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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00198-01-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00198-01-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación 17001 33 33 009 2024 00198 01 Clase Tutela segunda instancia Accionante José Salazar Soto Accionado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Providencia Sentencia No. 140

Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 05 de agosto de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición, dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Salazar Soto.

I. Antecedentes.

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y, en consecuencia:

“PRIMERO: Conceder la tutela a mi favor, y proteger el derecho fundamental de petición y el derecho al debido proceso.

SEGUNDA: Que en base a lo anteriormente solicito se ordene a la UGPP resolver mi petición impetrada el día 14 de mayo de 2024”.2. Sustento fáctico.

El señor José Salazar Soto indica que el día 14 mayo del 2024 presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa la señora Blanca Inés Ramírez Botero, identificada en vida con número de cédula 24.286.756.

solicitud de pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa la señora Blanca Inés Ramírez Botero, identificada en vida con número de cédula 24.286.756.

El demandante señala que la señora Blanca Inés Ramírez Botero murió en 1994 dejando configurado el derecho a una pensión de vejez en régimen de transición.

Manifiesta que tras presentar su solicitud, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP no se pronunció frente al requerimiento interpuesto por él, además el actor expresa que la Ley 717 de 2001 establece que los fondos de pensiones tienen dos meses para resolver pensión de sobrevivientes y desde 1988 tiene derecho al beneficio pensional.

3. Admisión e intervenciones.

El a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 22 de julio de 2024, surtiéndose las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte conforme se evidencia en el expediente digital.

3.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, señala que recibida la petición de pensión de sobrevivientes del señor José Salazar Soto el 15 de mayo de 2024, se procedió a la creación de la solicitud pensional (SOP) No. 202401011838.

Señala la entidad accionada que se encuentra en términos de ley para dar respuesta a la solicitud del señor José Salazar Soto y están próximos a expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que las peticiones relacionadas c on derechos

Señala la entidad accionada que se encuentra en términos de ley para dar respuesta a la solicitud del señor José Salazar Soto y están próximos a expedir el acto administrativo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que las peticiones relacionadas c on derechos pensionales tienen términos legales especiales diferentes a los 15 días que contempla la Ley 1755 de 2015 y que, para el caso de las peticiones relacionadas con pensión de sobreviviente,se encuentra regulada por la Ley 717 de 2001 y el artículo 4 de la ley 1204 de 2008 que señalan el plazo especial de dos meses y 30 días hábiles de la publicación del edicto emplazatorio.

Por último, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicita desestimar las pretensiones del accionante y denegar esta acción de tutela.

4. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 5 de agosto de 2024, resolvió la presente litis en los siguientes términos:

❝PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del JOSE SALAZAR SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.325.336, vulnerado por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa petición radicada

PARAFISCALES – UGPP que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa petición radicada por el accionante el 14 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (artículo 30 Decreto 2591 de 1991), haciéndo les saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (artículo 31 ibidem)

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia.

QUINTO: ARCHIVAR de manera definitiva el expediente, una vez surtido el anterior trámite.”

El juez sustentó su decisión en lo siguiente:

“Conforme el escrito de tutela, la solicitud del amparo constitucional tiene como objeto que, la UGPP resuelva de fondo el derecho de petición que el señor José Salazar Soto radicó por correo certificado el día 14 de mayo de 2024, con el que solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.Para el caso sub examine, con los documentos allegados y la contestación de la tutela, se encuentra probado que, aunque la UGPP se encuentra realizando las gestiones pertinentes para expedir el acto de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que en dere cho corresponda, la solicitud radicada por el

la tutela, se encuentra probado que, aunque la UGPP se encuentra realizando las gestiones pertinentes para expedir el acto de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que en dere cho corresponda, la solicitud radicada por el accionante día 14 de mayo de 2024, aún no ha sido resuelta por la UGPP.

Bajo la premisa de la normativa citada, la UGPP cuenta máximo con dos (2) meses (incluyendo dentro de estos el procedimiento de publicac ión de edicto), para definir el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, lo que en este caso no ocurrió. Por ello, el Despacho constata que ha omitido la materialización de la garantía constitucional de petición del accionante.

De tal modo, que se tutelará la garantía constitucional conculcada del señor José Salazar Soto y, se ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa petición radicada por el accionante el 14 de mayo de 2024, mediante la cual solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes”.

5. Impugnación.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presentó impugnación, manifestando que después de revisados los sistemas de información de la Entidad, se evidencia lo siguiente,

“Mediante resolución RDP No. 012440 del 30 de julio de 2024, esta unidad resolvió negando la petición objeto de tutela, así:

“ARTICULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión Portmortem con

“Mediante resolución RDP No. 012440 del 30 de julio de 2024, esta unidad resolvió negando la petición objeto de tutela, así:

“ARTICULO PRIMERO: Negar el reconocimiento de la pensión Portmortem con ocasión del fallecimiento de RAMIREZ BOTERO BLANCA INES por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a: SALAZAR SOTO JOSE ya identificado(a) en calidad de Cónyuge o Compañera(o).

ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese a JOSE SALAZAR SOTO, haciéndole saber que, en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede (n) interponer por escrito los recursos de reposición y/o apelación ante el SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los (10) días siguientes a lanotificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el

C.P.A.C.A (…)”

Indica la entidad que la precipitada decisión se encuentra en proceso de comunicación mediante oficio UGPP No.1125494 como se indica a continuación,

Por lo anterior, solicita la UGPP que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se decrete el hecho superado, al haberse satisfecho integralmente la solicitud realizada por el señor José Salazar Soto.

ll. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma

la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechosconstitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, el siguiente problema jurídico:

  • ¿Resulta factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado según lo acreditado en el proceso?

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 dice: “Artículo 26: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,

acreditado en el proceso?

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 dice: “Artículo 26: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Negrilla fuera del texto original).La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado 1, por lo que cualquier orden judicial seria en vano. En razón de esto la Corte Constitucional ha dicho que: “Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de ob jeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido

tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de ob jeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de exis tir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.”2

Adicionalmente la Corte Constitucional manifestó lo siguiente3:

“La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración:

a. Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” . En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional4.

En estos casos, el juez debe verificar que “(i ) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” . La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con

accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo, a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”5.”

1 Sentencia T-070 de 2018 La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007) 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 522 de 2019, M.P Diana Fajardo Rivera 3 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022, M.P. José Fernando reyes Cuartas. 4 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 5 Sentencia SU-522 de 2019. Igualmente, las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022.3. Caso concreto.

El señor José Salazar Soto presentó acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales, según él, están siendo vulnerados por

de 2022.3. Caso concreto.

El señor José Salazar Soto presentó acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales, según él, están siendo vulnerados por la entidad accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por no haber dado respuesta al derecho de petición del 14 de mayo de 2024, en el que se solicita lo siguiente:

“1. Solicito pensión de vejez de BLANCA INES RAMIREZ BOTERO y por ende sustitución pensional, con aplicación de bien sea con Ley 71 de 1988 o Acuerdo 049 de 1990 de Régimen de transición con sumatoria de tiempo público y privado, de acuerdo a reciente cambio jurisprudencial de la CSJ que permite esta sumatoria.

2. Solicito interés de mora o en subsidio indexación.

3. Solicito ser notificado a correo electrónico”.

El a quo tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Salazar Soto, y ordenó a la UGPP que, en un término de 48 horas, diera respuesta al peticionario en rel ación con la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia argumentando que , mediante resolución No. 012440 del 30 de julio de 2024, resolvieron la solicitud del accionante negando la petición objeto de tutela.

Señala la UGPP cuales han sido los antecedentes administrativos llevados a cabo con el fin de brindarle una respuesta al accionante por medio de la resolución No. 012440, siendo esta la negación a la pensión de vejez postmortem.

Mediante comunicación vía telefónica con la señora Martha Inés García, quien es la persona

brindarle una respuesta al accionante por medio de la resolución No. 012440, siendo esta la negación a la pensión de vejez postmortem.

Mediante comunicación vía telefónica con la señora Martha Inés García, quien es la persona encargada de recibir a su correo electrónico marthainesgarcia1952@yahoo.es las notificaciones del señor José Salazar Soto, manifiesta que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales envió a su correo la radicación No. 012440 en donde expresan la negación a la pensión de vejez postmortem al demandante.Teniendo en cuenta lo anterior , se determina una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón que se demostró que la accionada contestó el derecho de petición de manera clara y de fondo, además notificó lo decidido, por lo que cesó la vulneración al derecho fundamental de petición.

Ahora, por cuanto en el or dinal primero proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales se tuteló el derecho invocado por el demandante, se confirmará el mismo.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

lll. Falla

PRIMERO: Confirmar el ordinal primero de la sentencia de tutela de primera instancia del 5 de agosto del año 2024 proferid o por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite promovido por el señor José Salazar Soto contra Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en tanto amparó el derecho de petición invocado en la demanda.

SEGUNDO: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en tanto amparó el derecho de petición invocado en la demanda.

SEGUNDO: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.

CUARTO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán MagistradoDohor Edwin Varón Vivas Magistrado

Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del despacho 04

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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