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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00218-02-(14-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00218-02-(14-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-009-2024-00218-02 Incidente de Desacato A.I. 251 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 06 de noviembre de 2024 a la Subteniente LINA MARIA GARCIA LEON en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES

Nancy Vela Santisteban como representante legal del menor J.M.G.V interpuso tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que se le protegiera su derecho de salud, ordenando que se le suministrara los servicios de salud que requiere.

El Juzgado Noveno mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, dispuso lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor J.M.G.V., representado legalmente por su progenitora, NANCY VELA SANTISTEBAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD

J.M.G.V., representado legalmente por su progenitora, NANCY VELA SANTISTEBAN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorice al menor J.M.G.V. los servicios médicos: citas médicas con especialistas en otología y neuropsicología, así como el examen de sangre: 90.3.6.08 – ZINC en una IPS de su red de prestadores y garantice su realización dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo.

TERCERO: INSTAR a la Unidad Prestadora de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a cancelar los gastos de transporte a los que haya lugar, en caso de que el menor J.M.G.V. deba trasladarse a ciudad diferente a la de su residencia con el fin de acceder a los servicios médicos requeridos.17001-33-33-009-2024-00218-02 Incidente de Desacato

A.I. 251 Segunda Instancia

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CUARTO: NEGAR por improcedentes, las demás pretension es del escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (artículo 30 Decreto 2591 de 1991), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (artículo 31 ibídem).

medio más expedito (artículo 30 Decreto 2591 de 1991), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo (artículo 31 ibídem).

SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez en firme la decisión.

SÉPTIMO: ARCHIVAR de manera definitiva el expediente, una vez surtido el anterior trámite.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 22 de octubre de 2024 se dio apertura del incidente frente a Luis Alexander Quintero Rojas, en calidad de jefe de la unidad prestadora de salud de caldas, o quien haga sus veces, y a Rubén Albeiro Arboleda Aldana, quien actúa como Jefe regional de aseguramiento en salud nro.3, o quien haga sus veces y a Carlos Alirio Fuentes Guzmán, director de Sanidad de la Policía Nacional, o quien hagan sus veces.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico R disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; decal.notificacion@policia.gov.co;

Nacional, o quien hagan sus veces.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico R disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; decal.notificacion@policia.gov.co; disan.asjurjudicial@policia.gov.co; decal.upres@policia.gov.co; decal.upresatu@policia.gov.co; disan.asjurtutelas2@policia.gov.co; disan.asjur@policia.gov.co

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

Conforme a la constancia del juzgado a pesar de que la persona responsable y entidad accionada fueron notificadas en debida forma, tanto del requerimiento como de la17001-33-33-009-2024-00218-02 Incidente de Desacato A.I. 251 Segunda Instancia

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apertura del incidente de desacato, no realizaron pronunciamiento alguno frente a ellos.

A través de providencia del 06 de noviembre de 2024, el juzgado Noveno al resolver el incidente de desacato hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

En consecuencia, resolvió:

1. DECLARAR que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS, por intermedio de su Jefe , señora LINA MARÍA GARCÍA LEÓN, ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 181 del 22 de

1. DECLARAR que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS, por intermedio de su Jefe , señora LINA MARÍA GARCÍA LEÓN, ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 181 del 22 de agosto de 2024, proferida por este Despacho.

2. SANCIONAR POR DESACATO a la subteniente LINA MARÍA GARCÍA LEÓN, en su condición de Jefe de la Unidad Pres tadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE, que deberán cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco A grario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.

4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5. NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a la Subteniente LINA

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a la Subteniente LINA MARIA GARCIA LEON en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Sentido y alcance del incidente de desacato17001-33-33-009-2024-00218-02 Incidente de Desacato A.I. 251 Segunda Instancia

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En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órden es o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, si no proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta

sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por

cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el tr ámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-33-009-2024-00218-02 Incidente de Desacato A.I. 251 Segunda Instancia

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son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita , frente al desacato a una providencia judicial, el

puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita , frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden , y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se pronunció respecto del incidente, y no obra dentro del cartulario prueba alguna que de cumplimiento al fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar, programar y

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de autorizar, programar y prestar efectivamente el servicio médico que requiere el actor . De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de prestar el servicio médico que requiere el actor como parte de su tratamiento.

II. El contexto de la orden

4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-009-2024-00218-02 Incidente de Desacato A.I. 251 Segunda Instancia

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Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se le suministre todos los servicios médicos que requiere el actor como tratamiento para la patología que padece, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferen te al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la funcionaria sancionada dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden esto es la Subteniente LINA MARIA GARCIA LEON en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. También observa este Despacho que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho horas se autorizara, programara los procedimientos y servicios médicos que requiere el actor , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 2 meses desde que se dio la orden, esto es 22 de agosto de 2024 , tiempo que resulta más que

autorizara, programara los procedimientos y servicios médicos que requiere el actor , evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 2 meses desde que se dio la orden, esto es 22 de agosto de 2024 , tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere suministrado los servicios médicos que requiere el actor.17001-33-33-009-2024-00218-02 Incidente de Desacato A.I. 251 Segunda Instancia

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Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la funcionaria no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos

si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerad os, en consideración de este Juez la Subteniente LINA MARIA GARCIA LEON en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , incurri ó en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, la Subteniente LINA MARIA GARCIA LEON en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deberá de manera inmediata autorizar y programar los servicios médicos que requiere el actor.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: 17001-33-33-009-2024-00218-02 Incidente de Desacato

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PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a la Subteniente LINA MARIA GARCIA LEON en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

SEGUNDO: la Subteniente LINA MARIA GARCIA LEON en su condición de jefe de la

de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

SEGUNDO: la Subteniente LINA MARIA GARCIA LEON en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deberá de manera inmediata autorizar y programar los servicios médicos que requiere el actor.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expedien te al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 14 de noviembre de 2024, conforme acta nro. 067 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Constancia: el presente auto fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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