TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00354-01-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00354-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
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Manizales Caldas, 19 de diciembre de 2024
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 204
Medio de control: Tutela Accionante: Rita Isabel Bernal Álvarez Accionado: Fiduprevisora S.A. como administradora
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag
Vinculada: Sociedad Medivalle SF S.A.S.
Radicado: 17001-3333-009-2024-00354-01
Acta de discusión: No. 090 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 , emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada entregar de manera inmediata el medicamento K isqali ribociclib ordenado por su médico
Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada entregar de manera inmediata el medicamento K isqali ribociclib ordenado por su médico tratante, y que brinde el tratamiento integral que requiera para atender los diagnósticos de tumor maligno secundario de pulmón bilateral y tumor maligno del cuadrante inferior interno de la mama (izquierdo).
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
Como sustento de sus pretensiones relata que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag, régimen contributivo como beneficiaria de su madre, la señora María del Socorro Álvarez Loaiza.
Indica que ha sido diagnosticada con tumor maligno secundario de pulmón bilateral y tumor maligno del cuadrante inferior interno de la mama (izquierdo), por lo que inició un tratamiento para lo cual le ordenaron los medicamentos: acetato de goserelina zoladex, Kisqali ribociclib y letrozol letrole.
1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Demanda.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00354-01
2 de 13 Manifiesta que el 06 de noviembre de 2024, la farmacia le indicó que no tenían disponible el medicamento K isqali ribociclib , lo que retrasa su tratamiento y por consiguiente pone en riesgo su salud y recuperación.
Así mismo, señala que el 18 de noviembre de 2023 se dirigió a la Superintendencia de Salud y radicó la queja, pero tampoco ha obtenido una respuesta.
consiguiente pone en riesgo su salud y recuperación.
Así mismo, señala que el 18 de noviembre de 2023 se dirigió a la Superintendencia de Salud y radicó la queja, pero tampoco ha obtenido una respuesta.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como fundament o jurídico invoca los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 19 de noviembre de 2024 2, el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, vinculó a Medivalle SF S .A.S. en calidad de accionada, ordenó notificar a la Fiduprevisora S .A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag y a Medivalle SF S.A.S. para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela , decretó la medida provisional solicitada por la accionante referente a la entrega del medicamento Kisqali ribociclib y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
3.1 FIDUPREVISORA S .A. VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO
AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO FOMAG3
La entidad accionada informó que la señora Rita Isabel Bernal Álvarez se encuentra en estado activo como afiliada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag como beneficiaria y que su IPS primaria es Medicina Integral de Especialidades MEIDE S.A.S. Manizales, en el régimen de excepción de asistencia
en estado activo como afiliada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag como beneficiaria y que su IPS primaria es Medicina Integral de Especialidades MEIDE S.A.S. Manizales, en el régimen de excepción de asistencia en salud.
Respecto al tema concreto señaló que se encontraba realizado las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo solicitado, pero, dejó en claro que, la responsable del entregar el medicamento a la accionante era Medivalle, por lo que no había vulnerado ningún derecho fundamental y se debía declarar improcedente la acción constitucional.
3.2 SOCIEDAD MEDIVALLE SF S.A.S.4
El representante legal de la entidad manifestó que se encontraban gestionando la adquisición de los medicamentos que se debían entregar a la paciente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Con sentencia del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Rita Isabel Bernal Álvarez y confirmó la medida provisional decreta el 19 de noviembre de 2024 en la cual se ordenó a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo
2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Auto Admite Tutela. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10Recepciondeme_09ContestacionMenFomag. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9Recepciondeme_08ContestacionMedivalle. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Fallo Tutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00354-01
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Fallo Tutela.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00354-01
3 de 13 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag, realizar las gestiones administrativas necesarias para que, dentro del término de 5 días y en coordinación con la I PS Medivalle S.F. S.A.S. realiz ara la entrega del medicamento “KISQALI RIBOCICLIB 200 MG C X TAB REC xxxNOVARTIS CUM:2011” en las cantidades ordenadas por su médico tratante.
Asimismo, concedió el tratamiento integral solicitado por el diagnostico de “Tumor Maligno secundario de pulmón bilateral y tumor maligno del cuadrante inferior interno de la mama (izquierdo)”
Lo anterior al considerar que, aun cuando se decretó medida previa buscando garantizar la prestación oportuna del servicio en salud requerido por la tutelante, esto es, la entrega del medicamento “Kisqali Ribociclib 200 mg”, la entidad accionada no materializó la entrega.
De igual forma, sostuvo que la accionante e ra un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su patología ya que, ve afectada su salud de manera permanente ante la enfermedad que padece lo que reduce su calidad de vida , y que, el no poder acceder a un tratamiento oportuno puede tener consecuencias y poner en riesgo su vida, por lo que era necesario tomar medidas eficaces para que el servicio de salud fuera prestado de manera tal, que los tratamientos o procedimientos prescritos se le brinden conforme lo ordena su médico tratante y de
poner en riesgo su vida, por lo que era necesario tomar medidas eficaces para que el servicio de salud fuera prestado de manera tal, que los tratamientos o procedimientos prescritos se le brinden conforme lo ordena su médico tratante y de forma oportuna y continua, en contribución a la recuperación de su salud.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionada Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag solicitó revocar y/o modificar el fallo de primera instancia en cuanto a la orden de tratamiento integral, en razón a que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento, en el entendido que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional para otórgalo.
Así mismo, señaló que, ha surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que, una vez consultado el estado de afiliación de la docente y atendiendo a su lugar de residencia, se tiene como institución prestadora de servicio a Medicina Integral de Especialidades MEIDE S.A.S. Manizales.
Así mismo, indicó a la usuaria se le hizo entrega efectiva del medicamento por lo que se constituye un hecho superado.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y
6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15Recepciondeme_13ImpugnacionFiduprevisoraFomag.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00354-01
4 de 13 en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag y la Sociedad Medivalle SF S .A.S., han vulnerado los derechos fundamentales de la señora Rita Isabel Bernal Álvarez , al no suministrar el medicamento Kisqali ribociclib ordenado por su médico tratante?
Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho la accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la EPS demandada?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que las entidades accionadas efectivamente vulneraron el derecho fundamental a la salud de la señora Rita Isabel Bernal Álvarez y que se cumplen los criterios trazados por la Corte Constitucional para dar la orden de atención integral por lo que confirmará
entidades accionadas efectivamente vulneraron el derecho fundamental a la salud de la señora Rita Isabel Bernal Álvarez y que se cumplen los criterios trazados por la Corte Constitucional para dar la orden de atención integral por lo que confirmará el fallo de primera instancia.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) régimen especial de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y finalmente iv) el caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ya sea, como entidad prestadora de los servicios de salud o como institución encargada del suministro de los medicamentos.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta
institución encargada del suministro de los medicamentos.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política, como lo son los derechos a la salud y a la vida.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00354-01
5 de 13 normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
Además, en el presente caso la accionante manifestó que presentó queja ante la Superintendencia de Salud el 18 de noviembre de 2024 pero no obtuvo respuesta.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el pendiente en la entrega del medicamento data del 06 de noviembre de 2024 y la tutela se presentó el 19 de noviembre de 20248.
4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DOCENTES
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
presentó el 19 de noviembre de 20248.
4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS DOCENTES
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística y sin personería jurídica, cuyos recursos serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en virtud de la suscripción de un contrato de fiducia mercantil celebrado con el Gobierno Nacional; función que le ha correspondido a la Fiduprevisora S.A., quien está encargada de contratar los servicios de varias IPS en todos los departamentos del país.
Aunado a lo anterior, en el artículo 4 de la enunciada Ley 91, se estableció como función del FOMAG atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación.
Así mismo, la referida ley previó la existencia de un Consejo Directivo del Fondo, el cual tiene a cargo las siguientes funciones: “(i) Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. (ii) Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo. (iii) Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo. (iv) Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.
Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos. (v) Revisar el pr esupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación. (vi) Las demás que determine el Gobierno Nacional.”
El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 determinó las excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha norma, dentro de las cuales se encuentran: (i) los miembros de las Fuerzas Militares; (ii) los miembros de la Policía Nacional; (iii) el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; (iv) los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; (v) los trabajadores de las empresas que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, en el que se haya pactado sistemas o procedimientos especiales; (vi) los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y sus pensionados; y (vii) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, estableciend o en relación a los últimos, señaló que se les mantendría su régimen especial de seguridad social, el cual debe ser respetado.
8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ActaReparto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00354-01
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8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ActaReparto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00354-01
6 de 13 La Corte Constitucional en sentencias T -515 de 2006 y T-248 de 2016, aclaró que pese a tratarse de un régimen especial que tiene la facultad de establecer autónomamente los servicios con los cuales serán beneficiados sus afiliados, “no los hace ajenos a los principios y valores que en materia de salud establece la Constitución Política”.
Ahora bien, sobre la temática abordada la Corte Constitucional en sentencia T -003 de 2019, manifestó que el régimen especial de salud del Magisterio tiene un Plan Integral y la prestación de los servicios médico -asistenciales se realiza a través de entidades de salud que son sometidas a un proceso de selección, cuyos lineamientos son establecidos por el Consejo Directivo del Fondo, y la contratación deberá ser adelantada por cada región. La atención y servicios de salud prestados deberán sujetarse a: (i) la s políticas corporativas de la Fiduprevisora S.A.; (ii) las orientaciones del Ministerio de Educación Nacional, acorde con el contrato de fiducia suscrito con dicha entidad; (iii) la política sectorial para prestadores de servicios de salud; (iv) los plieg os de condiciones o documento de selección definitiva y sus anexos; y (v) los contratos suscritos con las Uniones Temporales adjudicatarias de las invitaciones públicas.
Adicionalmente, establece la Corte que uno de los lineamientos del plan integral de salud de este régimen de excepción es ofrecer una atención o tratamiento de todo
adjudicatarias de las invitaciones públicas.
Adicionalmente, establece la Corte que uno de los lineamientos del plan integral de salud de este régimen de excepción es ofrecer una atención o tratamiento de todo tipo de patologías sin restricción, tanto a los afiliados como a los beneficiarios y en ese mismo sentido, se ha dispuesto la atención integral de todas las patologías de alto costo o catastróficas, tales como el cáncer, el VIH, la insuficiencia renal crónica aguda, patologías cardiovasculares, neurológicas y los trasplantes. Igualmente, no tendrá exclusiones, preexistencias ni períodos mínimos de cotización y como criterio aplicado a los contratos celebrados con los prestadores de los servicios, que “todo aquello que no esté tipificado explícitamente como una exclusión se entenderá cubierto por el Plan de Beneficios del Magisterio, siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen al Régimen de Excepción”.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD
Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales” , teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones,
teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T081 de 2019, indica:
“(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente9, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan” 10. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”11
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente:
9 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 10 Cfr., Sentencia T-760 de 2008. 11 Cfr., Sentencia T-469 de 2014.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00354-01
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“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales12, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y
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“(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales12, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos 13, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015 14, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico. No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas15.
12 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas15.
12 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”. Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e] l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”. Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “ Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”. Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud.
Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 13 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las no rmas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sie rra Porto), T392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.
392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T -619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 14 Mediante la sentencia C-313 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillerm o Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 15 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica. Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T -383 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistenciaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2024-00354-01
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4.3. El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del pacient e. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente16(subrayado fuera de texto original). (…)”
Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicam entos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.
Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T -038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la p
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