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TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00015-01-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00015-01-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300920250001501

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE LUIS ALBERTO LÓPEZ OSORIO

ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 015

Se decide la impugnación impetrada por Colpensiones contra el fallo que accedió a las pretensiones de la tutela.

I. Antecedentes

1. Síntesis de la solicitud de tutela Expuso que tiene 52 años y fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 40.74%, el 19 de julio de 2024; sin embargo, en dicho dictamen no se incluyeron varias de las patologías que lo aquejan, además, ha empeorado su estado de salud.

Por lo anterior, radicó ante Colpensiones una solicitud a efectos de iniciar nuevamente el trámite de calificación, sin que la entidad haya resuelto la petición. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital; en consecuencia, se ordene a Colpensiones que asigne al accionante cita de medicina laboral, con elobjeto de determi nar la pérdida de la capacidad laboral, en atención a todas las patologías que lo aquejan.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados

2.1. Colpensiones

patologías que lo aquejan.

2. Pronunciamiento de los sujetos procesales accionados 2.1. Colpensiones Enfatizó que informó al accionante que, para Colpensiones no es procedente realizar una nue va calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que la última calificación realizada data del 19 de julio de 2024; es decir, es inferior a un año.

En ese sentido, indicó que cuando ha transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido, el afiliado queda facultado para requerir ante Colpensiones un nuevo estudio de pérdida de capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto 1507 de 2014. Asegura que actuó dentro de los parámetros establecidos por la ley y hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos par a tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

3. Sentencia de primera instancia El a quo amparó los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante, y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite al proceso de calificación solicitado por el señor Luis Alberto López Osorio, el 26 de noviembre de 2024, mediante la asignación de cita con medicina laboral. “ Para ello señaló que, la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra

proceso de calificación solicitado por el señor Luis Alberto López Osorio, el 26 de noviembre de 2024, mediante la asignación de cita con medicina laboral. “ Para ello señaló que, la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditada a un término perentorio para su ejercicio y, el estado de invalidez no depende de un plazo, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación pues, cuando se trata de establecer las reales condiciones de salud, no es posible imponer un plazo determinado.Considera el Juzgado que, la actuación de la entidad accionada vulnera el derecho a la seguridad Social del accionante, por lo que se hace necesario adoptar medidas afirmativas que permitan su protección.

4. Impugnación Colpensiones, alega que no es procedente acatar el fallo de tutela, en fundamento a lo ordenado por el Decreto 1507 de 2014, Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, que indica que se puede solicitar un nuevo dictamen después de transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición de la última calificación.

Por lo que advierte, que su actuar se encuentra conforme a derecho y de esta manera no considera haber vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Aduce además, que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela intentado que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, s olicita se declare la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que, s olicita se declare la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. En memorial allegado posteriormente, manifestó que, en cumplimiento a la orden judicial, asignó cita presencial en aras de determinar la pérdida de capacidad laboral en favor del accionante. Por lo anterior, señaló que no se vulneran los derechos fundamentales del accionante, pues desplegó todas las actuaciones conforme a la normativa vigente.

I. Consideraciones

1. Problema jurídico Según los planteamientos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer: ¿La administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante? ¿O si en el presente caso se encuentra configurado la carencia actual de objeto por hecho superado?Para dar respuesta al interrogante, se analizará: i) la carencia actual de objeto por hecho superado; ii) los hechos acreditados y iii) el caso concreto.

2. Fundamento Jurídico - La carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional en sentencia T-218 de 2017 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, hizo referencia acerca de los criterios para determinar la ocurrencia de hecho superado por carencia actual de objeto, señalando: “119. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento de “protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales”. Es posible que en el trámite de la acción de tutela

“119. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene la finalidad de servir como instrumento de “protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales”. Es posible que en el trámite de la acción de tutela surjan circunstancias que permitan inferir que, en el caso concreto, la tutela no podría servir de instrumento de protección inmedi ata de derechos fundamentales, bien sea porque el daño o vulneración se ha consumado (hipótesis conocida como “daño consumado”) o bien porque la vulneración o amenaza alegada en la acción de tutela ha cesado (hipótesis que ha sido denominada “hecho superado”). En ambas circunstancias ocurriría lo que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”. En esa situación se extingue el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y cualquier decisión que se pudiera dar al respecto resultaría inocua.

120. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta la figura del hecho superado, así: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

121. En distintos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando des aparece la afectación al derecho fundamental invocado . Así, en una de las primeras sentencias de esta Corte, la T-570 de 1992, se señaló que cuando la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el peticionario carece de interés jurídico

sentencias de esta Corte, la T-570 de 1992, se señaló que cuando la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera específica, señaló entonces la Corte:“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.

122. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el j uez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento,

carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. (Se resalta).

3. Análisis sustancial del caso concreto El señor Luis Alberto López Osorio i nstauró acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, salud, integridad física y moral y a la dignidad humana vulnerados por Colpensiones, por cuanto la entidad en respuesta a solici tud elevada por el accionante se negó a programarle cita para la recalificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, a rgumentando no haber superado un año desde el último examen de calificación.

El a quo amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad socia l del accionante y ordenó a Colpensiones dar trámite al proceso de calificación solicitado por el actor. Colpensiones impugnó el fallo, señalando que actuaba conforme a derecho siguiendo el debido proceso administrativo que le acoge y que la vía constitucional no es indicada para este proceso.Sin embargo, en memorial allegado posterior a la impugnación, demuestra que dio efectivo cumplimiento al mandato judicial programando al actor la cita con m édico laboral1. Este despacho efectuó comunicación con el accionante, en aras de confirmar la ejecución de la orden y se encontró con que ciertamente al mismo se le fue programada la cita con médico laboral y posteriormente se le fue entregado el nuevo dictamen producto de la recalificación. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que:

ejecución de la orden y se encontró con que ciertamente al mismo se le fue programada la cita con médico laboral y posteriormente se le fue entregado el nuevo dictamen producto de la recalificación. Al respecto, la Sala encuentra acreditado que: - El señor Luis Alberto López, mediante escrito presentado el (26) de noviembre de 2024 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que revisara su calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. - Colpensiones, el 13 de febrero del año en curso, informó al Despacho sustanciador que, dando cumplimiento a la orden judicial, asignó la cita en aras de determinar la pérdida de capacidad laboral, en modalidad presencial y con la médico Marcela Sánchez, para el día (7) de febrero, que igualmente profirió el dictamen No DML 6008381 del 09/02/2025 y el mismo se encontraba en trámite de notificación.2 - Posteriormente, en comunicación telefónica con el accionante, le informó al Despacho que le fue entregado en debida forma el dictamen correspondiente a la recalificación3. Según el marco probatorio, Colpensiones programó la cita de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional con médico laboral y luego notificó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe precisar sobre la carencia actual de objeto por hecho superado que, se presenta cuando en el marco del trámite la acción de tutela, la situación que motivó su presentación desaparece. En tal sentido, “cuando la

1 Indice sanai 12-026 2 Índice samai “12 - 026”

la situación que motivó su presentación desaparece. En tal sentido, “cuando la

1 Indice sanai 12-026 2 Índice samai “12 - 026” 3 Constancia Secretarialsituación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido d e que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela” 4. Así, la “carencia actual de objeto” se configura: “…ya sea porque el daño o vulneración se ha consumado (hipótesis conocida como “daño consumado”) o bien porque la vulneración o amenaza alegada en la acción de tutela ha cesado (hipótesis que ha sido denominada “hecho superado”)… En esa situación se extingue el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y cualquier decisión que se pudiera dar al respecto resultaría inocua”5. En atención a lo anterior, la Sala encuentra que, tras el fallo de primera instancia, la entidad accionada procedió a programar la cita de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional con médico laboral y notificar en debida forma el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, situación que, según la constancia secretarial anterior, el accionante confirmó.

4. Conclusión De conformidad con lo expuesto se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante.

4. Conclusión De conformidad con lo expuesto se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

4 Corte Constitucional, SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada 5 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Castillo.Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por Luis Alberto López Osorio contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia remitir el exped iente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

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