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TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00391-02-(12-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2024-00391-02-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato A.I. 069 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 06 de marzo de 2025 a Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo, en su calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES

La señora Diana Carolin Arias Valbuena, interpuso tutela contra el ICBF con el fin de que se le protegiera su derecho de petición, toda vez que no ha recibido una respuesta a la petición que elevara el 24 de septiembre de 2024, siendo las respuestas dadas por el ICBF evasivas.

El Juzgado Noveno mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2025 , dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora DIANA CAROLINA ARIAS VALBUENA, vulnerado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAM ILIAR -ICBFconforme a lo considerado.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE

señora DIANA CAROLINA ARIAS VALBUENA, vulnerado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAM ILIAR -ICBFconforme a lo considerado.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que, en el término cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida y notifique respuesta clara, congruente y de fondo a la petición presentada por la señora Diana Carolina Arias Valbuena, el 24 de septiembre de 2024, con radicado SIM 1764313366, por medio de la cual solicitó información relacionada con el cargo denominado profesional universitario, grado 9, có digo 2044, identificado con el código de la oferta pública de empleaos de

carrera OPEC No. 168343.17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato A.I. 069 Segunda Instancia

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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por lo considerado.

QUINTO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (artículo 30 Decreto 2591 de 1991), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguie ntes a la notificación de este fallo

(artículo 31 ibídem).

SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de

(artículo 31 ibídem).

SEXTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de no ser impugnada esta providencia.

SÉPTIMO: ARCHIVAR de man era definitiva el expediente, una vez surtido el anterior trámite.

Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que el ICBF de cumplimiento al fallo de tutela , toda vez que las respuesta s a su petición son evasivas y no contienen la información que solicitó.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 24 de febrero de 2025 se dio apertura del incidente frente a Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo, en su calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correos electrónicos: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co;Notificaciones.judiciales@icbf.gov.co; Notificaciones.judiciales@icbf.gov.co ; JaimeR.Saavedra@icbf.gov.co

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

El día 20 de febrero de 20255, la Oficina Asesora Jurídica del ICBF envió respuesta en la que se relacionaron pronunciamientos de la acción de tutela con radicado 2024-000-33El día 20 de febrero de 20255, la Oficina Asesora Jurídica del ICBF envió respuesta en la que se relacionaron pronunciamientos de la acción de tutela con radicado 2024-000-3300, de la señora Andrea Benavides Meneses, pero en los anexos se encontraban respuestas enviadas a la hoy accionante de la tutela que nos ocupa. Sin embargo, aunque17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato A.I. 069 Segunda Instancia

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la accionante confirmó el recibo de las respuestas ofrecidas por el ICBF, reiteró su solicitud de incidente por considerar que seguían sin resolver de fondo su petición.

Así las cosas, una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, el A quo encontró que, se persistía en el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, teniendo en cuenta que, para la pregunta número 1 de la petición radic ada el 24 de septiembre de 2024, la entidad no resolvió de fondo la totalidad de la petición, porque no refirió nada respecto de la ubicación geográfica del cargo y la duración de la situación administrativa de la funcionaria actualmente nombrada con derec hos de carrera administrativa, por lo que es necesario que en la respuesta le expliquen a la accionante lo correspondiente.

Así las cosas, a través de providencia del 06 de marzo , el Juzgado Noveno al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en

incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha dado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora.

En consecuencia, resolvió:

1. DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, por intermedio de su Director de Gestión Humana, señor JAIME RICARDO SAAVEDRA PATARROYO, ha incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° No. 002 proferida por este Despacho el 17 de enero de 2025.

2. SANCIONAR POR DESACATO al señor JAIME RICARDO SAAVEDRA PATARROYO, en su calidad de Director de Gestión Humana del

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada una, suma quedeberán cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3 -0820000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.

3. ADVERTIR al sancionado que, lo anterior no lo exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que

de esta providencia para su cobro.

3. ADVERTIR al sancionado que, lo anterior no lo exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberá hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.

4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato

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5. NOTIFICAR esta providencia mediante el correo electrónico para notificaciones judiciales de la accionante, y del sancionado.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo, en su calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del des acato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las

sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judici ales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumpli miento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterars e que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. E sto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar

esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato A.I. 069 Segunda Instancia

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si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la C orte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaobligada. En este sentido, conviene recordar que la C orte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estu dio, se

cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estu dio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

Pese a que el ICBF se pronunció respecto del incidente, lo cierto es que, como lo afirmó el juez de instancia no ha dado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora, específicamente lo relacionado con la ubicación geográfica del empleo denominado

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato A.I. 069 Segunda Instancia

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Profesional Universitario Código 2044 Grado 9, actualmente Grado 11, identificado con el Código OPEC No. 168343, y la duración de la situación administrativa de la funcionaria actualmente nombrada con derechos de carrera administrativa.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha dado una respuesta a la petición elevada por la actora en los términos ordenados en el fallo de tutela.

Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que el ICBF hubiere adelantado

mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que el ICBF hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 24 de septiembre de 2024 . De otro lado es claro para esta Sala que es la entidad accionada la encargada de brindar una respuesta a la petición elevada por la actora, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinde una respuesta, de fondo clara y precisa a la petición elevada por la actora desde el 24 de septiembre de 2024, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la unidad de Gestión Humana del ICBF al estar relacionada la petición con un cargo de la planta de personal de dicha enti dad, por lo que es una función que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para ello asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la unidad de Gestión Humana del ICBF, por el contrario, es una orden que dicha dependencia debe17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato A.I. 069 Segunda Instancia

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de Gestión Humana del ICBF, por el contrario, es una orden que dicha dependencia debe17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato A.I. 069 Segunda Instancia

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estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucio nal que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener la dependencia de Gestión Humana del ICBF, ni de convenios interadministrativos con otras entidades, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al funcionario sancionado dar cumplimiento a la orden de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad el funcionario que debía cumplir la orden emitida, esto es, Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo, en su calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la persona sancionada, por lo que la sanció n se impuso al funcionario que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fall o de tutela se ordenó que se le brindara una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 24 de septiembre de 2024, en un plazo de 48 horas siguientes a

VIIPlazo Otorgado

En el fall o de tutela se ordenó que se le brindara una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 24 de septiembre de 2024, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, siendo que ha transcurrido más de 1 mes desde que se dio la orden, esto es 17 de enero de 2025, sin que a la fecha la entidad hubiera dado una respuesta en los términos ordenados por el Juez constitucional.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte del accionado , a l menos en el grado de17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato A.I. 069 Segunda Instancia

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negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva del funcionario no solo respecto de la orden dada si no frente a los

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva del funcionario no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo, en su calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF incurrió en desacato.

Ahora bien, respecto del término concedido para el pago de la sanción observa la Sala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Le y 1743 de 20 14, El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En este orden de ideas habrá de modificarse el auto consultado en el sentido d e indicar que las sancionadas tienen diez (10) días h ábiles para can celar la multa equi valente a 1 sal ario mínimo mensual vigente.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo, en su calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, deberá de manera inmediata dar una respuesta de fondo clara

en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo, en su calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, deberá de manera inmediata dar una respuesta de fondo clara y concreta a la petición elevada por la actora el 24 de septiembre de 2024.17001-33-33-009-2024-00391-02 Incidente de Desacato A.I. 069 Segunda Instancia

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto del 06 de marzo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo, en su calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en cuanto al plazo ot orgado para el pago de la multa i mpuesta, en el sentido de indicar que las sancionadas tienen diez (10) días hábiles para cancelar la multa equivalente a 1 salario mínimo mensual vigente.

SEGUNDO: Jaime Ricardo Saavedra Patarroyo, en su calidad de Director de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, deber á de manera inmediata dar una respuesta de fondo clara y concreta a la petición elevada por la actora el 24 de septiembre de 2024.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

el 24 de septiembre de 2024.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de marzo de 2025, conforme acta nro. 021 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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