TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00020-02-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00020-02-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato A.I. 071 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 10 de marzo de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente a cada una.
ANTECEDENTES
La señora Gloria Inés Ruíz Arenas interpuso tutela contra Nueva EPS, con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Noveno mediante sentencia proferida el 05 de febrero de 2025 , dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA NOHEMY ARENAS DE RUÍZ, identificada con c.c. No. 24.283.866, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la medida provisional decretada en auto
MARÍA NOHEMY ARENAS DE RUÍZ, identificada con c.c. No. 24.283.866, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la medida provisional decretada en auto del 27 de ener o de 2025, en la cual se le ordenó a NUEVA E.P.S. realizar las gestiones administrativas necesarias para que, dentro del término de cinco (5) días se entregara a la accionante a través de una I.P.S. de su red de prestadores, los medicamentos e insumos: “i. LIDOCAINA 700MG EQ. 5% (PARCHE DE 1410CM); ii.
LEVOTIROXINA OCIDCA 50 MCG (TABLETA); iii. CARBONATO DE CLACIO + VITAMINA D3 500MG / 200Ul (POLVIOEFERVECENTE SOBRE 4.4G); iv. ROSUVASTATINA 40 MG (TAABLETA); v. ACIDO ACETIL SALICIDICO 100MG (TABLETA); vi . ESOMERAZOL 20 MG
(CAPSULA) METROPROLOL SUCCINATO 50 MG (TABLETA L) —
(H); vii. PAÑAL ADULTO TALLA XL (UNIDAD); viii. PROLIA DENOSUMAB 60MG / ML SOLUCION INYECTABLE (17 - 07-24) y17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato A.I. 071 Segunda Instancia
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ix. PROLIA DENOSUMAB 60MG / ML SOLUCION INYECTABLE
(16/01/24).”.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de
(16/01/24).”.
TERCERO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar la cita con especialista en neumología, la cual deberá asignarse en un término no mayor a diez (10) días.
CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral solicitado para el diagnóstico de “Hipertensión arterial, Dislipidemia, EPOC, Cardiopatía Isquémica, Hipotiroidismo, Hipoacusia Bilateral e Incontinencia Urinaria y Fecal ”, que padece la señora María Nohemy Arenas de Ruíz, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.
Posteriormente, la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, p or auto del 04 de marzo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , ordenando la notificación del mismo a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcc iones de
Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , ordenando la notificación del mismo a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcc iones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 10 de marzo de 2025 , el Juzgado Noveno al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato A.I. 071 Segunda Instancia
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sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.
En consecuencia, resolvió:
1. DECLARAR que NUEVA E.P.S., por intermedio de su Gerente Regional
Caldas, señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, y la Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 017 de l 5 de febrero de 2025, proferida por este Despacho.
2. SANCIONAR POR DESACATO a las señoras MARTHA IRENE OJEDA
han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 017 de l 5 de febrero de 2025, proferida por este Despacho.
2. SANCIONAR POR DESACATO a las señoras MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Regional Caldas de NUEVA EPS, y MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad Gerente Regional Eje Cafetero de Nu eva EPS, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada una, suma que deberán cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.
3. ADVERTI R a las sancionadas que, lo anterior no las exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberá hacerse de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.
4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrat ivo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5. NOTIFICAR esta providencia mediante el correo electrónico para notificaciones judiciales de la accionante, e l agente interventor de Nueva EPS y de las sancionadas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
5. NOTIFICAR esta providencia mediante el correo electrónico para notificaciones judiciales de la accionante, e l agente interventor de Nueva EPS y de las sancionadas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal en su calidad de Gerente Zonal Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato A.I. 071 Segunda Instancia
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Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la impos ición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales
incidente no es la impos ición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la pa rte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la per sona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso
sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanció n por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato A.I. 071 Segunda Instancia
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10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser i mpuesta sobre la
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser i mpuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran
cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado a la actora los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que
4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato A.I. 071 Segunda Instancia
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requiere la actora. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere la accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere la actora, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l as funcionari as sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato A.I. 071 Segunda Instancia
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la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato A.I. 071 Segunda Instancia
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que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere la actora, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo desde que se dio la orden de tutela , teniendo en cuenta que desde el auto que se decretó la medida cautelar, esto es 27 de enero de 2025 se ordenó la entrega de los medicamentos que fueran ordenados a la actora de manera inmediata.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas
diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato A.I. 071 Segunda Instancia
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fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS incurrieron en desacato.
Ahora bien, respecto del término concedido para el pago de la sanción observa la Sala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Le y 1743 de 20 14, El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En este orden de ideas habrá de modificarse el auto consultado en el sentido d e indicar que las sancionadas tienen diez (10) días h ábiles para can celar la multa equi valente a 1 sal ario mínimo mensual vigente.
orden de ideas habrá de modificarse el auto consultado en el sentido d e indicar que las sancionadas tienen diez (10) días h ábiles para can celar la multa equi valente a 1 sal ario mínimo mensual vigente.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Ca fetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata entregar los medicamentos que requiere la actora y que fuera n ordenados tanto en el auto que decretó la medida preventiva como en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto del 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , en cuanto al plazo ot orgado para el pago de la multa i mpuesta, en el sentido de indicar que las sancionadas tienen diez (10) días hábiles para cancelar la multa equivalente a 1 salario mínimo mensual vigente.
SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y
sentido de indicar que las sancionadas tienen diez (10) días hábiles para cancelar la multa equivalente a 1 salario mínimo mensual vigente.
SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, deberán de manera inmediata suministrar los medicamentos que requiere la actora y que17001-33-33-009-2025-00020-02 Incidente de Desacato
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fueran ordenados tanto en el auto que decretó la medida preventiva como en el fallo de tutela.
TERCERO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de marzo de 2025, conforme acta nro. 021 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.