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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00311-01-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00311-01-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 15 Manizales Caldas, 29 de noviembre de 2024

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 191

Medio de control: Tutela

Demandantes: José Mauricio Herrera Castañeda

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Expediente: 17001-3333-009-2024-00311-01

Acta de discusión: No. 086 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por Colpensiones contra la sentencia de 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, por medio de la cual accedió al amparo constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la información, seguridad social, petición, debido proceso, igualdad de trato y moralidad pública y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que, en el término de 48 horas, efectúe la corrección de su historia laboral, incluyendo los tiempos soportados por los certificados CETIL y se corrija la sumatoria de semanas.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones relata que, el 27 de agosto de 2024, a través

soportados por los certificados CETIL y se corrija la sumatoria de semanas.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Como sustento de sus pretensiones relata que, el 27 de agosto de 2024, a través del defensor del consumidor financiero, presentó solicitud de incluir en su historia laboral de pensión, los aportes hechos por el Ministerio de Defensa del 18 de julio de 1995 al 12 de juli o de 1996 y por la Secretaría de Educación de Caldas del 29 de marzo de 2017 al 16 de julio de 2017.

Manifiesta que Colpensiones dio respuesta a la petición indicando que los periodos solicitados habían sido validados correctamente, por lo que serían tenidos en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica a la que hubiera lugar; pero que, una vez revisada la historia laboral del 17 se septiembre de 2024, enviada como anexo a la respuesta, no aparecen las semanas soportadas en los documentos CETIL, por lo que no obtuvo una respuesta de fondo.

1 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 3RepartoyRadic_03Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01

2 de 15

Así mismo, señala que comparada la historia laboral del 17 de septiembre de 2024 con la reportada el 14 de octubre del mismo año, se observan inconsistencia en el número de semanas cotizadas al disminuir el número reconocido.

Finalmente, puso de presente las dificultades que presentó la página de Colpensiones para radicar sus solicitudes.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

número de semanas cotizadas al disminuir el número reconocido.

Finalmente, puso de presente las dificultades que presentó la página de Colpensiones para radicar sus solicitudes.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-482 de 2012, T-1082 de 2012, T-369 de 2013, T-173 de 2016, T-436 de 2017, T-154 de 2018 y T-013 de 2020.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto datado el 15 de octubre de 20242 el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales inadmitió la demanda de tutela y requirió a la parte actora para que manifestara bajo la gravedad de juramento que no había presentado otra acción constitucional respecto de los mismos hechos y derechos.

Posteriormente, mediante auto del 16 de octubre de 2024 3, el juzgado admitió la acción de tutela, decretó las pruebas, y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y aportara las pruebas que arrojaran claridad al asunto.

3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA4

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones sostuvo que, la Dirección de Historia Laboral emitió respu esta al accionante mediante Oficio No. BZ2024_17669976 del 17 de septiembre de 2024.

Igualmente, señaló que en el presente asunto no está agotado el requisito de

Dirección de Historia Laboral emitió respu esta al accionante mediante Oficio No. BZ2024_17669976 del 17 de septiembre de 2024.

Igualmente, señaló que en el presente asunto no está agotado el requisito de subsidiaridad para acudir a la acción de tutela al existir mecanismos judiciales idóneos para atención de las pretensiones del actor.

Agregó que Colpensiones no ha transgredido los derechos del accionante en la medida que se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, por lo que, no están presenta ndo datos erróneos ni que fueron recogidos de forma ilegal , en consecuencia, solicitó negar la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Con sentencia de 28 de octubre de 2024, el J uzgado Noveno Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante, por lo que ordenó a Colpensiones que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, incluyera en la historia laboral del actor, los tiempos laborados en el Ministerio de Defensa en el periodo comprendido entre 18 de julio de 1995 y el 12 de julio de 1996 y en la Secretaría de Educación de Caldas, entre el 29 de marzo de 2017 y el 16 de julio de 2017, que se encuentran soportados a través de las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Auto inadmite tutela 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Auto Admite Tutela

las certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL.

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Auto inadmite tutela 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Auto Admite Tutela 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 24Fallo Tutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01

3 de 15 Como sustento de la decisión, expuso que, si bien, Colpensiones dio respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio del 17 de septiembre de 2024, revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones de la misma fecha aportado por la entidad, se pudo verificar que los tiempos laborados por el accionante en el Ministerio de Defensa y en la Secretaría de Educación de Caldas no se veían reflejados, aun cuando la entidad aseguró en su respuesta que se validaron correctamente, y que, por tanto, se tendrían en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica correspondiente.

No dispuso nada respecto de los demás derechos invocados al considerar que, a través de la protección de las garantías fundamentales a l a seguridad social y petición, se materializaban las otras prerrogativas constitucionales, de las que se deprecó su restablecimiento.

5. IMPUGNACIÓN6

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y que no se

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y que no se demostró la vulneración de los derechos reclamados por el actor.

Indicó que, aunque el actor presentó los certif icados Cetil, estos no acreditan el correspondiente pago de seguridad social que deben realizar los empleadores, motivo por el cual, deben validar la existencia del pago, y dado que la Dirección de Historia laboral mediante oficio del 17 de septiembre de 2 024 manifestó que los tiempos fueron validados de manera correcta, escalaron de manera interna a esa dirección para que suministrara información de fondo frente a los periodos ordenados por el despacho.

De igual forma sostuvo que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes por omisión del empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarí an el pago de las prestaciones de aquellos que ostentan la calidad de pensionados.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la

2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus d erechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la sala determinar si ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información,

6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Respuestaac.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01

4 de 15 seguridad social, petición, debido proceso, igualdad de trato y moralidad pública del señor José Mauricio Herrera Castañeda al no resolver de fondo la petición radicada el 27 de agosto de 2024 por medio de la cual solicitó actualizar su historia laboral?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a modificar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales el 28 de octubre de 2024 , en cuanto se evidencia que, adicional al quebrantamiento de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, Colpensiones vulneró el derecho de habeas data del accionante al omitir actualizar su historia laboral de conformidad con la respuesta otorgada el 17 de septiembre de 2024; en consecuencia, se ordenará su tutela de forma oficiosa.

Colpensiones vulneró el derecho de habeas data del accionante al omitir actualizar su historia laboral de conformidad con la respuesta otorgada el 17 de septiembre de 2024; en consecuencia, se ordenará su tutela de forma oficiosa.

Asimismo, no habrá lugar a declarar la vulneración de los derechos fundamentales del actor respecto a la solicitud de corregir la sumatoria de semanas cotizadas.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, iii) derecho a la seguridad social , iv) derecho al habeas data y finalmente, v) al caso concreto.

4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  1. Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados;
  1. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de

1991).

pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991). Ahora, por el aspecto material, la Sala encuentra acreditada la legitimación por parte de Colpensiones, ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante al ser la entidad que administra la historia laboral del accionante y ante la cual se solicitó su actualización.

  1. El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición y la seguridad social.
  1. Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para determinar la presunta violación del derecho fundamental de petición. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-206 de 20188 dejó en claro,

7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 8 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01

5 de 15 una vez más, que “la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

Si bien, la parte accionada manifestó que existen otros mecanismos judiciales

de petición de los administrados, toda vez que por medio de este se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

Si bien, la parte accionada manifestó que existen otros mecanismos judiciales idóneos para materializar las pretensiones de la acción de tutela, la sala advierte que, a través de Oficio No. BZ2024_17669976 del 17 de septiembre de 2024, Colpensiones accedió a la solicitud de actualización de tiempo s públicos presentada por el señor José Mauricio Herrera Castañeda el 26 de agosto de 2024, al señalar que “han sido validados correctamente, por lo tanto, estos tiempos serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación de la prestación económica a la que haya lugar” 9; por lo que, en el presente asun to no se est á reclamando o discutiendo un derecho pensional que debe ser puesto en consideración del juez ordinario.

Lo que plantea el actor es que la contestación otorgada por Colpensiones no fue de fondo al no verse reflejado su contenido en el reporte de semanas cotizadas anexo a la respuesta , situación que considera vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la información, seguridad social, petición, debido proceso, igualdad de trato y moralidad pública , de modo que, la Sala encuentra acreditado el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela.

  1. En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición de actualización fue presentada por la accionante el 27 de agosto de 2024 10 y la presente acción constitucional fue radicada el 15 de octubre de 202411.

de un término razonable, teniendo en consideración que la petición de actualización fue presentada por la accionante el 27 de agosto de 2024 10 y la presente acción constitucional fue radicada el 15 de octubre de 202411.

4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO

DE PETICIÓN

Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosa s que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para qu e la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.

El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o i nquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.

En la sentencia T -487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así:

respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.

En la sentencia T -487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así:

9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8RepartoyRadic_PRUEBA_15_10_202410_. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_01ActaRepartopdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01

6 de 15 “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación12:

  1. El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de a cceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado ; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se

de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado ; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  1. La figura del silencio administrativo no libera a la admi nistración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se pla ntea el derecho de petición no la exonera del deber de responder13.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado14” (Negrita de la Sala).

El derecho de petición impone a la administraci ón el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus

El derecho de petición impone a la administraci ón el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar deb e ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales

12 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T -296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 13 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001 14 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T -1006 de 2001Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

14 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T -1006 de 2001Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01

7 de 15 de la oficina a la que concierne reso lver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución.

Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental15; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto , la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

Se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso16 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado17.

El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie c ualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.

30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie c ualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.

Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días18; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días19. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición20.

Ahora bien, en relación con las solicitudes de corrección de historia laboral, se indica que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. 343 de 31 de julio de 2017 “ Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”, no estableció un término especial para su resolución, por lo que aplican los términos generales contemplados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

Aunque, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-405 de 202121, ordenó a Colpensiones reglamentar e implementar un procedimiento interno para tramitar las solicitudes de corrección de la historia laboral de los afiliados, a la fecha no se advierte la existencia de dicha reglamentación:

a Colpensiones reglamentar e implementar un procedimiento interno para tramitar las solicitudes de corrección de la historia laboral de los afiliados, a la fecha no se advierte la existencia de dicha reglamentación:

“(…) CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el término de tres meses siguientes a la notificación de esta providencia, reglamente e implemente un procedimiento interno para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades

15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-357 de 1993. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013. 18 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 19 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 20 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU -405 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. Expediente T-8.185.878Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00311-01

8 de 15 judiciales o administrativas, o la propia administradora d e pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al

8 de 15 judiciales o administrativas, o la propia administradora d e pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas legítimas con la decisión.

Colpensiones deberá dar difusión a este procedimiento a través de los canales idóneos, incluyendo un vínculo informativo dentro de su página web, de manera que los afiliados conozcan cómo funciona el trámite y comprendan sus derechos y deberes dentro del mismo. Asimismo, luego de haber trascurrido seis meses a partir de la implementación del referido mecanismo, Colpensiones rendirá un informe sobre la ejecución de esta orden al juez de primera instancia, con copia a la Sala de Casación Laboral de la Co rte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional”.

4.3 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL

El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio 22 que debe ser garantizado por el Estado. De acuerdo con ello, es el Estado quien tiene una importante labor, toda vez que el texto constitucional le encomienda la dirección, coordinación y control, de las actividades del sistema de seguridad social que deb en ser realizadas en estricto cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En el mismo sentido, y dando cumplimiento al mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, en la cual se precisa que la seguridad soc ial es un servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con este último, sólo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.23

servicio público esencial en lo relativo a los subsistemas en salud y pensiones, y que concretamente con este último, sólo gozan de esta calidad, el reconocimiento y el pago de las mesadas.23

La Corte Constitucional ha establecido que el derech o a la seguridad social puede traducirse como: “el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del traba jo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos o los familiares a cargo”24.

4.4 DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA

Consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, como la facultad que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas25, el derecho al Habeas Data tiene como contenido el derecho a la autodeterminación informática en general y por la libertad económica en particular26.

22 Este derecho ha sido objeto de estudio por innumerables sentencias de la Corte Constitucional, entre las cuales se pueden citar las siguientes: Sentencias SU -480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C -125 de 2000 M.P. Carlos

Gaviria Díaz, C-735 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-516 de 2004 Jaime Córdoba Triviño, C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 23 El artículo 4° de la Ley 100 dispone: “La Seguridad Social es un servicio p

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