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TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00019-00-(07-03-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00019-00-(07-03-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333300920250001900

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE JOHAN SEBASTIÁN FRANCO GONZÁLES

ACCIONADOS COLPENSIONES y SANITAS EPS

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 021

Procede la Sala a decidir la impugnación i nterpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES

I.I. Pretensiones.

1. Solicita el accionante que le sean tutelados sus derechos a la seguridad social, el mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por EPS Sanitas y AFP Colpensiones y, en consecuencia, se ordene el pago las incapacidades adeudadas entre el 23/08/2024 al 01/26/2025, y las siguientes a ellas hasta que se defina un proceso de pérdida de capacidad laboral. (1 003)1.

I.II. Hechos relevantes.

2. El accionante manifestó que, es cotizante al sistema de seguridad social, afiliado a E.P.S. Sanitas y al fondo de pensiones Colpensiones, en régimen contributivo.

3. Indicó que, desde febrero de 2024, sufre una enfermedad que le ha causado diferentes padecimientos, que lo han llevado a tener incapacidad hasta hoy. Sin embargo, a pesar de que las incapacidades generada s desde el día 181 (del

3. Indicó que, desde febrero de 2024, sufre una enfermedad que le ha causado diferentes padecimientos, que lo han llevado a tener incapacidad hasta hoy. Sin embargo, a pesar de que las incapacidades generada s desde el día 181 (del 23/08/2024 hasta el 26/01/2025) se encuentran transcritas y radicadas con todos los soportes solicitados por Colpensiones, le informaron que no las

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIpagarían ya que, según ellos, en el certificado de relación de incapacidades no se evidencia el primer día.

4. Aseguró que, el no pago de las incapacidades ha generado una afectación gravísima al mínimo vital, para él y su esposo ya que dependen totalmente de esos ingresos puesto que por las patologías y padecimientos su esposo , tuvo que salirse de trabajar para cuidarlo y no cuentan con ninguna red de apoyo adicional por pertenecer a la población sexualmente diversa.

I.III. Pronunciamientos sujetos procesales accionados

EPS SANITAS

5. Informó que, de acuerdo con lo validado por el área de Prestaciones Económicas, la EPS tramitó y reconoció las incapacidades del afiliado Johan Sebastián Franco González desde el día 3 hasta el 180, al empleador ONLINE CONTACT SAS, por lo que solicitó declarar improcedente la tutela en contra de la EPS, ya que no han vulnerado derechos del accionante.

6. Agregó que, el día 14/07/2024 se emitió concepto de rehabilitación favorable que fue notificado a Colpensiones el 06/08/2024.

COLPENSIONES

7. Sobre el caso concreto refirió que, al revisar los archivos y bases de datos de

que fue notificado a Colpensiones el 06/08/2024.

COLPENSIONES

7. Sobre el caso concreto refirió que, al revisar los archivos y bases de datos de la entidad, se evidenció que la Entidad Promotora de Salud – EPS Sanitas aportó mediante Radicado No. 2024_15938927 de fecha 06/08/2024 , concepto de rehabilitación (CRE) con pronóstico de rehabilitación favorable y, por tal motivo es procedente el reconocimiento y pago de las incapacidades que se generen desde el día 181 al día 540, mientras se mantenga el pronóstico favorable.

8. Indicó que, la Dirección de Medicina Laboral se pronunció mediante Oficio del 29 de enero de 2025 junto con Oficio DMLI No 01690, manifestándole al señor Johan Sebastián Franco González, que se realizó el pago del subsidio económico por un valor de $6.910.367, por concepto de 157 días de incapacidad medica temporal, hasta la última obrante en el expediente administrativo. Suma que se verá reflejada en la cuenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago.

9. No obstante, insistió que la pretensión de la parte actora debe declarase improcedente, toda vez que, no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el le gisladoratribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.

I.IV. Sentencia de primera instancia.

10. El a quo negó las pretensiones de la tutela y dispuso:

procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin. I.IV. Sentencia de primera instancia.

10. El a quo negó las pretensiones de la tutela y dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de pago de incapacidades generadas entre el 23 de agosto de 2024 y 26 de enero de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Johan Sebastián Franco González, de conformidad con lo considerado.».

11. Consideró que, jurídicamente no era viable impartir una orden para que fuese acatada por las entidades accionadas, pues el objeto ya se encontraba agotado y se incurriría en un desgaste administrativo.

12. El Juez de Primera Instancia negó la petición de pago de incapacidades futuras debido a que Colpensiones ya había pagado las in capacidades reclamadas hasta el 26 de enero de 2025, y no se presentaron pruebas de incapacidades médicas posteriores a esa fecha, considerando improcedente pronunciarse sobre hechos o vulneraciones no ocurridas ni demostradas. (13

031) I.V. Impugnación.

13. El a ccionante impugna la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que su situación de salud continúa generando incapacidades de forma indefinida hasta que se defina su pérdida de capacidad laboral. (15 036)

14. Además, presenta nuevas pruebas, incluyendo una incapacidad no pagada por Colpensiones del 26 de enero al 15 de febrero de 2025, demostrando la continuidad de su necesidad de protección.

14. Además, presenta nuevas pruebas, incluyendo una incapacidad no pagada por Colpensiones del 26 de enero al 15 de febrero de 2025, demostrando la continuidad de su necesidad de protección.

15. Contradice la afirmación del juez de primera instancia sobre la falta de pruebas de incapacidades posteriores al 26 de enero de 2025, señalando que durante la llamada telefónica se le preguntó sobre pagos, no sobre la generación de nuevas incapacidades.

16. Por lo tanto, considera que la decisión se basó en información inexacta y solicita se revoque en segunda instancia, insistiendo en la vulneración continua de su mínimo vital.17. Denuncia barreras administrativas por parte de EPS Sanitas, que dificultan la transcripción de sus incapacidades, un requisito indispensable para el pago por parte de Colpensiones adjunta un certificado de incapacidades transcritas que evidencia la falta de transcripción de las últimas dos, lo que vulnera su derecho, ya que Colpensiones exige la transcripción por parte de la EPS, cuando debería ser suficiente la incapacidad emitida por el médico tratante.

18. Finalmente, el accionante señala un error en la liquidación de las incapacidades pagadas por Colpensiones en enero de 2025, que fueron calculadas con el IBC de 2024 y no con el de 2025, resultando en un pago inferior al que le corresponde.

19. Según el actor, este error, junto con la continuidad de las incapacidades y las barreras administrativas, desvirtúa el "hecho superado" declarado en primera instancia y confirma la vulneración de sus derechos, especialmente considerando su condición de per sona LGBTIQ+ con condiciones discapacitantes.

20. Por todo lo anterior, el accionante solicita se revoque el fallo de primera

instancia y confirma la vulneración de sus derechos, especialmente considerando su condición de per sona LGBTIQ+ con condiciones discapacitantes.

20. Por todo lo anterior, el accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia y la protección de sus derechos fundamentales, ordenando a EPS Sanitas la correcta transcripción de sus incapacidades, a Colpensiones el recálculo y pago correcto de las incapacidades, y a ambas entidades la eliminación de barreras administrativas para el pago de prestaciones futuras.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

21. Corresponde a esta Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia, considerando si, a pesar de los pagos de Colpensiones, persisten vulneraciones por la situación de salud del accionante, barreras administrativas y errores en la liquidación de incapacidades, o si se confirma la carencia de objeto por hecho superado, según lo informado por Colpensiones.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

22. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los qu e, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

23. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:

24. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo,

hecho sobreviniente.Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:

24. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.

25. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.

26. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.2

27. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretension es de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».3

28. SOBRE EL PAGO RECIBIDO POR LAS INCAPACIDADES LABORALES COMO

conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta».3

28. SOBRE EL PAGO RECIBIDO POR LAS INCAPACIDADES LABORALES COMO UN SUSTITUTO DEL SALARIO. La Corte Constitucional, establece que el pago recibido por las incapacidades laborales actúa como un sustituto del salario, señala que este pago es fundamental para garantizar el mínimo vital del trabajador y su familia durante el periodo en que el trabajador no puede desempeñar sus labores debido a una condición de salud.

29. La jurisprudencia, resalta que el pago de incapacidades laborales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, ya que de lo contrario se afectaría el mínimo vital del trabajador4. Además, se menciona que este auxilio económico permite que el trabajador se recupere satisfactoriamente sin la preocupación de reincorporarse prematuramente a sus actividades laborales para obtener ingresos.

2 Sentencia SU-522 de 2019 3 Sentencia T-017 de 2020 4 Sentencia C-543 de 200730. El articulo 27 del código sustantivo del trabajo, establece que un trabajador tiene derecho a un auxilio monetario si presenta una incapacidad laboral por enfermedad no profesional.

31. El artículo 48 de la Constitución le otorga al legislador la facultad de desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esta competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993, creando el Sistema General de Seguridad Social, con el objetivo de proteger a las personas frente a contingencias que afecten su salud o situación e conómica. El sistema se estructura en cuatro componentes: i) Sistema General en Pensiones, ii) Sistema General en Salud,

Social, con el objetivo de proteger a las personas frente a contingencias que afecten su salud o situación e conómica. El sistema se estructura en cuatro componentes: i) Sistema General en Pensiones, ii) Sistema General en Salud, iii) Sistema General de Riesgos Profesionales y iv) Servicios Sociales Complementarios.

32. Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral es garantizar prestaciones económicas a los trabajadores en caso de incapacidad, que puede ser temporal, permanente parcial o permanente. La incapacidad temporal impide al trabajador desempeñar su labor de manera transitoria, la permanente parcial implica una disminución definitiva de la capacidad laboral superior al 5% pero inferior al 50%, y la permanente implica una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

33. En caso de incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de cotización como subsidio por un periodo de 180 días, prorrogables por igual lapso si es necesario. Si no se logra la recuperación, se inicia el proceso para calificar la pérdida de capacidad laboral y la entidad debe seguir re conociendo el auxilio económico hasta la rehabilitación, readaptación, curación, declaración de incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte del trabajador5.

34. EN CUANTO A LAS BARRERAS ADMINISTRATIVAS EXCESIVAS E INJUSTIFICADAS. La Corte señala qu e estas barreras pueden vulnerar los derechos fundamentales de los afiliados al sistema de seguridad social en salud.

35. La Corte observa que la imposición de trámites innecesarios y la falta de comunicación entre las entidades del sistema pueden convertirse en obstáculos arbitrarios e irrazonables para los afiliados, enfatiza que las entidades del

35. La Corte observa que la imposición de trámites innecesarios y la falta de comunicación entre las entidades del sistema pueden convertirse en obstáculos arbitrarios e irrazonables para los afiliados, enfatiza que las entidades del sistema deben trabajar pa ra reducir al máximo las diligencias personales que deben realizar los afiliados, especialmente aquellos con incapacidades

5 sentencia T-291 de 2020prolongadas, ya que estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad aumentada6.

36. El decreto 1427 de 2022 estable ce las reglas para la expedición, reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, y en su artículo El artículo 2.2.3.3.1, señala que el certificado de incapacidad de origen común debe ser expedido por el médico u odontólogo tratante, precisando que cuando aquel no se encuentre adscrito a la EPS, el certificado será validado por la respectiva EPS.

37. El artículo 2.2.3.4.1 ibidem indica los documentos que se deben aportar para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la incapacidad d e origen común: (i) certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta, (ii) solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca l a entidad promotora de salud o la entidad adaptada y (iii) certificación bancaria o indicar el medio de pago de acuerdo a las opciones establecidas por la EPS o entidad adaptada.

38. Con lo anterior resultan evidentes los deberes respecto a la participaci ón que en el trámite del pago de la incapacidad tienen los afiliados y se demuestra aún más la importancia de que las entidades del sistema de seguridad social

38. Con lo anterior resultan evidentes los deberes respecto a la participaci ón que en el trámite del pago de la incapacidad tienen los afiliados y se demuestra aún más la importancia de que las entidades del sistema de seguridad social actúen de manera coordinada y eficiente para evitar que los afiliados tengan que enfrentar barreras burocráticas que dificulten el acceso a sus derechos.

II.III. Caso concreto.

39. En el caso, se tiene que el señor Johan Sebastián Franco González pretende que se ordene a la EPS Sanitas, no genere más barreras administrativas que le dificulten la transcripción de sus incapacidades médicas y a Colpensiones que reliquide la incapacidad del 7/01/2025 al 26/01/2025 de acuerdo con el IBL correspondiente al año en curso.

LO QUE SE ENCUENTRA PROBADO

40. El accionante sufre de una enfermedad que le ha causado varias incapacidades laborales. Esta condición ha sido documentada y reconocida por las entidades correspondientes. (1 001)

6 Sentencia T-523 de 202041. La EPS Sanitas se hizo cargo de l pago de las incapacidades laborales del accionante hasta el día 180, cumpliendo con sus obligaciones según la normativa vigente. (12 014)

42. La EPS Sanitas envió a Colpensiones el respectivo pronóstico favorable de rehabilitación del accionante, lo cual permitió la continuación del proceso de pago de incapacidades. (9 023)

43. Colpensiones se está haciendo cargo del pago de las incapacidades del accionante desde el día 180 en adelante, conforme a lo establecido en la legislación.

44. A pesar de que Colp ensiones ha realizado los pagos correspondientes, la incapacidad del mes de enero se calculó utilizando el Ingreso Base de

accionante desde el día 180 en adelante, conforme a lo establecido en la legislación.

44. A pesar de que Colp ensiones ha realizado los pagos correspondientes, la incapacidad del mes de enero se calculó utilizando el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del año 2024. (10 029)

45. La EPS Sanitas no ha realizado la transcripción de la nueva incapacidad del accionante, lo que ha ocasionado retrasos y complicaciones adicionales en el proceso de pago y reconocimiento de las incapacidades. (15 036)

46. Así entonces, a juicio de la Sala, la transcripción de las ultimas incapacidades generadas resulta necesaria para adelantar la gestión tendiente a garantizar la continuidad del pago de las mismas, del cual penden varios derechos fundamentales del accionante, como lo son su derecho a la salud y al mínimo vital. Por tanto, la tardanza en atender la solicitud de transcripción de las incapacidades por parte de la EPS Sanitas constituye una barrera administrativa injustificada que afecta de manera sustancial el goce efectivo de los derechos fundamentales del peticionario.

47. Se debe tener en cuenta, además, que los usuarios del sis tema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, pues se busca proteger a la persona incapacitada de las trabas administrativas que podrían obstaculizar su acceso al derecho a la seguridad social en salud, simplificando los trámites para que la persona enferma no tenga que lidiar con procesos complejos que dificulten la obtención de los beneficios a los que tiene derecho.

48. Respecto a la necesidad de una reliquidación, esta encuentra su fundamento en la garantía del derecho al mínimo vital del accionante.

enferma no tenga que lidiar con procesos complejos que dificulten la obtención de los beneficios a los que tiene derecho.

48. Respecto a la necesidad de una reliquidación, esta encuentra su fundamento en la garantía del derecho al mínimo vital del accionante.

49. Tal como se refiere en el párrafo 26, al no poder ser inferior el pago de la incapacidad al salario mínimo legal vigente, cualquier error en la liquidación que derive en un monto inferior constituiría una transgresión evidente del derechofundamental al mínimo legal, impidiendo que el accionante disponga de los recursos indispensables para su subsistencia.

50. En consecuencia, la corrección de dicho error se erige como una medida reparadora esencial, asegurando la integridad del derecho al mínimo vital y la justa retribución por el período de incapacidad.

51. Con todo, resulta claro para la Sala que no existe un hecho superado, pues a la fecha Colpensiones y EPS sanitas no dieron t otal cumplimiento a lo pretendido por el actor con la acción de tutela.

52. Por las razones expuestas y los hechos probados, se considera que no hay un hecho superado, ya que todavía no se protegen efectivamente los derechos fundamentales del accionante. A pesar de los pagos realizados por Colpensiones y la gestión inicial de la EPS Sanitas, persisten diferencias en el cálculo de las incapacidades y su correspondiente pago, la falta de transcripción de la nueva incapacidad, lo que continúa afec tando negativamente el mínimo vital al accionante.

Finalmente, debe reiterarse, conforme lo indicado en el párrafo 37 de esta providencia y como bien lo señaló el juez de primera instancia que, no hay lugar a ordenar el pago de incapacidades que aún no han sido prescritas, ni mucho

accionante. Finalmente, debe reiterarse, conforme lo indicado en el párrafo 37 de esta providencia y como bien lo señaló el juez de primera instancia que, no hay lugar a ordenar el pago de incapacidades que aún no han sido prescritas, ni mucho menos objeto de transcripción ni solicitud de pago. II.IV. Conclusión.

53. De conformidad con lo expuesto , se revocará la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Johan Sebastián Franco Gonzále z en contra de Colpensiones y la EPS Sanitas. En su lugar, se protegerá el derecho fundamental al mínimo vital.

54. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Manizales por las consideraciones efectuadas en precedencia. En su lugar: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital invocado por Johan Sebastián Franco Gonzáles y otros, por lo explicado previamente.SEGUNDO: Ordenar a la EPS Sanitas que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a entregar al accionante las transcripciones de las incapacidades solicitadas por el mismo.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones realice de manera adecuada l a liquidación de las incapacidades causadas en el año 2025 con el respectivo IBL, y pague al accionante las diferencias causadas de la reliquidación de

por el mismo.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones realice de manera adecuada l a liquidación de las incapacidades causadas en el año 2025 con el respectivo IBL, y pague al accionante las diferencias causadas de la reliquidación de la incapacidad correspondiente al periodo del 7/01/2025 al 26/01/2025.

Segundo: Notificar a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991».

Tercero: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Firmado electrónicamente

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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