionalidad por parte del ICBF.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Analizando el material probatorio aportado, se encuentra un correo electrónico del 30 de junio de 2023, en el que se le comunica a la accionante que, mediante la resolución
inmediatez y de subsidiariedad.
Analizando el material probatorio aportado, se encuentra un correo electrónico del 30 de junio de 2023, en el que se le comunica a la accionante que, mediante la resolución No. 2117 de 2023 se dará por terminado su nombramiento provisional, dicha terminación se hizo efectiva el 05 de junio de 2023.
En primer lugar se entiende que la accionante presenta inconformidades con el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento, y que su pretensión es que se le reintegre al cargo en el que estaba, sin embargo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, la acción de tute la resulta improcedente para controvertir actos administrativos, en razón a que existen otros mecanismos ordinarios que sirven para discutir la legalidad de un acto administrativo, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En seg undo lugar, se evidencia que transcurrieron más de 11 meses entre la terminación del nombramiento provisional de la accionante y la presentación de la acción de tutela, tiempo que no resulta razonable para acudir a este mecanismo constitucional de protección.
En gracia de discusión, considera la Sala que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por la parte actora no se encuentra acreditad o comoquiera que, el ICBF al dar respuesta a la petición elevada por aquella, manifestó con total claridad que, paraefectos del reintegro, ha dado prioridad a los ex servidores que se encuentran en condiciones de especial protección, en el siguiente orden: en primer lugar, a quiene s padezcan enfermedades catastróficas o algún tipo de discapacidad; en segundo lugar, a quienes acrediten la condición de madre o padre cabeza de familia ; en tercer lugar,
condiciones de especial protección, en el siguiente orden: en primer lugar, a quiene s padezcan enfermedades catastróficas o algún tipo de discapacidad; en segundo lugar, a quienes acrediten la condición de madre o padre cabeza de familia ; en tercer lugar, a quienes ostenten la condición de prepensionado s; y en cuarto y último lugar, a quienes tengan la condición de empleado amparado por fuero sindical.
En el sub iudice se encuentra demostrado que la accionante, señora Blanca Inés Marín Naranjo, tiene la calidad de aforada sindical; sin embargo, lo que no está acreditado en el proceso es que otras personas en igualdad de condiciones a la de ella – esto es, aforados sindicales – ya hubiesen sido reincorporados y reubicados laboralmente en la planta de empleos de la entidad accionada . Vale decir, de la respuesta del ICBF lo único que se desprende es que se está dando prioridad a las personas que se encuentran en el orden de protección especial ya referido, sin que de ello se pueda colegir que en este momento ya se esté dando la incorporación de quienes están en el cuarto orden de priorización.
Huelga recordar que quien alega para sí la protección del derecho a la igualdad tiene la carga de aportar los elementos de juicio suficientes para arribar a una conclusión afirmativa en tal sentido, y es pre cisamente esa prueba la que se echa de menos en esta instancia, en dond e no se tiene noticia de que otros aforados sindicales se encuentran reincorporados, generando con ello una discriminación negativa en el caso concreto de la demandante.
Resta decir que el orden preestablecido por la entidad para proceder a la reubicació n, resulta razonable y se acompasa con los postulados constitucionales que propenden
concreto de la demandante.
Resta decir que el orden preestablecido por la entidad para proceder a la reubicació n, resulta razonable y se acompasa con los postulados constitucionales que propenden por la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de los sujetos de mayor vulnerabilidad.
Por último, la accionante no allegó elementos de prueba que permitan ev
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