TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00314-02-(25-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00314-02-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 009 2024 00314 02
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Lina María Cardona
Accionado: Nueva E.P.S. S.A.
Auto interlocutorio 163
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes.
Mediante sentencia del 30 de octubre de 202 4, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora LINA MARÍA CARDONA, identificada con C.C. No. 30.339.154, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, autorice a la accionante el “paquete de atención médica oftalmológica” y “consulta de primera vez por especialista en urología” y garantice su agendamiento en una IPS de su red de prestadores, los cuales deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo. […]”
especialista en urología” y garantice su agendamiento en una IPS de su red de prestadores, los cuales deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo. […]”
A través de memorial presentado por la accionante; el día 07 de marzo 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 241 del 30 de octubre de 2024; toda vez que no se le ha agendado a la actora atención medica oftalmológica y consulta de primera vez por especialista en urología.2
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimiento previo.
Por medio de auto del 10 de marzo de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:
“[…] REQUERIR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de NUEVA EPS, para que, en el término de DOS (2) DÍAS contados a partir de la notificación de esta providencia, acredite el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 0 de octubre de 2024, dentro de la acción constitucional de la referencia. En su defecto, informará las causas que le han impedido acatar la orden judicial aludida. [...]”
Del mismo modo se requirió al superior, el día 13 de marzo de 2025 así:
“[…] PRIMERO: REQUERIR a la señora María Lorena Serna Montoya, en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga lo pertinente para que
Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga lo pertinente para que se dé cumplimiento al fallo de proferido el 30 de octubre de 2024 en el presente trámite constitucional e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo. […]”
Finalmente, el 26 de marzo se requirió al Representante Legal para asuntos judiciales y de tutelas de la Nueva Eps.
“[…] PRIMERO: REQUERIR al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, para que, en el término de DOS (2) DÍAS contados a partir de la notificación de esta providencia, acredite el cumplimiento del fallo de tutela emitido el día 30 de octubre de 2024, dentro de la acción constitucional de la referencia. En su defecto, informará las causas que le han impedido acatar la orden judicial aludida. […]”
El Juzgado por medio del auto del 03 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva E.P.S, la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S y el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos Judiciales y Tutelas.
1.2 Auto sanciona.
En proveído del 11 de abril de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
1.2 Auto sanciona.
En proveído del 11 de abril de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“[…] 1. DECLARAR que NUEVA E.P.S. , por intermedio de su Gerente Regional Caldas, señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL , la Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA y el señor LUIS FERNANDO BERNAL3 JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela No. 241, proferida por este Despacho el 30 de octubre de 2024.
2. SANCIONAR POR DESACATO a las señoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de NUEVA EPS, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS y a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada una, suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro. […]”
nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro. […]”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“[…] Con suficiencia se observa que, la Gerente Zonal Caldas de NUEVA EPS, la Gerente Regional Eje Cafetero y el Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la misma entidad, se encuentran debidamente enterados, tanto de la orden proferida en la sentencia de tutela como la que se relaciona con el presente incidente. Su actuar, no puede conducir, sino inexorablemente a que de su obrar se deduzca algún grado de culpa, pues no suministran explicación suficiente sobre las actuaciones adelantadas para cumplir con la orden de tutela. Tales conductas, sumado a la manifestación de la accionante, constituye prueba suficiente para endilgarle responsabilidad subjetiva.
En este orden de ideas, se evidencia el incumplimiento de NUEVA EPS a la providencia del 30 de octubre de 2024. Por tal razón, se impondrá una multa de un (1) salario mínimo legal vigente a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Reg ional Caldas de NUEVA E.P.S. e igual sanción se impondrá al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, sumas que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme.
Aunado a lo ya expuesto, se tiene que, en providencia del 3 de abril de 2025, se dio apertura
que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme.
Aunado a lo ya expuesto, se tiene que, en providencia del 3 de abril de 2025, se dio apertura al incidente de desacato, en donde se dejó sentado que, la señora María Lorena Serna Montoya, en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, no dio respuesta al requerimiento realizado, así como tampoco dio inició las acciones disciplinarias en contra de la persona encargada de cumplir las órdenes extendidas en el fallo. […]”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.4 Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales , salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida
11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5 Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más
Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decre to 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,
bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior,
desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”
Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que dé cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva Eps).
De igual forma, se observa que el a quo ordenó sancionar a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior y al señor al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS.
No obstante, una vez revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada, se pudo evidenciar que fue actualizado el 19 de febrero de 2025, en el6 cual consta que el 17 de febrero a través de documento privado, inscrito el 18 del mismo mes y año, se designó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025,
Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:
Posteriormente, la Nueva EPS mediante oficio de fecha del 04 de marzo de 2025, comunicado a esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, informó lo siguiente:7
Se colige de lo anterior, que el mencionado señor Luis Fernando Bernal Jaramillo es el encargado de asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se realicen en asuntos médicos, asistenciales y a su vez, es quien asume la responsabilidad de las respuestas en las acciones de tutela, cumplimiento de fallos de tutela, incidentes de desacato o demás actuaciones que puedan derivarse del mencionado trámite constitucional.
Claro lo antes dicho, esta Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante , donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proces o dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias agendarle a la parte actora atención medica oftalmológica y consulta de primera vez por especialista en urología.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.8
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetr os que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. autorice a la accionante el “paquete de atención médica oftalmológica” y “consulta de primera vez por especialista en urología” y garantice su agendamiento en una IPS de su red de prestadores.
III. Estado de cosas inconstitucionales La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa
Como se expuso en precedencia, bien es cierto que dentro del trámite incidental el Juzgado Administrativo sancionó por desacato a varios funcionarios, también lo es que, en el referido trámite, se indicó que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, es uno de los encargados de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, dado que es quien ejerce la representación legal de la Nueva EPS en los trámites judiciales y de acciones de tutela, según las funciones y responsabilidades atribuidas.
Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional.
VI. Plazo Otorgado9
En el fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024, el Juez ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autorizara a la accionante el “paquete de atención médica oftalmológica” y la “consulta de primera vez por especialista en urología” y garantizara su agendamiento en una IPS de su red de prestadores, los cuales deb ían de realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo.
Entre tanto, la parte actora, refiere que la Nueva E.P.S. no ha dado cumplimiento al fallo de
prestadores, los cuales deb ían de realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo.
Entre tanto, la parte actora, refiere que la Nueva E.P.S. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, al no agendar las citas requeridas.
Factores Subjetivos
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de la sancionada, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido alrededor de cinco meses desde que se impartió la orden perentoria de agendar a la parte actora “paquete de atención médica oftalmológica” y “consulta de primera vez por especialista en urología”
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos
Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por la a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 22 de abril del 2025 siendo las 2:38 p.m., este Despacho sustanciador sostuvo10 comunicación telefónica con la señora Dayana Agudelo Cardona, hija de la señora Lina María Cardona (actora), la cual informó que aún no se han agendado las citas requeridas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por el Juez de primera instancia.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, revocar la sanción impuesta a las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S. , toda vez que como se advirtió en precedencia, el funcionario llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.
Finalmente, es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del
señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S.
Finalmente, es menester precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para efectos de garantizar el cumplimiento del fallo, el Juez deberá requerir en condición de superior jerárquico del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, a fin de que haga cumplir la orden inserta en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Revocar parcialmente el numeral primero del auto del 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en lo que corresponde a la sanción impuesta las señoras Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de la Nueva E.P.S, y María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero
de Nueva E.P.S.
Segundo: Confirmar en lo demás el auto objeto de consulta.
Tercero: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Cuarto: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE11
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE11
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado
Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.