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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00359-01-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00359-01-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 003

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-009-2024-00359-01

Accionante: Offir Orrego de Echeverri

Agente Oficioso: César Augusto Echeverry Orrego

Accionados: Nueva EPS y Droguerías CAFAM

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025

Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Droguerías CAFAM, contra la sentencia del 4 de diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del C ircuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Offir Orrego de Echeverri y ordenó garantizar la entrega de los medicamentos requeridos por la parte actora.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de noviembre de 202 4 el señor César Augusto Echeverry Orrego , en calidad de agente oficioso de la señora Offir Orrego de Echeverri, radicó

El 22 de noviembre de 202 4 el señor César Augusto Echeverry Orrego , en calidad de agente oficioso de la señora Offir Orrego de Echeverri, radicó acción de tutela contra Nueva EPS y Droguerías CAFAM, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto del 25 de noviembre de 2024 admitió la solicitud de amparo.

Dentro del término otorgado para tal efecto la Nueva EPS se pronunció frente a la acción incoada.Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 2 El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el as unto de la referencia, en la que tuteló el derecho fundamental a la salud y ordenó garantizar la entrega de los medicamentos denominados “vitamina d3 (colecalciferol 2000 ui cápsula blan da 1 diaria (30 al mes) ”, “ atorvastatina 40 mg tableta 1 diaria (30 al mes) ” y “levoamodipino 2,5 mg tableta 1 diaria (30 al mes) ” a la parte actora de conformidad con la prescripción realizada por el médico tratante.

A través de escrito que obra en expediente digital, la accionada Droguerías CAFAM, impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 12 de diciembre del año 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este

por auto del 12 de diciembre del año 2024.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 13 de enero de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió el agente oficioso que actúa en el presente trámite que la señora Offir Orrego de Echeverri tiene 88 años de edad y se encuentra afiliada en el régimen contributivo a Nueva EPS, como prestadora de los servicios en salud.

Indicó que fue diagnosticada con “Hipertensión arterial” y “ Osteoporosis”, y como consecuencia de esos diagnósticos, el médico tratante le prescribió los siguientes medicamentos: “vitamina d3 (colecalciferol 2000 ui cápsula blanda 1 diaria (30 al mes) ”, “ atorvastatina 40 mg tableta 1 diaria (30 al mes) ” y “levoamodipino 2,5 mg tableta 1 diaria (30 al mes)”.

Manifestó que los medicamentos mencionados no están siendo entregados por Droguerías Cafam, entidad elegida por la Nueva EPS para el suministro de medicamentos.

Derechos que se alegan vulnerados

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida y a la salud.Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 3 Pretensiones

Derechos que se alegan vulnerados

Considera la parte actora que en el presente asunto se le están vulnerando los derechos a la vida y a la salud.Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 3 Pretensiones

La parte actora solicitó que le sean tutelados los derechos mencionados y, en consecuencia, se ordene: - A la Nueva EPS y a Droguerías Cafam la entrega de los medicamentos: “VITAMINA D3 (COLECALCIFEROL 2000 UI cápsula blanda 1 diaria (30 al mes) ”, “ ATORVASTATINA 40 mg tableta 1 diaria (30 al mes)” y “LEVOAMODIPINO 2,5 mg tableta 1 diaria (30 al mes)”. - A la Nueva EPS y a Droguerías Cafam el suministro sin dilación alguna de todos los medicamentos ordenados por los médicos tratantes.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Nueva EPS1

Indicó que la entidad ha garantizado todos los servicios en salud que ha requerido la accionante siempre que se encuentren en la órbita prestacional prescrita por la normatividad vigente.

Expresó que inició los trámites administrativos necesarios con el fin de programar de manera prioritaria la atención en salud , por lo que se contactarán con la accionante para darles indicaciones sobre lo que requiere.

Mencionó sobre la asignación de citas y programación del servicio que no tiene incidencia en dicho proceso, pues la programación depende de la agenda que tenga la IPS.

Señaló que la EPS y la IPS tienen funciones diferentes, indicando que las funciones de esta últ ima son asegurar la prestación de los servicios médicos autorizados.

tiene incidencia en dicho proceso, pues la programación depende de la agenda que tenga la IPS.

Señaló que la EPS y la IPS tienen funciones diferentes, indicando que las funciones de esta últ ima son asegurar la prestación de los servicios médicos autorizados.

Refirió que los medicamentos solicitados por la actora son de dispensación directa, es decir, que no requieren autorización de la EPS para ser entregados. Agregó que los medicamentos fue ron direccionados para su entrega al operador Farmacia Única CAFAM.

Solicitó declarar la ausencia de responsabilidad por parte de la Nueva EPS al

1 Archivo n° 07 “MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTATUTELAO” del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 4 no acreditarse la negación de los servicios médicos.

Droguerías CAFAM

Guardó silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , tuteló el derecho fundamental a la salud y le ordenó a Droguerías CAFAM garantizar la entrega de los medicamentos denominados “VITAMINA D3 (COLECALCIFEROL 2000 UI cápsula blanda 1 diaria (30 al mes) ”; “ATORVASTATINA 40 mg tableta 1 diaria (30 al mes) ” y “LEVOAMODIPINO 2,5 mg tableta 1 diaria (30 al mes)”.

Encontró acreditado que la señora Offir Orrego de Echeverri fue

“LEVOAMODIPINO 2,5 mg tableta 1 diaria (30 al mes)”.

Encontró acreditado que la señora Offir Orrego de Echeverri fue diagnosticada con “ osteoporosis postmenopausica con fractura patológica ” e “insuficiencia renal crónica, no especificada ”, y que con ocasión de dichos diagnósticos, desde el 12 de noviembre de 2024 le fueron prescritos los medicamentos “levoamlodipino 2,5 mg (tableta), vitamina D3 (colecalciferol) 7000ui (capsula) y atorvastatina 40 mg (tableta)”.

Respecto de los medicamentos mencionados precisó que no obra prueba en el expediente que acredite la entrega de los mismos.

Explicó que las EPS se encuentran obligadas a garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran sus afiliados de conformidad con lo previsto en el Plan de Beneficios en Salud y, en ciertos casos, aquellos que no se encuentren cubiertos por este cuando sea necesario garantizar la recuperación en salud y calidad de vida del individuo.

Al respecto, s ostuvo que no obra prueba en el expediente que acredite la existencia de ordenes médicas pendientes, destacando que los medicamentos solicitados por la accionante no requieren autorización de la EPS para ser suministrados, pues su modalidad de dispensación es directa siendo el encargado de su entrega Droguerías CAFAM.

Concluyó que la Nueva EPS debía ser desvinculada del presente trámite constitucional al no encontrarse pruebas que demuestren que por acción u omisión la EPS vulneró los derechos fundamentales de la accionante.Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 5

constitucional al no encontrarse pruebas que demuestren que por acción u omisión la EPS vulneró los derechos fundamentales de la accionante.Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 5 En relación con el tratamiento integral, concluyó que no se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, puesto que no existió negligencia por parte de la Nueva EPS en el cumplimiento de sus deberes.

Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a CAFAM que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, garantice la entrega de los medicamentos: “VITAMINA D3 (COLECALCIFEROL 2000 UI cápsula blanda 1 diaria (30 al mes ); ATORVASTATINA 40 mg tableta 1 diaria (30 al mes) y LEVOAMODIPINO 2,5 mg tableta 1 diaria (30 al mes)”, en las dosis ordenadas a la señora Offir Orrego de Echeverri, por sus médicos tratantes,

TERCERO: NEGAR la pretensión de tratamiento integral por las consideraciones previas.

CUARTO: DESVINCULAR a NUEVA E.P.S. del presente trámite constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital2, Droguerías CAFAM, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Explicó que el sistema de seguridad social en salud está conformado por

digital2, Droguerías CAFAM, impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen:

Explicó que el sistema de seguridad social en salud está conformado por Entidades Promotoras de Salud - EPS, Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS, Aseguradoras de Riesgos Laborales (ARL) y Fondos de Pensiones y Cesantías, precisando que las entidades mencionadas son jurídicamente independientes con funciones específicas en la ley.

Al respecto, indicó que CAFAM no es una EPS y que el asegurador es una entidad completamente diferente a la Caja de Compensación.

Informó que los medicamentos solicitados por la parte accionante se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de la entidad, por lo que se encuentran imposibilitados para la entrega.

Precisó que los inconvenientes por falta de disponibilidad en la dispensación

2 Archivo n° 013 “MemorialWeb_Respuesta-IMPUGANCION2024359” del cuaderno principal del expediente digital.Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 6 de medicamentos no son responsabilidad directa de CAFAM, pues la entidad actúa dentro de su capacidad y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos siendo responsabilidad de las EPS garantizar que los usuarios tengan acceso a la medicación.

Agregó que la entidad responsable de la efectiva prestación del servicio de salud es la EPS, quien tiene la posibilidad y deber de con tratar con diversas IPS según los servicios requeridos por los afiliados.

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia respecto de la orden impartida a Droguerías CAFAM.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

IPS según los servicios requeridos por los afiliados.

De conformidad con lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia respecto de la orden impartida a Droguerías CAFAM.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presenciaExp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 7 de otro meca nismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria 4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que ap arece vulnerado o es objeto de amenaza5. Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnaci ón, los cuales se centran únicamente en la responsabilidad de las Droguerías CAFAM en la violación de derechos fundamentales del accionante, la Sala estima que en el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:

¿Droguerías CAFAM es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora?

Hipótesis de solución del caso

dilucidar lo siguiente:

¿Droguerías CAFAM es la entidad competente para garantizar los derechos fundamentales de la parte actora?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la entidad responsable de garantizar el suministro de los medicamentos requeridos po r la parte accionante es la entidad prestadora de los servicios de salud, Nueva

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T -580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el muni cipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 8 EPS y no el tercero con el cual esa entidad tiene contratado el servicio, para el caso concreto, Droguerías CAFAM.

En ese orden de ideas, la Sala considera preliminarmente que debe modificarse la decisión proferida en primera instancia en el sentido de desvincular del presente trámite constitucional a Droguerías CAFAM.

Hechos acreditados

− La señora Offir Orrego de Echeverri tiene 88 años de edad y se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a Nueva EPS.

− De acuerdo con las f órmulas médicas, con ocasión del diagnóstico de “osteoporosis postmenopausica con fractura patológica” le fueron prescritos, entre otros medicamentos, “vitamina d3 (colecalciferol 2000 ui cápsula blanda 1 diaria (30 al mes)”.

Por otro lado, para la patología de “insuficiencia renal crónica, no especificada” le fueron prescritos los siguientes medicamentos “atorvastatina 40 mg tableta 1 diaria (30 al mes) ” y “levoamodipino 2,5 mg tableta 1 diaria (30 al mes)” (Archivo 05, C.1).

− De conformidad con los comprobantes de dispensación de medicamentos, se generaron 3 pendientes para los medicamentos

tableta 1 diaria (30 al mes)” (Archivo 05, C.1).

− De conformidad con los comprobantes de dispensación de medicamentos, se generaron 3 pendientes para los medicamentos “levoamlodipino 2,5 mg (tableta) ”, “vitamina D3 (colecalciferol) 7000ui (capsula)” y “atorvastatina 40 mg (tableta)” (Archivo 03, C.1).

El derecho fundamental a la salud

La Constitución Política determina en su artículo 49, que la atención en salud es una responsabilidad a cargo del Estado, en cuanto a su organización, dirección y reglamentación para la adecuada prestación del servicio público de salud, y que dicha responsabilidad debe prestarse de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad. En tal sentido la norma es clara en tanto a la salud como servicio público.

En desarrollo de lo prescrito el artículo 4 de la ley 1751 de 2015 define el sistema de salud como “el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud"Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 9 En cuanto a su connotación jurídica como derecho, la salud ha tenido una marcada evolución jurisprudencial, pues inició como un derecho de desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte,

desarrollo progresivo, que era amparable por vía de la acción de tutela cuando quiera que el mismo estuviese en conexidad con el derecho a la vida. Sin embargo, el progreso jurisprudencial de las decisiones de la Corte, advirtió que la fundamentalidad de un derecho no podía depender de la manera en que éste se pudiese materializar. Es por ello, que fue la jurisprudencia constitucional la que le dio su reconocimiento como un derecho fundamental per se, y por tal motivo podría ser protegido a través de la acción de tutela ante la simple amenaza o vulneración del mismo, sin que estuviese comprometida o amenazada la vida. Es así como en sentencia T-016 de 2007 se sostuvo lo siguiente:

“… la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar demo cráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.

Posteriormente, en sentencia T-760 de 2008 en la que la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna ”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.

desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato.

Con la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Legislador materializa en una norma la interpretación jurisprudencial del derecho fundamental a la salud. Es así, como en su artículo 2°, aterriza muchos de los aspectos que ya habían sido consagrados en la Constitución, como es su irrenunciabilidad y dispone que su prestación estaría a cargo del Estado o de particulares autorizados para tal efecto, bajo estrictos lineamientos de oportunidad, eficacia y calidad.

Pero la norma que más estructura jurídica imprime al derecho fundamental a la salud, es el artículo 6° de la referida Ley 1751 de 2015. En efecto, en dicha norma se condensan de la mejor manera, las características que debe tener el derecho a la salud, así como los principios que es tructuran su faceta como servicio público.Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 10 Así, el derecho fundamental a la salud es un derecho de contenido cambiante, que exige del Estado una labor de permanente de actualización, ampliación y modernización en su cobertura, por lo que no es aceptable considerar que ya se ha alcanzado un grado de satisfacción respecto de su garantía. Para ello, es fundamental que el Estado garantice que los elementos esenciales del derecho a la salud como son (i) la disponibilidad, (ii) la aceptabilidad, (iii) la accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesi onal, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de

accesibilidad y (iv) la calidad e idoneidad profesi onal, siempre estén interrelacionados y que su presencia sea concomitante pues, a pesar de la independencia teórica que cada uno representa, la sola afectación de uno de estos elementos esenciales es suficiente para comprometer el cumplimiento de los otros y afectar en forma negativa la protección del derecho a la salud.

Se puede afirmar entonces, que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos”. Y ello tiene sentido, pues el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible. Por tal motivo, la protección y garantía del derecho a la salud, impacta sobr e otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros.6

Por último, el derecho a la salud adicionalmente encuentra sustento en principios, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Examen de procedencia de la acción de tutela y análisis del caso concreto

Ahora, para resolver el problema jurídico en los términos indicados

progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros.

Examen de procedencia de la acción de tutela y análisis del caso concreto

Ahora, para resolver el problema jurídico en los términos indicados anteriormente, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

6 Sentencia T-579/17, Referencia: Expedientes T -6.074.003 y T -6.182.278, 18 de septiembre de 2017, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerExp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 11 Respecto de la procedencia de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional en sentencia del 16 de marzo de 20207 expresó:

“Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vi olado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”8.

Sobre este punto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procederá contra un particular cuando “está encargado de la prestación del servicio público de salud ”9. En este orden de ideas, en vista que la acción de tutela fue interpuesta contra la EPS Sanitas, persona jurídica particular que se encarga de la prestación del servicio público de salud, esta se encuentra habilitada para comparecer a este trámite constitucional como parte demandada.” (Negrilla de la

EPS Sanitas, persona jurídica particular que se encarga de la prestación del servicio público de salud, esta se encuentra habilitada para comparecer a este trámite constitucional como parte demandada.” (Negrilla de la Sala)

Adicionalmente, la Corte Constitucional en providencia del 18 de junio de 202110 precisó que la EPS es la única responsable de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios de salud, como a continuación se expone: “69. En el mismo sentido, encuentra debidamente acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto a la Nueva EPS, dado que es la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y, es la encargada de asegurar la prestación de los servicios de salud que demanda.

70. No obstante, no puede predicarse el cumplimiento de este requisito frente a las entidades vinculadas por el juez de instancia, esto es, el Hospital Clarita Santos y la Alcaldía Municipal de Sandoná, por cuanto, la Sala considera que la obligación legal y administrativa de garantizar el acceso pleno y eficaz a los servicios en salud, corresponde estrictamente a la EPS. En este caso, los vinculados no están obligados a garantizar el suministro de los medicamentos formulados al actor. En esos términos, se dispondrá la desvinculación de dichas entidades por falta de legitimación en la causa por pasiva .”

(Negrilla de la Sala)

7 Sentencia T-117/20 Referencia: T-7.643.151, 16 de marzo de 2020, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. 9 Numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Delgado 8 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991. 9 Numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 10 Sentencia T-195/21, Referencia: Expediente T-8.048.007, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.Exp. 17001-33-33-009-2024-00359-01 12 En efecto, la Corte Constitucional indicó que “ Las E.P.S. no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplim iento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio. No es un trámite que le corresponda adelantar por cuenta propia.”11 En el presente asunto se acreditó que el médico tratante de la parte actora ordenó los siguientes medicamentos:

1. En fórmula médica del 12 de septiembre de 2024, se prescribieron 30 cápsulas de “vitamina d3 (colecalciferol 2000 ui )” durante 30 días con la finalidad de tratar el diagnóstico de “ Osteoporosis postmenopáusica con fractura patológica (M800)”.

2. En fórmula médica del 11 de noviembre de 2024, se prescribieron 30 tabletas de " atorvastatina 40 mg " durante 30 días y 30 tabletas de “levoamodipino 2,5 mg ” durante 30 días , con el objetivo de tratar el diagnóstico de "Insuficiencia renal crónica, no especificada (N189)".

Así mismo, se demostró que se encuentra pendiente el suministro de los

“levoamodipino 2,5 mg ” durante 30 días , con el objetivo de tratar el diagnóstico de "Insuficiencia renal crónica, no especificada (N189)".

Así mismo, se demostró que se encuentra pendiente el suministro de los medicamentos “vitamina d3 (colecalciferol 2000 ui )”, "atorvastatina 40 mg " y “levoamodipino 2,5 mg”.

Con la anterior precisión en relación con el objeto de la presente acción, considera esta Sala de decisión que es la entidad promotora de salud la que debe garantizar el suministro de medicamentos a la parte actora, ello a través de Droguerías CAFAM u otro prestador de servicios farmacéuticos.

Lo analizado permite concluir a la Sala que la sociedad Droguerías CAFAM no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora en este asunto, motivo por el cu

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