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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00184-00-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00184-00-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 17001 33 33 009 2024 00184 00

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: José Anselmo García Rivera

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 132

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de julio de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la tutela promovida por el señor José Anselmo García Rivera contra la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

El accionante interpone acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales y constitucionales, en consecuencia, pretende que,

“PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se tutele mi derecho

fundamental de PETICION, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO,

DOBLE INSTANCIA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL,

DERECHO A PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a darle trámite a la inconformidad

DERECHO A PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a darle trámite a la inconformidad enviada dentro de los términos de ley, conforme se expone en los hechos de la presente acción y se prueban con los documentos2 adjuntos, remitiendo el expediente y pagando los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALID EZ DE CALDAS en un término perentorio y sin más dilaciones injustificadas”.

2. Sustento Fáctico.

El señor José Anselmo García Rivera indica que tiene 53 años y actualmente padece múltiples enfermedades, situación que le impide desarrollar su trabajo de manera óptima y eficiente, en el presente año inició un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, el cual, mediante dictamen número 5293758 del 17 de marzo de 2024, le otorgó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 36.70 % y una fecha de estructuración del 08 de marzo de 2024. El dictamen fue notificado el 02 de mayo de 2024 de manera personal, teniendo hasta el 17 de mayo de 2024 y plazo de 10 días para presentar inconformidad. El 17 de mayo de 2024 envió por correo certificado la inconformidad en contra del dictamen, la cual quedó enviada mediante guía número 9173910480 del 17 de mayo de 2024, por medio de la empresa Servientrega, se adjunta comprobante,

Indica que, luego de lo ocurrido, Colpensiones guardó silencio frente a la radicación de

mediante guía número 9173910480 del 17 de mayo de 2024, por medio de la empresa Servientrega, se adjunta comprobante,

Indica que, luego de lo ocurrido, Colpensiones guardó silencio frente a la radicación de la inconformidad, sin embargo, la entidad emite un oficio después de un mes y medio3 desde la presentación del dictamen, siendo notificado el día 27 de junio de 2024, en el que indica lo siguiente,

“revisados los sistemas de información se evidencia que JOSE ANSELMO GARCIA RIVERA se notificó del dictamen Nro. 5541609 de fecha 17 de marzo 2024 por medio de notificación por CORREO ELECTRONICO el día 02 de mayo 2024 y que, de conformidad con lo señalado en la norma, el interesado tenía hasta el 17 de mayo 2024 para controvertirlo.

De acuerdo con lo anterior, esta administradora le informa que la inconformidad fue radicada de forma extemporánea toda vez que fue interpuesta el día 20 de mayo de 2024 por lo que no es procedente enviar el caso a la Junta Regional De Calificación de Invalidez.”

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 8 de julio de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la respectiva notificación a la entidad demandada conforme la ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, así como también los anexos y auto admisorio a la contraparte como corresponde en el expediente digital.

3.1. Intervención de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Expone que el accionante fue informado mediante oficio de 27 de junio de 2024 que la

como corresponde en el expediente digital.

3.1. Intervención de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Expone que el accionante fue informado mediante oficio de 27 de junio de 2024 que la manifestación de inconformidad fue interpuesta de forma extemporánea, toda vez que fue radicada el día 20 de mayo de 2024, por lo que no es procedente enviar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Lo anterior, comoquiera que el a cto administrativo objeto de censura fue notificado el 02 de mayo de 2024, siendo la fecha límite para presentar el recurso el 17 de mayo de 2024. Solicitó denegar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes.

4. Fallo de primera instancia.

El Juez de Primera Instancia , mediante sentencia pro ferida el 18 de julio de 2024, resolvió la presente Litis en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor JOSE ANSELMO GARCIA RIVERA. Identificado con cédula de ciudadanía 10.289.296.4

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el oficio Nro. 2024 -13061759 de junio de 2024, expedido por Colpensiones, por medio del cual se rechazó por extemporánea una inconformidad frente al dictamen pérdida de capacidad laboral 5541609 del 17 de marzo de 2024.

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES, que, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente del señor José Anselmo García

TERCERO: ORDENAR A COLPENSIONES, que, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente del señor José Anselmo García Rivera, ante la junta regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que se dé trámite a la inconformidad por él planteada frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral Nro. 5541609 del 17 de marzo de 2024.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Articulo 30 Decreto 2591 de 1991), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (artículo 31 ibidem)

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si esta providencia no fuere impugnada.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente, surtido el trámite anterior.

Como fundamento de la decisión, el Juez adujo lo siguiente:

“En el presente caso, la parte accionante acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela, por considerar que Colpensiones transgredió sus garantías fundamentales, en tanto la accionada se niega tramitar la inconformidad frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral notificado el día 2 de mayo de 2024, pese a que fue remitido en término oportuno.

Sobre la vulneración denunciada por el tutelante, Colpensiones se remitió a la actuación administrativa notificada al accionante y que dio

término oportuno.

Sobre la vulneración denunciada por el tutelante, Colpensiones se remitió a la actuación administrativa notificada al accionante y que dio respuesta negativa al trámite de la inconformidad presentada.

De las pruebas que reposan en el expediente, logra desprenderse con claridad que, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue notificado el 2 de mayo de 2024, según se narra en los hechos de la acción de tutela, como el oficio No. de radicado, 2024_ 13061759. En este sentido, el t érmino para presentar inconformidad vencía el día 17 de mayo del 2024.5 La inconformidad fue remitida por correo certificado el 17 de mayo de 2024, es decir, el mismo día que se vencía el término para presentarla y fue entregada el día 20 del mismo mes y año, cuando ya estaba ejecutoriado el dictamen.

En este punto, resulta notorio que err ó la entidad accionada al no dar trámite a la inconformidad propuesta por el accionante frente al dictamen, puesto que debió tener en cuenta la fecha del env ío de la inconformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del decreto 962 de 2005.

Lo anterior toma relevancia constitucional si se tiene en cuenta que, la definición de la pérdida de capacidad laboral es un aspecto decisivo en la concreción de derechos como a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. En este sentido también se ha pronunciado la Corte Constitucional quien, en Sentencia T-044 del 2018 indicó:

“…Para la materia analizada, se encuentra que la evaluación de la invalidez y de la PCL es un aspecto central para definir la posibilidad de

Constitucional quien, en Sentencia T-044 del 2018 indicó:

“…Para la materia analizada, se encuentra que la evaluación de la invalidez y de la PCL es un aspecto central para definir la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que, como sucede con el actor, est á en condiciones de debilidad manifiesta. Esto lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la administración, así como a una interpretación favorable de las normas procesales en el asunto de la referencia, incluso esa comprensión amplia de las regulaciones legales n o es imprescindible, puesto que existen suficientes elementos de juicio para concluir que debe aplicarse la regla de oportunidad en la presentación del recurso que contiene el articulo 10 de la Ley 962 de 2005, como bien lo advirtió el juez de tutela de primera instancia…”

Bajo tal entendido, se concluye que existe vulneración del derecho al debido proceso administrativo del accionante, por lo que se procederá a conceder el amparo y, en consecuencia, se procederá a dejar sin efectos el oficio Nro. 2024-13061759 de junio de 2024 y se ordenar á a Colpensiones que, en un t érmino no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente del señor José Anselmo García Rivera, ante la Junta Regional de Calificación de In validez de Caldas, para que se de tr ámite a la inconformidad por él planteada frente al dictamen de p érdida de capacidad laboral Nro. 5541609 del 17 de marzo de 2024.”

5. La Impugnación.

inconformidad por él planteada frente al dictamen de p érdida de capacidad laboral Nro. 5541609 del 17 de marzo de 2024.”

5. La Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia argumentando en que la inconformidad fue presentada de forma extemporánea por enviarse a las 6 p.m. y por lo tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral quedó en firme. Solicita en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela.6

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento con stitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acció n de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente prev istos,

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente prev istos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:

1. ¿Es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Anselmo García Rivera para proteger sus derechos fundamentales comprometidos dentro del trámite adelantado para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral? 2. ¿El trámite que Colpensiones le ha dado a la petición de calificación presentada por el accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados por éste?

1. Procedencia de la acción de tutela en el sub examine.

La parte accionante invoca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, vulnerados por Colpensiones al no dar el debido trámite a la inconformidad manifestada frente a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.7 La Corte Constitucional1 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:

De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos

capacidad laboral.7 La Corte Constitucional1 se ha referido a dicho presupuesto en los siguientes términos:

De este modo, la Constitución Política de 1991 creó la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resultaren amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por un particular. Dicha protección consistirá en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De lo anterior se desprende que es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además , que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión - que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección.

En todo caso, no sobra señalar que una vez se verifica la existencia de estos dos presupuestos (atribución de un derecho fundamental al accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo.

accionante y conducta vulneratoria del mismo por parte del accionado), es deber del juez constitucional analizar si dicha actuación constituyó un atentado contra el referido derecho fundamental, para de este modo sustentar su orden o no de amparo.

2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.

Bajo esta premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acc ión; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. /Líneas de la Sala/

A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se le adjudica la omisión en punto a la remisión del expediente ante la Junta Regional de Calificación a fin de que allí sea desatad a la inconformidad del dictamen como recurso presentado por la parte accionante.

1 T-321/13. Referencia: Expedientes t - 3.776.127. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)8 Ahora bien, para obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)8 Ahora bien, para obtener el cumplimiento de términos y demás gestiones dentro de tal actuación administrativa, la parte interesada no cuenta con un medio de control judicial diferente a la tutela, puesto que no existe aún un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional. Y el ejercicio d el derecho de petición para tratar de impulsar los procedimientos administrativos no puede convertirse en una carga adicional para el administrado, máxime cuando la entidad cuenta con unos términos legales precisos para resolver y adelantar cada etapa en la referida actuación que ante ella cursa.

2. Calificación de la pérdida de la capacidad laboral: trámite y autoridades competentes.

El artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10 ) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidi rá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y d e derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez9

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez9 por ciento (10%) a los límites que califican el estado de in validez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, señala:

“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6 ) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integr antes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”

De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen

De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone:

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditan do las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de e nvío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos

la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de e nvío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Así mismo, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20012, establece en lo pertinente que:

ARTÍCULO 50. HONORARIOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de

2 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.10 invalidez serán pagados por la e ntidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

3. Cómputo del término para presentar la inconformidad frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la AFP.

Como bien se dijo en precedencia, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece, entre otros, que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días

Como bien se dijo en precedencia, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 establece, entre otros, que “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

El artículo 10 de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, ciertamente, dispone que:

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: “ARTÍCULO 25 . Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.

Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se

cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma11 en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidam ente diligenciado. PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada”. /Resaltado de la Sala/

La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 citada en primera instancia, deja claro el momento a partir del cual se entiende n presentadas las peticiones o recursos ante la administración pública cuando para ello se acude al correo certificado. Veamos:

“Para la materia analizada, se encuentra que la evaluación de la invalidez y de la PCL es un aspecto central para definir la posibilidad de acceso a la pensión de invalidez de una persona que, como sucede con el actor, está en condiciones de debilidad manifiesta. Esto lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la administración, así como a una interpretación favorable de las normas

acceso a la pensión de invalidez de una persona que, como sucede con el actor, está en condiciones de debilidad manifiesta. Esto lleva a la necesidad de maximizar sus posibilidades de acceso a la administración, así como a una interpretación favorable de las normas procesales. En el asunto de la referencia, incluso esa comprensión amplia de las regulaciones legales no es imprescindible, puesto que existen suficientes elementos de juicio para concluir que debe aplicarse la regla de oportunidad en la presentación del recurso que contiene el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, como bien lo advirtió el juez de tutela de primera instancia.

A partir de esta comprobación, la Corte encuentra que el recurso formulado por el accionante fue presentado oportunamente. Esto debido a que si se parte de considerar que el actor tenía 10 días para cuestionar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el mismo le fue notificado el 30 de junio de 2016, el plazo para recurrir vencía el 14 de julio siguiente, fecha en que remitió por vía postal el documento respectivo y en consonancia con las reglas de o

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