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TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00044-01-(31-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00044-01-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

1 de 19

Manizales Caldas, 31 de marzo de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 042

Medio de control: Tutela

Accionante: Humberto Carmona Cardona

Agente oficiosa: Mayela Yepes Londoño Accionado: Nueva EPS S.A. en intervención Radicado: 17001-3333-009-2025-00044-01

Acta de discusión: No. 033 de la fecha

I. ASUNTO

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negó el amparo constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1

La parte actora solicita se tutelen sus derechos fundamentale s a la vida, dignidad humana, vida en condiciones dignas y salud , y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. en intervención conceder la exoneración de copagos y cuotas moderadoras actuales y futuras por los servicios de salud que requiera por su diagnóstico y de los que de este se deriven ; y garantizar el tratamiento integral subsiguiente.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

moderadoras actuales y futuras por los servicios de salud que requiera por su diagnóstico y de los que de este se deriven ; y garantizar el tratamiento integral subsiguiente.

1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

El accionante como sustento de sus pretensiones relata que tiene 69 años, que se encuentra afiliado al régimen contributivo como cotizante y que fue diagnosticado con retinopatía diabética.

Manifiesta que para tratar en debida forma el diagnóstico que padece debe ser valorado de manera constante por diferentes especialidades, lo que está generando el cobro de cuotas moderadoras y copagos que afectan sus derechos a la salud y dignidad humana al no poder acceder a los servicios requeridos por falta de dinero.

Señala que, según la clasificación del Sisbén pertenece al grupo de pobreza moderada con un puntaje de B3, que no tiene trabajo ni pensión, no recibe subsidios

1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

2 de 19 del gobierno y sus redes de apoyo son muy limitadas por lo que no tiene dinero para pagar los copagos por valores similares a $52.000 o más, lo que le impide acceder a los servicios en salud.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 , el artículo 10 de la Ley

Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 , el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 1438 de 2011, y las demás normas nacionales e internacionales infringidas.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 12 de febrero de 2025 2, el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Nueva EPS a través de su interventor para que se pronunciara sobre el escrito de tutela.

Ante la falta de un correo electrónico del actor en el escrito de tutela, e l auto admisorio fue notificado telefónicamente al señor Humberto Carmona Cardona el 12 de febrero de 2025, de conformidad con constancia secretarial3. El 14 de febrero de 2025 la hija del accionante otorgó correo electrónico para notificaciones4.

3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA5

La entidad accionada informó que en ningún momento le ha negado ningún servicio de salud al señor Humberto Carmona Cardona, por lo que considera improcedente las peticiones del accionante respecto a las atenciones en salud.

Sostuvo que la parte accionante no aportó prueba alguna que permita inferir que no tienen capacidad de pago, por lo que no se puede predicar una presunta vulneración al mínimo vital.

Indicó que lo solicitado por el actor excede la órbita de la acción de tutela y que no es obligación de la EPS asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras.

al mínimo vital.

Indicó que lo solicitado por el actor excede la órbita de la acción de tutela y que no es obligación de la EPS asumir la cobertura de los gastos de copagos y cuotas moderadoras.

En cuanto al suministro del tratamiento integral indicó que no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante, y que el tratamiento que solicita actualmente no cuenta con orden medica vigente, además de ser un procedimiento que está supeditado a futuros requerimientos y pertinencia médica por su red de prestadores, por lo que la solicitud no debería prosperar.

Finalmente, solicitó como pruebas oficiar al accionante para estudiar su capacidad económica y la de un núcleo familiar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Con sentencia del 21 de febrero de 2025 , el J uzgado Noveno Administrativo de Manizales negó la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Carmona Cardona al considerar que no había evidencia de algún ordenamiento de médico

2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Autoadmitetut_AutoAdmiteTutela2025. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 7NotificacionAutoAdmisorioAccionante y 8AcuseNotificacionAutoAdmisorioAccionante. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9InformeCitaduria. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10AcuseNotificacionAutoAdmisorioAccionados. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Sentenciatutel_Fallo202500044SaludN.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13Sentenciatutel_Fallo202500044SaludN.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

3 de 19 adscrito a Nueva EPS que estuviera pendiente de realización por el cual se tuviera que cancelar copago y que no se acreditó que, el no contar con los recursos económicos suficientes, hubiera constituido una barrera para acceder a los servicios de salud.

De igual forma negó la pretensión de tratamiento integral al señalar que no existía una amenaza contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, que permitiera la protección judicial de manera preventiva para evitar la realización de un daño futuro.

5. IMPUGNACIÓN7

La señora Mayela Yepes Londoño, actuando como agente oficiosa del señor Humberto Carmona Cardona solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, en ningún momento se rectificó que el actor pertenecía al régimen subsidiado y que no contaba con los medios para pagar los copagos con valores exorbitantes.

Señaló que el accionante era una persona de la tercera edad, diagnosticado con diabetes mellitus no insulinodependiente, y que no había podido acceder al control con oftalmología desde el 15 de mayo de 2024, dado que los copagos eran de $51.668.

Adicionalmente, indicó que la Nueva EPS no entregó los medicamentos metformina, metformina + dapaglifozina y enalapril y que, por el daño en su riñón en conjunto con la diabetes sufrió desprendimiento de retina en ambos ojos por falta de atención.

metformina + dapaglifozina y enalapril y que, por el daño en su riñón en conjunto con la diabetes sufrió desprendimiento de retina en ambos ojos por falta de atención.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿La Nueva EPS en intervención, vulneró los derechos fundamentales del señor Humberto Carmona Cardona al no exonerarlo del pago de copagos y cuotas moderado ra para el tratamiento de su patología?

Así mismo se establecerá si ¿tiene derecho el accionante a que se le garantice el tratamiento integral por parte de la Nueva EPS en intervención?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de

7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15RECIBEMEMORIAL_12SolicitudImpugnacion.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela

hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de

7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15RECIBEMEMORIAL_12SolicitudImpugnacion.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

4 de 19 Manizales el 21 de febrero de 2025 , al no acreditarse el cobro de copagos para proceder con la práctica de la consulta ordenada al actor.

Igualmente, se con firmará la negativa de suministrar el tratamiento integral solicitado al no demostrarse los condicionamientos señalados por la Corte Constitucional para ello.

4. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver de fondo los problemas jurídicos planteados, la Sala advierte que, al contestar la acción de tutela, la Nueva EPS solicitó la práctica de pruebas para acreditar la condición socioeconómica del accionante y su núcleo familiar , frente a lo cual no hubo pronunciamiento expreso por el juzgado de primera instancia:

“Solicito señor juez, oficiar al señor HUMBERTO CARMONA CARDONA para que se sirva informar al despacho respecto a la capacidad económica teniendo en cuenta que está activo en el régimen contributivo por lo que se presume su capacidad conforme a lo dispuesto en la ley 1438 del 2011 en el artículo 11.

1. ¿Qué personas integran su núcleo familiar, con quiénes convive?; 2. ¿Alguno de sus familiares le ayuda con su sostenimiento? En caso afirmativo, ¿Cuál es su cuantía y periodicidad? 3. ¿Cuántas personas están a su cargo, indicará el nombre, la edad y la ocupación actual?;

2. ¿Alguno de sus familiares le ayuda con su sostenimiento? En caso afirmativo, ¿Cuál es su cuantía y periodicidad? 3. ¿Cuántas personas están a su cargo, indicará el nombre, la edad y la ocupación actual?; 4. ¿A cuánto ascienden sus ingresos y gastos mensuales de sostenimiento del grupo familiar? Y ¿Cuál es su origen y destinación? (Salario, rentas, ayudas estatales o de otro tipo, alimentación, salud, etc.) ?; 5. ¿Qué bienes inmuebles (Casas, terrenos) posee o de qué bienes muebles es dueño (Automotores, motocicletas)?”

Aunque omitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, es causal de nulidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 133 del CGP; en este caso se observa que , la Nueva EPS no alegó su configuración dentro de la ejecutoria del fallo de tutela, por lo que dicha circunstancia fue saneada de acuerdo con el artículo 136 ibidem, el cual establece que:

“ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se

considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) naturaleza jurídica de los copagos y las causales de exoneración en el régimen subsidiado, iv) procedencia de la orden de tratamiento integral de salud y finalmente v) el caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

5 de 19

5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que:

  1. Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y la impugnación fue presentada a través de agente oficiosa, quien manifestó que, el accionante sufrió un desprendimiento de retina9.
  1. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis de este

presentada a través de agente oficiosa, quien manifestó que, el accionante sufrió un desprendimiento de retina9.

  1. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis de este requisito que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, al ser la Nueva EPS en intervención la responsable de la prestación de los servicios de Salud del actor.
  1. El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud y a la vida.
  1. Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz.
  1. En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la última remisión por la especialidad de oftalmología fue el 08 de febrero de 202510 y la tutela fue radicada el 11 de febrero de 202511.

5.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones

el 11 de febrero de 202511.

5.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo” 12. No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”13 .

El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.

Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1°

8 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15RECIBEMEMORIAL_12SolicitudImpugnacion Fl. 2. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Demandapdf Fls. 11-12. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ActaRepartopdf. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 13 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

6 de 19

12 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 13 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

6 de 19 que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo” ; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitució n Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

conformidad con el artículo 49 de la Constitució n Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela.

5.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COPAGOS Y LAS CAUSALES DE

EXONERACIÓN EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO

El artículo 187 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se regula el Sistema de Seguridad Social Integral, establece la existencia de “pagos moderadores ”, los cuales tienen por objeto racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Esta misma norma aclara que dichos pagos deberán estipularse de conformidad con la situación socioeconómica de los usuarios del Sistema, pues en ninguna circunstancia pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud.

Una de las formas de acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia es a través de la afiliación al régimen contributivo o subsidiado dependiendo de la capacidad económica, de conformidad con la cual deben efectuarse o no, pagos moderadores para recibir los servicios e insumos en salud. En concreto, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 14 estableció que los usuarios “estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles ” para adquirir las prerrogativas contenidas en el PBS.

Las personas con capacidad de pago, es decir aquellas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, jubilados y los trabajadores independientes con capacidad monetaria 15, deberán afiliarse al

Las personas con capacidad de pago, es decir aquellas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados, jubilados y los trabajadores independientes con capacidad monetaria 15, deberán afiliarse al régimen contributivo por contar con los recursos para aportar directamente al sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este sentido, quienes se encuentran en estas condiciones deberían contribuir o cotizar mensualmente a una EPS para recibir la atención en salud a través de las instituciones prestadoras de estos servicios que hayan sido contratadas por aquella.

Por su parte, las personas que no tengan dicha capacidad podrán afiliarse a través del régimen subsidiado cumpliendo algunas condiciones exigidas por la ley o vincularse de forma temporal al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con

14 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 15 Entre los cuales están incluidos, madres comunitarias o sustitutas, aprendices en etapa electiva y en etapa productiva.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

7 de 19 lo cual adquieren el derecho a recibir servicios de salud mientras logran ser beneficiarios de este régimen.

En relación con los pagos moderadores al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Decreto 1652 de 2022 “ por el cual se adiciona el Título 4 a la parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, desarrolló el

parte 10 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 relativo a la determinación del régimen aplicable para el cobro de pagos compartidos o copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud ”, desarrolló el concepto de copagos en su artículo 2.10.4.1 como “un aporte en dinero que corresponde a una parte del valor del servicio demandado con la finalidad de contribuir a financiar el Sistema y están a cargo de los afiliados beneficiarios en el Régimen Contributivo y de los afiliados del Régimen Subsidiado.”

En cuanto a las cuotas moderadoras, estableció en su artículo 2.10.4.2 que eran “un aporte en dinero que corresponden al valor que deben cancelar los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Régimen Contributivo por la utilización de los servicios de salud con el objetivo de racionalizar y estimular el buen uso de estos”.

De igual forma, el Decreto estableció que en su artículo 2.10.4.7, que “ todos los servicios y tecnologías en salud a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluidos los servicios complementarios identificados en la herramienta tecnológica MIRES, salvo lo establecido en los artículos 2.10. 4. 8 y 2.10. 4.9 del presente acto administrativo y aquellos servicios sujetos al cobro de cuota moderadora”, están sujetos al cobro de copagos.

Frente a las excepciones del pago de los copagos, el Decreto 1652 de 2022 en sus artículos 2.10.4.8 y 2.10.4.9 señaló:

“Artículo 2.10.4.8. Excepciones del cobro de copagos. Los afiliados están

artículos 2.10.4.8 y 2.10.4.9 señaló:

“Artículo 2.10.4.8. Excepciones del cobro de copagos. Los afiliados están exentos de copago, por las atenciones en salud originadas en:

1. Eventos y servicios de alto costo en el régimen Contributivo y Subsidiado: 1.1. Atención integral para el trasplante renal, corazón, hígado, médula ósea, páncreas, pulmón, intestino, multivisceral y córnea. 1.2. Atención integral para la insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías en salud para su atención y/o las complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio y hospitalario. 1.3. Atención integral para el manejo quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava, vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnologías en salud de cardiología y hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento, así como la atención hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio. 1.4. Atención integral para el manejo quirúrgico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos casos, así como fas tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran, asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y/o el canal raquídeo siempre que involucren daño o probable daño de médula y que requiera atención quirúrgica, bien sea por neurocirugía o por ortopedia y traumatología. 1.5. Atención integral para fa corrección quirúrgica de fa hernia de núcleo

daño de médula y que requiera atención quirúrgica, bien sea por neurocirugía o por ortopedia y traumatología. 1.5. Atención integral para fa corrección quirúrgica de fa hernia de núcleo pulposo incluyendo las tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran. 1.6. Atención integral para los reemplazos articulares. 1.7. Atención integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirugía plástica reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internación, fisiatría y terapia física. Se entiende como evento de alto costo del gran quemado al paciente con alguno de los siguientes tipos de lesiones: (…) 1.8. Atención integral para el manejo del trauma mayor, entendido este, como el caso de paciente con lesión o lesiones graves provocadas por violenciaReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

8 de 19 exterior, que para su manejo médico - quirúrgico requiera la realización de procedimientos o intervenciones terapéuticas múltiples y que cualquiera de ellos se efectúe en un servicio de afta complejidad. 1.9. Atención integral para el diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH/ SIDA. 1.10. Atención integral de pacientes con cáncer. 1.11. Atención integral para el manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. 1.12. Atención integral para el manejo quirúrgico de enfermedades congénitas. 1.13. Atención integral para el manejo de enfermedades huérfanas de pacientes inscritos en el registro nacional de enfermedades huérfanas.

Intensivos. 1.12. Atención integral para el manejo quirúrgico de enfermedades congénitas. 1.13. Atención integral para el manejo de enfermedades huérfanas de pacientes inscritos en el registro nacional de enfermedades huérfanas.

2. Atención en el servicio de urgencias para los pacientes clasificados en las categorías de triage I, II, y III definidas en la Resolución 5596 de 2015 o las normas que regulen la materia.

3. Intervenciones individuales de las Rutas Integrales de Atención en Salud y atenciones de enfermedades transmisibles de interés en salud pública, que se

especifican a continuación: (…)

Artículo 2.10.4. 9. Excepción del cobro de cuotas moderadoras y copagos para grupos o poblaciones especiales . Además de las excepciones señaladas en los artículos 2.10.4.6 y 2.10.4.8 del presente decreto, se exceptúa del cobro de cuotas moderadoras y copagos, según corresponda, a los siguientes grupos poblacionales especiales: (…)

2. En el Régimen Subsidiado, se exceptúan del cobro de copago, los siguientes: 2.1. Niños durante el primer año de vida. 2.2. Complicaciones derivadas del parto. 2.3. Población nivel 1 del SISBÉN. 2.4. Las siguientes poblaciones especiales establecidas en el artículo 2. 1.5.1 del presente Decreto, que se identifican mediante listado censal: 2.4. 1. Niños, niñas, adolescentes y jóvenes en Proceso Administrativo para el restablecimiento de sus derechos, y población perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar (ICBF).

2.4. 1. Niños, niñas, adolescentes y jóvenes en Proceso Administrativo para el restablecimiento de sus derechos, y población perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 2.4. 2. Menores desvinculados del conflicto armado bajo la protección del ICBF. 2.4. 3. Población infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. 2.4. 4. Adultos mayores de escasos recursos y en condición de abandono que se encuentren en centros de protección. 2.4. 5. Comunidades Indígenas. 2.4. 6. Población privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden departamental, distrital o municipal que no cumpla las condiciones para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud e inimputables por trastorno mental en cumplimiento de medida de seguridad. 2.4. 7. Población habitante de calle. 2.4. 8. Adultos entre 18 y 60 años, en condición de discapacidad, de escasos recursos y en condición de abandono que se encuentren en centros de protección. Para las demás poblaciones especiales de que trata el artículo 2.1.5.1 del presente Decreto y los afiliados de oficio al Régimen Subsidiado sin encuesta del SISBÉN, podrán ser exceptuados del cobro de copagos solo si la realizan quedando clasificados como población nivel I”.

Respecto al cobro de copagos y cuotas moderadoras , la Corte Constitucional precisó que “la exequibilidad del cobro (…) tendrá que sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de

Respecto al cobro de copagos y cuotas moderadoras , la Corte Constitucional precisó que “la exequibilidad del cobro (…) tendrá que sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios - al momento de requerirlo no dispone de los recurso s económicos para cancelarlas oReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-009-2025-00044-01

9 de 19 controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada”16.

Respect

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