🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00008-01-(14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00008-01-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I.103

Radicación: 17001 33 33 009 2025 0008 01

Clase: Incidente de Desacato (Tutela)

Accionante: Esthercilia Molina Rendón

Accionado: Nueva E.P.S. S.A.

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes

Mediante sentencia del 28 de enero de 20 25, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia realice los trámites administrativos necesarios para autorizar a la accionante los medicamentos “i. Denosumab solución inyectable X 60 MGS cantidad 1 aplicar dosis única semestral; ii. Cianocabalamina 10 MG/2 + Piridoxina 100 MG/2 ML + Tiamina clorhidrato 100 M/2ML + Lidocaina 30 MG/2ML, jer prellenada cantidad 4 aplicar una amp cada 8 días durante un mes; iii. Clonixinato de lisina 125 MG + Ciclobenzaprina 5 MG, tab

M/2ML + Lidocaina 30 MG/2ML, jer prellenada cantidad 4 aplicar una amp cada 8 días durante un mes; iii. Clonixinato de lisina 125 MG + Ciclobenzaprina 5 MG, tab cantidad 10 y iv. Carboximetil celulosa 05% solucion oftálmica cantidad 6, 1 gota cada 6 horas por 6 meses”.2

En ese mismo término deberá garantizar su entrega a través de una I.P.S. de su red de prestadores, por la cantidad que se haya causado desde su formulación hasta la fecha efectiva de dispensación.

TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral solicitado para el diagnóstico de “(M81.0) Osteoporosis Postmenopáusica sin Fractura Patológica, (M545) Lumbago no especificado y (E039) Hipotiroidismo no especificado” que padece la señora Esthercilia Molina Rendón, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. […]”

A través de memorial presentado por la accionante; el día 17 de febrero 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 007 del 28 de enero de 2025.

1. Actuación del Despacho de primera instancia.

1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 18 de febrero de 2025, el a quo resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REQUERIR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de NUEVA E.P.S. para que en el término de

“[…] PRIMERO: REQUERIR a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de NUEVA E.P.S. para que en el término de DOS (2) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta providencia, acredite el cumplimiento del fallo de tutela emitido 28 de enero de 2025, dentro de la acción constitucional de la referencia o, en su defecto informe las c ausas que les ha impedido acatar la orden judicial aludida.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a la NUEVA E.P.S. a través de su interventor. [...]”

El Juzgado por medio del auto del 04 de marzo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional en Manizales de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces.

1.2 Auto sanciona.

Con proveído de 10 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de3

Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:

“[…] 1. DECLARAR que NUEVA E.P.S ., por intermedio de su Gerente Regional Caldas, señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, y la Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 007 del 28 de enero de 2025, proferida por este Despacho.

Cafetero de Nueva EPS, señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 007 del 28 de enero de 2025, proferida por este Despacho.

2. SANCIONAR POR DESACATO a las señoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de NUEVA EPS, y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, con MULTA equivale nte a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada una, suma que deberán cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.

3. ADVERTIR a las sancionadas que, lo anterior no las exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberá hacerse de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones. […]”

Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:

“[…] En este orden de ideas, se evidencia el incumplimiento de Nueva E.P.S. a la providencia del 28 de enero de 2025. Por tal razón, se impondrá una multa de un (1) salario mínimo legal vigente a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de NUEVA E.P.S., suma que deberá

(1) salario mínimo legal vigente a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de NUEVA E.P.S., suma que deberá cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme.

Aunado a lo ya expuesto, se tiene que, en providencia del 4 de marzo de 2025, se dio apertura al incidente de desacato, en donde se dejó sentado que, la señora María Lorena Serna Montoya, en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, no dio respuesta al requerimiento6 realizado, así como tampoco dio inició las acciones disciplinarias en contra de la persona encargada de cumplir las órdenes extendidas en el fallo.

Así las cosas, habrá también que sancionar a la señora María Lorena Serna Montoya, en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS con multa de un (1) salario mínimo legal vigente.

Se advertirá a las sancionadas que, lo anterior no la exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberá hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones […]”

II. Consideraciones de la Sala4

Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad

precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:

“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será

hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”

En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:

“(…)1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

sea cumplida

Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:

aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto

tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior,

bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.

Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

Caso concreto.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales ordenó sancionar a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Regional de Caldas de la Nueva E.P.S, y a la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S. ; sin embargo, se advierte que el cargo que ocupa la señora Ojeda Sabogal en la mencionada entidad promotora de salud es Gerente Zonal Caldas; por tal razón, la orden de sanción será modificada en tal aspecto.

embargo, se advierte que el cargo que ocupa la señora Ojeda Sabogal en la mencionada entidad promotora de salud es Gerente Zonal Caldas; por tal razón, la orden de sanción será modificada en tal aspecto.

Claro lo anterior, se advierte que d urante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación de las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal y la señora María Lorena Serna Montoya, en calidad de6

superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.

Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace la accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejerce r adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sid o negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe

cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sid o negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.

La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para brindar tratamiento integral y entrega de medicamentos de la señora Esthercilia Molina Rendón, para la patología “(M81.0) Osteoporosis Postmenopáusica sin Fractura Patológica, (M545) Lumbago no especificado y (E039) Hipotiroidismo no especificado”

Así las cosas, se observa un cumplimiento del fallo de tutela, pues se itera, a la fecha que la Nueva EPS no ha realizado las gestiones necesarias para suministrar los medicamentos necesarios para tratar la patología mencionada.

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S.7

se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. suministre los medicamentos “i. Denosumab solución inyectable X 60 MGS cantidad 1 aplicar dosis única

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. suministre los medicamentos “i. Denosumab solución inyectable X 60 MGS cantidad 1 aplicar dosis única semestral; ii. Cianocabalamina 10 MG/2 + Piridoxina 100 MG/2 ML + Tiamina clorhidrato 100 M/2ML + Lidocaina 30 MG/2ML, jer prellenada cantidad 4 aplicar una amp cada 8 días durante un mes; iii. Clonixinato de lisina 125 MG + Ciclobenzaprina 5 MG, tab cantidad 10 y iv. Carboximetil celulosa 05% solucion oftálmica cantidad 6, 1 gota cada 6 horas por 6 meses”. de la señora Esthercilia Molina Rendón; conforme lo prescrito por su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa8

complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa8

De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal y la señora María Lorena Serna Montoya, en calidad de superior jerárquica de la anterior.

Así pues, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2025, el Juez concedió a la Nueva Eps un término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, para que realizara los trámites administrativos necesarios para autorizar a la accionante los medicamentos “ i. Denosumab solución inyectable X 60 MGS cantidad 1 aplicar dosis única semes tral; ii. Cianocabalamina 10 MG/2 + Piridoxina 100 MG/2 ML + Tiamina clorhidrato 100 M/2ML + Lidocaina 30 MG/2ML, jer prellenada cantidad 4 aplicar una amp cada 8 días durante un mes; iii. Clonixinato de lisina 125 MG + Ciclobenzaprina 5 MG, tab cantidad 1 0 y iv. Carboximetil celulosa 05% solucion oftálmica cantidad 6, 1 gota cada 6 horas por 6 meses”

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello,

Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia que hayan9

procedido con la totalidad de diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento

La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de un mes desde que se impartió la orden perentoria de dispensar los medicamentos “i. Denosumab solución inyectable X 60 MGS cantidad 1 aplicar dosis única semestral; ii. Cianocabalamina 10 MG/2 + Piridoxina 100 MG/2 ML + Tiamina clorhidrato 100 M/2ML + Lidocaina 30 MG/2ML, jer prellenada cantidad 4 aplicar una amp cada 8 días durante un mes; iii. Clonixinato de lisina 125 MG + Ciclobenzaprina 5 MG, tab cantidad 10 y iv. Ca rboximetil celulosa 05% solucion oftálmica cantidad 6, 1 gota cada 6 horas por 6 meses”.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a

celulosa 05% solucion oftálmica cantidad 6, 1 gota cada 6 horas por 6 meses”.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por el a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, los días 12 y 13 de marzo del 2025 , este Despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora Molina Rendón quien manifestó que la accionada no ha dado cumplimiento, toda vez que:

(I) Los medicamentos “i. Cianocabalamina 10 MG/2 + Piridoxina 100 MG/2 ML + Tiamina clorhidrato 100 M/2ML + Lidocaina 30 MG/2ML, jer prellenada cantidad 4 aplicar una amp cada 8 días durante un mes; ii . Clonixinato de lisina 125 MG + Ciclobenzaprina 5 MG, tab cantidad 10 y iii. Carboximetil celulosa 05% solución oftálmica cantidad 6, 1 gota cada 6 horas por 6 meses” , no han sido dispensados ya que, al acercarse a la IPS autorizada, le informaron que deb e renovar las órdenes.

(II) Adicionalmente, la actora indicó que en llamada sostenida con la entidad accionada10

el 1° de marzo de 2025, le informaron que el fármaco denominado “Denosumab

órdenes.

(II) Adicionalmente, la actora indicó que en llamada sostenida con la entidad accionada10

el 1° de marzo de 2025, le informaron que el fármaco denominado “Denosumab solución inyectable X 60 MGS cantidad 1 aplicar dosis única semestral” , el día 01 de marzo de 2025 se le indicó vía telefónica asignación de cita para el 13 de marzo en la IPS Artmedica S.A Manizales para dispensación y ampliación , por lo cual debería “llevar nevera para el próximo medicamento, reclamar orden de servicios en la Nueva Eps y llevar examen de calcio”, se lo suministrarían el día 13/03/2025 y que de manera posterior se comunicarían con ella para avisarle el horario en el que debía asistir para su aplicación; no obstante; la señora Molina Rendón expuso que a la fecha la EPS no se ha comunicado para informarle la hora en la que debe comparecer.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento con la orden dada por el Juez de primera instancia.

Por otro lado, se obse rva que el Juzgado Administrativo en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto que sancionó por desacato, indicó que una vez quedar a en firme la providencia, las funcionarias encargadas del cumplimiento del fallo de tutela debían realizar el pago de la sanción pecuniaria; sin embargo, el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 2 establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados des de el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para

establece que “El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados des de el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa.(...)”

En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, al no entregarse los medicamentos presc ritos por el médico tratante de la señora Esthercilia Molina Rendón con las redes prestadoras del servicio; resulta adecuado, en criterio de la Sala, confirmar la sanción por desacato a las funcionarias incumplidas; no obstante, en razón a lo señalado en el párrafo anterior, se dispondrá la modificación del proveído consultado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,11

IV. Resuelve

Primero: Modificar los numerales primero y segundo del auto proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de

la referencia, los cuales quedarán así:

“1. DECLARAR que NUEVA E.P.S., por intermedio de su Gerente Zonal Manizales, señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, y la Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 007 del 28 de enero de 2025, proferida por este Despacho.

2.SANCIONAR POR DESACATO a las señoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su

desacato de la sentencia de tutela N° 007 del 28 de enero de 2025, proferida por este Despacho.

2.SANCIONAR POR DESACATO a las señoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Manizales de NUEVA EPS, y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENS UAL LEGAL VIGENTE, para cada una, suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro. [...]”

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

Jorge Humberto Calle López Magistrado12

Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada

Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...