TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00273-03-(29-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00273-03-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
1 de 17 Manizales Caldas, 29 de noviembre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 190
Medio de control: Tutela
Demandante: Julián Ricardo Valencia Montoya Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior - ICETEX Vinculado: Nación (Ministerio de Educación) Radicado: 17001-3333-009-2024-00273-03
Acta de discusión: No. 086 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al ICETEX otorgar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud radicada bajo el No. CAS-22161012-L2M7T1, sin exigir mayores formalidades a las establecidas en la Resolución No. 025613 del 31 de diciembre de 2021.
y de fondo a la solicitud radicada bajo el No. CAS-22161012-L2M7T1, sin exigir mayores formalidades a las establecidas en la Resolución No. 025613 del 31 de diciembre de 2021.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que en el año 2017 fue acreedor del crédito condonable Ser Pilo Paga en su cuarta convocatoria, el cual fue reglamentado por las Resoluciones 00175 de 2018 y 025613 de 2021 , que establecieron los requisitos para la condonación del crédito.
Menciona que el 02 de agosto de 2024 presentó solicitud de condonación, acta y diploma de grado, pero que, por error en la página de PQRS del ICETEX, la petición quedó radicada bajo 5 números diferentes, lo que generó que la entidad diera respuesta en idénticos términos requiriendo copia del documento de identidad , el cual no es un documento exigido por el artículo 20 de la Resolución 025613 de 2021.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3EscritoTutelapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03
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Sostiene que, a pesar de lo anterior, decidió radicar nuevamente la solicitud anexando copia del documento de identidad el 17 de agosto de 2024, por lo que, el término de 15 días para que el ICETEX diera respuesta a su petición venció el 09 de septiembre de 2024, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.
término de 15 días para que el ICETEX diera respuesta a su petición venció el 09 de septiembre de 2024, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 29 y 228 de la Constitución Política, así como la Ley 1437 de 2011, sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 17 de sept iembre de 2024 2 el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas, y ordenó notificar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior – ICETEX para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.
Posteriormente, ante la declaratoria de nulidad de la sentencia de tutela proferida el 27 de septiembre de 2024 y de todo lo actuado con posterioridad a ella, el juzgado de origen mediante auto del 23 de octubre de 20243 se estuvo a lo resuelto por este despacho por auto del 22 de octubre de 20244, y ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva y notificar al Ministerio de Educación.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX5
Después de pronunciarse frente a los hechos de la acción constitucional, la entidad accionada expuso que, una vez verificados los docume ntos allegados por el
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX5
Después de pronunciarse frente a los hechos de la acción constitucional, la entidad accionada expuso que, una vez verificados los docume ntos allegados por el accionante, se estableció que su solicitud era susceptible de condonación de conformidad con lo señalado en el Reglamento Operativo de la convocatoria , explicando que la misma debía ser presentada ante el Ministerio de Educación Nacional, a través del comité operativo del programa, y la Junta Administradora, quien finalmente debe aprobar la condonación en sesión que se llevará a cabo a más tardar el 30 de diciembre del 2024. Así mismo, señaló que el 19 de septiembre de 2024 emitió respuesta a la petición del accionante, la cual fue debidamente notificada al buzón electrónico dispuesto para el efecto , por lo que solicitó negar la acción de tutela y ordenar su desvinculación.
Por otra parte, solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, al ser dicha cartera la propietaria de los recursos que se disponen para la convocatoria de Ser Pilo Paga, queriendo con ello significar que el ICETEX es un simple mandatario del constituyente del fondo, que no está facultado para aprobar la solicitud realizada por el accionante.
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Auto Admite Tutela. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 22Auto Ordena Vincular. 4 SAMAI archivo 3Autoresuelven_AutoDeclar_Vence30octubreT20240. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-27902024091915172767.Referencia: Sentencia de segunda instancia
4 SAMAI archivo 3Autoresuelven_AutoDeclar_Vence30octubreT20240. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-27902024091915172767.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03
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3.2 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)6
La entidad vinculada informó que, revisadas las bases de datos del ICETEX, se evidenció que el joven Julián Ricardo Valencia Montoya presentó solicitud a la Convocatoria “ Ser Pilo Paga 4” en la Universidad de Caldas en el programa de derecho.
Así mismo, indicó que el Reglamento Operativo de la convocatoria establece en el artículo 5 , entre la funciones de la Junta Administradora el “(…) k) Aprobar los casos que deban iniciar proceso de condonación del crédito, previo concepto y validación de cumplimiento de los requisitos por parte del ICETEX (…) ”; e n consecuencia, señaló que, los documentos presentados por el accionante en los que solicita la condonación del beneficio del programa Ser Pilo Paga se encuentran completos, por lo cual el caso se presentaría en la sesión de junta administradora inmediatamente siguiente a esa comunicación, por lo que solicitó negar la acción de tutela.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 31 de octubre de 2024 7, el Juez Noveno Administrativo de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial advirtió que el ICETEX el 19 de
Con sentencia del 31 de octubre de 2024 7, el Juez Noveno Administrativo de Manizales declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial advirtió que el ICETEX el 19 de septiembre de 2024 dio respuesta de fondo , clara y congruente a la solicitud presentada por el accionante, puesto que le informó que su crédito era susceptible de condonación y que se surtiría el proceso necesario ante el Comité Operativo del Programa y la Junta Administradora.
De igual forma señaló que , de conformidad con el reglamento operativo de la convocatoria, la decisión de aprobar o no la solicitud de condonación no recae en cabeza del ICETEX sino de la Junta Administradora; hecho que fue confirmado por el Ministerio de Educación con su escrito de contestación, quien precisó que la solicitud del tutelante se presentaría en la próxima sesión de dicha junta.
Por lo anterior, consideró que no se encuentra vulneración del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, no ha bía lugar a tomar una decisión diferente a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, jurídicamente no era viable impartir una orden para que fuera acatada por la entidad accionada, pues el objeto ya se encontraba agotado y se incurriría en un desgaste administrativo.
5. IMPUGNACIÓN8
La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, si bien, ICETEX otorgó respuesta el 19 de septiembre de 2024, esta no fue de fondo, suficiente y efectiva , ya que, al referir que “se estableció que su solicitud es susceptible de condonación”, lo que realmente hace es evadir la verdadera intención
suficiente y efectiva , ya que, al referir que “se estableció que su solicitud es susceptible de condonación”, lo que realmente hace es evadir la verdadera intención de la solicitud la cual es manifestar de una vez por todas si el crédito es condonado.
De igual forma indicó que la respuesta tampoco puede considerarse como clara, en especial cuando indica: “ Así mismo, se debe informar que su solicitud se deberá presentar ante el Ministerio d e Educación Nacional, [...]” pues la ambigüedad del texto no le permite llegar a una conclusión inequívoca de si serán ellos quienes
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2024EE304361Comun. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27Fallo de Tutela. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 29_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacionCondonaci.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03
4 de 17 remitan la actuación al Ministerio de Educación como parte del trámite, o por el contrario se están declarando incompetentes para conocer de la solicitud.
Sostuvo que en el reglamento operativo no existe un término especial para dar respuesta a la solicitud de condonación, por lo que le es aplicable el procedimiento administrativo general de 15 días , y que en caso de una even tual negativa en diciembre frente a la condonación le acarrearía una nueva solicitud subsanando eventuales falencias, amenazando los plazos que posee para lograr la misma y que no está en la obligación de soportar.
Señaló que solo tendrá una respuesta de fondo y efectiva cuando el responsable
eventuales falencias, amenazando los plazos que posee para lograr la misma y que no está en la obligación de soportar.
Señaló que solo tendrá una respuesta de fondo y efectiva cuando el responsable (independiente de los trámites administrativos requeridos) otorgue el respectivo acto administrativo o su equivalente en el cual se deje constancia de la certificación o no del crédito educativo, lo cual a la fecha sigue sin ocurrir habiendo transcurrido más de tres meses (alrededor de 62 días hábiles) desde la radicación de la solicitud.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionada se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior - ICETEX y la Nación (Ministerio de Educación) vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido del señor Julián Ricardo Valencia Montoya al presuntamente no responder de fondo la solicitud de condonación radicada el 17 de agosto de 2024?
3. TESIS DE LA SALA
Educación) vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido del señor Julián Ricardo Valencia Montoya al presuntamente no responder de fondo la solicitud de condonación radicada el 17 de agosto de 2024?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, hay lugar a declarar la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que se pudo advertir que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior - ICETEX no brindó una respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de agosto de 2024, dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por lo que se procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, iii) consideraciones generales sobre el programa “ ser pilo paga 4 ” y su reglamento operativo dentro del proceso de condonación de los créditos educativos, iv) debido proceso, y finalmente, v) al caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03
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4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política
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4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional9, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados;
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1 del Decreto 2591 de
1991).
Ahora, por el aspecto material, la Sala encuentra acreditada la legitimación por parte del ICETEX y del Ministerio de Educación, al ser las entidades responsables del procedimiento de condonación de créditos educativos de conformidad con las Resoluciones 00175 de 2018 y 025613 de 2021.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición;
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T -206 de 201810 dejó en claro, una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, l a Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que aduce que la solicitud de condonación del crédito fue radicada el 17 de agosto de 202411 y la presente acción constitucional fue radicada el 17 de septiembre de 202412.
4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN
Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concret a y congruente el objeto de la petición.
legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concret a y congruente el objeto de la petición.
9 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3EscritoTutelapdf. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03
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El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.
En la sentencia T -487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así:
“Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación13: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación13: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además d e ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pu diere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración d e la
autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración d e la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el dere cho de petición no la exonera del deber de responder14.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.15”
13 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T -296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 14 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001 15 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 2001Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03
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Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03
7 de 17 El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de s us deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.
El término para contestar debe ser razonado, y está determinad o por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución.
Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental16; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.
término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.
Se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso17 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado18.
Asimismo, es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201819 construyó una sólida línea sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando que:
“(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que to da persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.20
Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en
16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-357 de 1993. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013. 19 M.P José Fernando Reyes Cuartas 20 En la sentencia C -951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “ El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho
20 En la sentencia C -951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “ El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra. Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Franc ia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”. Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución .” Esta disposición fue objeto de
desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la perso na humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite. Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00273-03
8 de 17 el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C -818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, decla ró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201121, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los sigu ientes elementos estructurales22:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se
estructurales22:
(i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el pre cepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpre tación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”23.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por
entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad.
37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la c
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