TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00062-02-(27-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00062-02-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001 33 33 009 2025 00062 02 Acción de Tutela Sentencia. 52 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001 33 33 009 2025 00062 02
CLASE TUTELA
ACCIONANTE RUBEN DARIO MÁRQUEZ ARIAS
ACCIONADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre la apelación presentada por Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales incoados por la parte actora.
PRETENSIONES
Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:
PRIMERO: Solicito respetuosamente se sirva tutelar mis derechos fundamentales a la PETICIÓN, DEBIDO PROCESO EN LA ASIGNACIÓN DE LA CITA CON EL MÉDICO LABORAL Y AL OBTENER LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, en concurso con el MÍNIMO VITAL, a la SEGURI DAD SOCIAL y a la DIGNIDAD HUMANA, entre otros, con base en cada uno de los hechos anteriormente enunciados.
SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la
concurso con el MÍNIMO VITAL, a la SEGURI DAD SOCIAL y a la DIGNIDAD HUMANA, entre otros, con base en cada uno de los hechos anteriormente enunciados.
SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el menor tiempo posi ble proceda a programar CITA DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL CON MÉDICO LABORAL y posteriormente proceda con la notificación en debida forma del DICTAMEN DE CALIFICACIÓN
DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.
HECHOS
El accionante indica que tiene 46 años y, en la actualidad padece una serie de deficiencias médicas que fueron calificadas en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y le han implicado una disminución para realizar sus actividades normalmente , que m ediante el dictamen n úmero JN2024 10612 del día 12 de julio de 2024, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con un porcentaje del 40.52%17001 33 33 009 2025 00062 02 Acción de Tutela Sentencia. 52 Segunda Instancia
2 Desde que fue calificado no ha encontrado mejoría alguna, estas han avanzado, debiendo así continuar en tratamientos, por ello el 8 de noviembre de 2024 solicit ó a Colpensiones revaloración de las enfermedades y calificación de nuevas patologías.
El 14 de febrero de 2025 Colpensiones le indicó que no era procedente revisar la calificación, ya que contaba con un porcentaje con fecha de junio del año anterior, es decir, inferior a doce meses.
El 14 de febrero de 2025 Colpensiones le indicó que no era procedente revisar la calificación, ya que contaba con un porcentaje con fecha de junio del año anterior, es decir, inferior a doce meses.
Señala que están omitiendo las demás patologías no tenidas en cuenta, por lo que considera que el no realizar esta calificación de pérdida de capacidad lab oral, está transgrediendo sus derechos fundamentales.
INFORME DE LA DEMANDADA
Colpensiones: manifestó que no es procedente llevar a cabo una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que la última evaluación fue realizada el 12 de julio de 2024, es decir, hace menos de un año, en consecuencia, explicó que, de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, el afiliado únicamente adquiere el derecho a solicitar un nuevo estudio de su pérdida de capacidad laboral cuando ha transcurrido un año desde la fecha de expedición del último dictamen.
En ese sentido, enfatizó que se ha actuado en estricto cumplimiento del marco normativo aplicable, garantizando el respeto a los procedimientos establecidos por la ley y asegurando que, hasta la fecha, ha obrado de manera diligente, y conforme a derecho. Bajo esta premisa, señaló que no se evidencia vulneración alguna a los derechos del ciudadano, ya que este cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales adecuados para tramitar su solicitud de recalificación. Por lo tanto, argumentó que , el accionante debe agotar los recursos previstos en la legislación antes de acudir a la acción de tutela, la cual, según la jurisprudencia, procede únicamente en aquellos casos en los que no existe otro medio judicial idón eo para la protección de los derechos fundamentales.
legislación antes de acudir a la acción de tutela, la cual, según la jurisprudencia, procede únicamente en aquellos casos en los que no existe otro medio judicial idón eo para la protección de los derechos fundamentales.
Mediante respuesta la solicitud interpuesta por el accionante, el 3 de febrero de 2025 se le informó que:
“(..) No procede emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando la persona a calificar cuenta con un dictamen menor a un año,17001 33 33 009 2025 00062 02 Acción de Tutela Sentencia. 52 Segunda Instancia
3 emitido por COLPENSIONES, E.P.S., Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con Pérdida de Capacidad Laboral / Ocupacional (PCL / PCLO) menor del 50%. La calificación procederá a excepción que e xistan patologías adicionales no contempladas en la calificación anterior en firme o ejecutoriado, en cuyo caso se debe realizar una nueva calificación con la documentación actualizada que fundamente el nuevo estado de salud, iniciando el proceso como lo establece la primera oportunidad; la cual podrá realizarse antes de los doce (12) meses, siempre y cuando haya agotado la Mejoría Médica Máxima a partir de la fecha del dictamen que quedó ejecutoriado. En relación a los dictámenes de la E.P.S. se debe aplicar el concepto emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales radicado 2021_8929369. Cuenta con dictamen emitido por la junta nacional el 12/07/2024 con Nº Dictamen: JN202410612 con diagnósticos de Cardiomiopatía isquémica, Gastritis. Hipertensión
radicado 2021_8929369. Cuenta con dictamen emitido por la junta nacional el 12/07/2024 con Nº Dictamen: JN202410612 con diagnósticos de Cardiomiopatía isquémica, Gastritis. Hipertensión esencial, coxartrosis primarias, Síndrome del túnel carpiano, Trastorno mixto de ansiedad y depresión un pcl de 40.52% y Fecha de estructuración: 04/05/2022 (..)”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 4 de marzo de 2025, amparó los derechos fundamentales del accionante a la petición y a la seguridad social.
En su decisión, el Juzgado determinó que la negativa de Colpensiones para realizar una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral vulnera la jurisprudencia constitucional, dado que la evaluación de invalidez debe basarse en las condiciones reales de salud del solicitante y no en la imposición de un plazo determinado.
En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y la seguridad social del señor RUBÉN DARÍO MÁRQUEZ ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 75.050.318, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite al proceso de calificación solicitado por el señor Rubén Darío Márquez Arias, el 8 de noviembre
cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite al proceso de calificación solicitado por el señor Rubén Darío Márquez Arias, el 8 de noviembre de 2024, mediante la asignación de cita con medicina laboral.
IMPUGNACIÓN Colpensiones presenta impugnación argumentando que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que no procede cuando existen otros recursos judiciales disponibles.17001 33 33 009 2025 00062 02 Acción de Tutela Sentencia. 52 Segunda Instancia
4 Indican que e n concordancia con el artículo 2º del Código Proce sal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda controversia en el marco del sistema de seguridad social debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, además la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela no es el mecanismo idóneo para el rec onocimiento de prestaciones económicas, dado que estas deben tramitarse mediante las acciones ordinarias establecidas.
Argumentan que debe considerarse que , decidir sobre el fondo de las pretensiones del accionante y acceder a ellas no solo invade la esf era de competencia del juez ordinario y su autonomía, sino que también excede las facultades del juez constitucional, esto se debe a que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección de algún derecho.
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver:
CONSIDERACIONES
Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como el informe dado por la demandada y el escrito de impugnación, le corresponde a esta Sala resolver:
Problema Jurídico
¿Es procedente la tutela, para obtener una calificación de invalidez?
¿El Juez de primera instancia, en sus órdenes excedió la órbita de competencia constitucional?
¿Colpensiones vulnera el derecho fundamental de la seguridad social, al negarse a realizar una nueva calificación de invalidez?
Lo probado en la actuación
➢ Cédula de ciudadanía del señor Rubén Darío Márquez Arias. (Fls. 13, Archivo 3, Índice
SAMAI 00001).
➢ Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, número JN202410612 del día 12 de julio de 2024, emitido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Folios 19 a 35, índice SAMAI 00004).17001 33 33 009 2025 00062 02 Acción de Tutela Sentencia. 52 Segunda Instancia
5 ➢ Historia clínica del accionante. (Fls. 38 a 225, Archivo 3, Índice SAMAI 00001).
➢ Solicitud de revisión de calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 8 de noviembre de 2024. (Fls. 18 a 37, Archivo 3, Índice SAMAI 00001).
➢ Respuesta emanada de Colpensiones de fecha 11 de febrero de 2025. (Fls.
noviembre de 2024. (Fls. 18 a 37, Archivo 3, Índice SAMAI 00001).
➢ Respuesta emanada de Colpensiones de fecha 11 de febrero de 2025. (Fls. 16 a 17, Archivo 3, Índice SAMAI 00001).
➢ Correo de notificación de respuesta de fecha 14 de febrero de 2025. (Fls. 14 y 15, Archivo 3, Índice SAMAI 00001).
Solución al Primer Problema Jurídico.
Marco Jurisprudencial
La Sentencia T-250/22 aduce:
La calificación de la pérdida de la capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas, independientemente del régimen de seguridad social al que se encuentren vinculadas (bien sea el Sistema General de Seguridad Social reglamentado en la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales creados por disposición constitucional); este derecho cobra gran importancia al ser un medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad soci al, a la vida digna y al mínimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen común o laboral.
Frente a la procedencia de la tutela para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en un caso similar, en sentencia T427 de 2018. Señaló:
4.4.4.1 En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción
ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral. Asimismo, el legislador atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema, como beneficiarios, usuarios y empleadores, exceptuando aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos. De esta manera, la calificación por pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada d el sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo17001 33 33 009 2025 00062 02 Acción de Tutela Sentencia. 52 Segunda Instancia
6 solicita, son ejemplos de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral, según la regla de competencia previamente mencionada y que hace parte del Código Procesal del Trabajo.
4.4.4.2. En la cuestión que ocupa a la Sala, se observa que si bien existe la p osibilidad de que el señor Vélez Cardona acuda ante la jurisdicción ordinaria para reclamar la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la
pérdida de capacidad laboral, tal mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada por el accionante. Ello es así, en primer lugar, porque Porvenir S.A. alega la existencia de un condicionamiento de naturaleza legal que le impide realizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, referente a que dicho trámite exige la acreditación de incapacidades previas y del concepto desfavorable de recuperación proferido por la EPS a la cual se encuentra afiliado el actor, requisitos que si bien hacen parte del ordenamiento jurídico, no pueden ser satisfechos por este último, dado que en su actual condición se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, en donde no es posible proferir tales documentos, circunstancia que obliga a abordar el estudio de este caso desde una perspectiva eminentemente constitucional, con miras a determinar si dicha limitación supone, en el asunto subjudice, una actuación arbitraria que sacrifica los derechos a la seguridad social y, al debido proceso del actor.
En el presente caso, el demandante padece diversas patologías que impactan significativamente su capacidad para llevar a cabo sus actividades diarias, los diagnósticos médicos que respaldan su condición evidencian un estado de salud comprometido, lo que genera una afectación considerable a su mínimo vital ; c omo consecuencia de esta situación, se ve impedido de garantizar por sí mismo la defensa de sus derechos a través de la jurisdicción laboral ordinaria, pues el inicio de un proceso judicial en dichas circunstancias resultaría ineficaz y desproporcionado frente a su estado de salud.
Solución al Segundo problema jurídico
La parte demandada sostiene que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia
circunstancias resultaría ineficaz y desproporcionado frente a su estado de salud.
Solución al Segundo problema jurídico
La parte demandada sostiene que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia excedió los límites de su competencia , s in embargo, es fundamental destacar que , conforme a la jurisprudencia anteriormente referida, si bien es cierto, la normativa exige que para proceder a una nueva calificación de invalidez, para ello debe haber transcurrido un año desde la anterior, sin embargo la jurisprudencia ha sostenido, que eso es cierto, a menos que se solicite por nuevas patologías, que es el caso del actor.
Razón por la cual, el ordenar el Juez de primera instancia, que se proceda a ese trámite, para nada excede las orbitas de competencia del Juez Constitucional, si no y p or lo contrario se aviene a lo señalado en la jurisprudencia de la misma Corte.17001 33 33 009 2025 00062 02 Acción de Tutela Sentencia. 52 Segunda Instancia
7 Solución al Tercer Problema Jurídico.
La controversia que dio origen a la demanda radica en la negativa de COLPENSIONES a efectuar una nueva evaluación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, que esta negativa se fundament ó en la existencia de un dictamen previo y en el hecho que no ha transcurrido un año desde su emisión.
No obstante, esta postura deja de lado un aspecto crucial: el estado de salud del solicitante ha experimentado un deterioro significativo debido a múltiples patologías diagnosticadas, entre las que se encuentran embolia y trombosis de arteria no especificada, sordera
No obstante, esta postura deja de lado un aspecto crucial: el estado de salud del solicitante ha experimentado un deterioro significativo debido a múltiples patologías diagnosticadas, entre las que se encuentran embolia y trombosis de arteria no especificada, sordera neurosensorial bilateral, osteoartritis primaria generalizada, síndrome de abducción dolorosa del hombro, cardiomiopatía isquémica, gastritis, hipertensión esencial, coxartrosis primaria, síndrome del túnel carpiano, así como un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Estas afecciones, muchas de las cuales han empeorado en los ú ltimos meses, no fueron debidamente consideradas en la evaluación inicial de pérdida de capacidad laboral.
En virtud de lo anterior, resulta imperativo ordenar a COLPENSIONES que proceda con un nuevo estudio de la solicitud de pérdida de capacidad laboral del accionante, tal exigencia se ajusta plenamente a la situación que ha generado la vulneración del derecho fundamental del demandante, garantizando así un análisis actualizado y justo de su condición de salud, conforme a los principios de protección y seguridad social.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, proferida el 04 de marzo de 2024, dentro del procedimiento de tutela adelantado por el señor Rubén Darío Márquez Arias contra la Administradora
Colombiana De Pensiones -Colpensiones.
Circuito de Manizales, proferida el 04 de marzo de 2024, dentro del procedimiento de tutela adelantado por el señor Rubén Darío Márquez Arias contra la Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia , ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 259117001 33 33 009 2025 00062 02 Acción de Tutela
Sentencia. 52 Segunda Instancia
8 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 27 de marzo de 202 5, conforme acta nro. 025de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.