TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00072-01-(23-05-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00072-01-(23-05-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 17001 33 33 009 2025 00072 01
Clase: Incidente de Desacato - Consulta (Tutela)
Accionante: Jorge Alberto Yepes Durán
Accionado: Nueva E.P.S.
Auto interlocutorio 221
Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre el incidente de desacato en la actuación de la referencia.
I. Antecedentes
Mediante sentencia del 10 de m a r z o de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de este fallo, adelante los trámites administrativos que sean necesarios, tendientes a expedir las autorizaciones para la valoración del actor en las siguientes especialidades y para la realización de los siguientes procedimientos y exámenes, en los términos solicitados por Colpensiones:
«1. “Se solicita concepto clínico de Neurología no mayor a 6 meses con respecto Trastorno Cognitivo Leve y Demencia, con diagnósticos confirmados, examen neurológico completo, interpretación clínica de pruebas diagnósticas, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico y secuelas.
2. Se solicita valoración por Otorrinolaringología no mayor a seis meses con
neurológico completo, interpretación clínica de pruebas diagnósticas, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico y secuelas.
2. Se solicita valoración por Otorrinolaringología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual pronóstico y secuelas, para hipoacusia y Tinnitus, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas.2
3. Se solicita Determinación de origen de sus patologías Discopatía lumbarcervical, Síndrome Túnel del Carpo y Trastorno de Estrés postraumático y conceptos clínicos actualizados de Psiquiatría (del último año, donde se evidencia seguimiento por la especialidad, mínimo 3 consultas (diferentes a la hospitalización)) y Fisiatría/Ortopedia reciente (no menor a 3 meses) respecto a los diagnósticos mencionados, donde indique estado actual, examen mental, examen físico con goniometría completa, tratamientos instaurados o pendientes, pronósticos y secuelas.
4. No mayor a un año: Pruebas neurocognitivas, con interpretación por Neurólogo
(prueba de 2019 con anotación de no concordancia con funcionalidad del paciente e indicación de seguimiento en el tiempo).
5. Se solicita no mayor a seis meses: Audiometrías seriadas, con intervalo de una entre una y otra, con reposo auditivo de 12 horas.
6. Aportar y/o solicitar imágenes diagnósticas (Resonancias Magnéticas, TAC, Radiografías), tomadas durante los últimos dos años por diagnóstico de Discopatía lumbar – cervical, Síndrome Túnel Carpo y Neuroimágenes.»
6. Aportar y/o solicitar imágenes diagnósticas (Resonancias Magnéticas, TAC, Radiografías), tomadas durante los últimos dos años por diagnóstico de Discopatía lumbar – cervical, Síndrome Túnel Carpo y Neuroimágenes.»
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES mantener abierto el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral promovido por el señor JORGE ALBERTO YEPEZ DURÁN, con el fin de permitirle aportar los documentos relativos la complementación de la historia clínica requerida por el fondo, sin necesidad de tener que iniciar nuevamente el trámite administrativo. (…)”
A través de memorial presentado por el accionante; el día 19 de marzo de 2025, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la sentencia No. 55 del 10 de marzo de 2025, toda vez que no se le han asignado las citas requeridas para la emisión de los conceptos médicos en Neurología, Otorrinolaringología, y los demás exámenes solicitados por Colpensiones para dar continuidad al trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral.
1. Actuación del Despacho de primera instancia.
1.1 Requerimientos previos.
El 20 de marzo de 2025, a través de auto No.161; el Juzgado requirió a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de NUEVA EPS, y a la señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas, Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones.
Mediante auto No. 176 del 1° de abril del año avante, el a quo requirió al señor Luis
Laura Tatiana Ramírez Bastidas, Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones.
Mediante auto No. 176 del 1° de abril del año avante, el a quo requirió al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS.
Adicionalmente, a través de auto d el 07 de abril de 2025, el Juzgado requirió a la señora3 María Lorena Serna Montoya, en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.
Por medio del auto del 29 de abril, el a quo resolvió lo siguiente
“(…) 1. DEJAR SIN EFECTOS de manera parcial, el auto del 20 de marzo, en lo relacionado con el requerimiento realizado a la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal Caldas de NUEVA EPS.
2. DEJAR SIN EFECTO la providencia del 7 de abril de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa.
3. REQUERIR al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS S.A, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, disponga lo pertinente para que se dé cumplimiento al fall o de proferido el 10 de marzo de 2025 en el presente trámite constitucional e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra los funcionarios encargados de dar cumplimiento al fallo. (…)”
El Juzgado por medio del auto del 12 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para
cumplimiento al fallo. (…)”
El Juzgado por medio del auto del 12 de mayo de 2025 dio apertura formal al incidente de desacato contra de los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutelas de la Nueva Eps y Bernardo Armando Camacho, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior.
1.3 Auto sanciona.
En proveído del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación:
“(…) 1. DECLARAR que NUEVA E.P.S., por intermedio de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, y del señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 55 del 10 de marzo de 2025, proferida por este Despacho.
2. SANCIONAR POR DESACATO al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de Nueva EPS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada una, suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede
a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada una, suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos. Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.
3. ADVERTIR a los sancionados que, lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena4 de imponérsele nuevas sanciones. (…)”
Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró:
“(…) En este orden de ideas, se evidencia el incumplimiento de Nueva E.P.S. a la providencia del 10 de marzo de 2025. Por tal razón, se impondrá una multa de un (1) salario mínimo legal vigente al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, sumas que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme.
Aunado a lo ya expuesto, se tiene que, en providencia del 12 de mayo de 2025, se dio apertura al incidente de desacato, en donde se dejó sentado que, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, no dio respuesta al requerimiento realizado, así como tampoco dio inició las acciones disciplinarias
apertura al incidente de desacato, en donde se dejó sentado que, el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, no dio respuesta al requerimiento realizado, así como tampoco dio inició las acciones disciplinarias en contra de la persona encargada de cumplir las órdenes extendidas en el fallo.
Así las cosas, habrá también que sancionar al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS con multa de un (1) salario mínimo legal vigente. (...)”
II. Consideraciones de la Sala
Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.
Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)5
Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone:
“Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).”
En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido:
“(…)
1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida.
Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término
cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir
1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero6 el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
1 Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero6 el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.
III. Caso concreto.
Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupa la persona requerida para que den cumplimiento al fallo de tutela (el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva Eps y superior jerárquico del anterior). De igual forma, se ha verificado que el a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento.
Entre tanto, el Despacho tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no
competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza.
La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para garantizar la asignación de las citas requeridas para la emisión de los conceptos médicos en Neurología, Otorrinolaringología, y los demás exámenes solicitados por Colpensiones para dar continuidad al trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral.
Factores objetivos:
I. Imposibilidad fáctica.
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.7
II. El contexto de la orden.
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. expida las autorizaciones de las siguientes valoraciones, procedimientos y exámenes : “...concepto clínico de Neurología no mayor a 6 meses con respecto Trastorno Cognitivo Leve y Demencia, con diagnósticos confirmados, examen neurológico completo, interpretación clínica de pruebas diagnósticas, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico y
clínico de Neurología no mayor a 6 meses con respecto Trastorno Cognitivo Leve y Demencia, con diagnósticos confirmados, examen neurológico completo, interpretación clínica de pruebas diagnósticas, tratamientos instaurados y pendientes, pronóstico y secuelas”; “valoración por Otorrinolaringología no mayor a seis meses con diagnóstico confirmado, tratamientos instaurados o pendientes, estado actual pronóstico y secuelas, para hipoacusia y Tinnitus, incluyendo lectura e interpretación de pruebas diagnósticas realizadas”; “determinación de origen de sus patologías Discopatía lumbarcervical, Síndrome Túnel del Carpo y Trastorno de Estrés postraumático y conceptos clínicos actualizados de Psiquiatría (del último año, donde se evidencia seguimiento por la especialidad, mínimo 3 consultas (diferentes a la hospitalización) y Fisiatría/Ortopedia reciente (no menor a 3 meses) respecto a los diagnósticos mencionados, donde indique estado actual, examen mental, examen físico con gon iometría completa, tratamientos instaurados o pendientes, pronósticos y secuelas” ; “ Pruebas neurocognitivas, con interpretación por Neurólogo (prueba de 2019 con anotación de no concordancia con funcionalidad del paciente e indicación de seguimiento en el tiempo)”; “Audiometrías seriadas, con intervalo de una entre una y otra, con reposo auditivo de 12 horas” y “Aportar y/o solicitar imágenes diagnósticas (Resonancias Magnéticas, TAC, Radiografías), tomadas durante los últimos dos años por diagnóstico de Di scopatía lumbar – cervical, Síndrome Túnel Carpo y Neuroimágenes”.
III. Estado de cosas inconstitucionales
durante los últimos dos años por diagnóstico de Di scopatía lumbar – cervical, Síndrome Túnel Carpo y Neuroimágenes”.
III. Estado de cosas inconstitucionales
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV. Complejidad de las Órdenes
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
V. Competencia Funcional Directa8
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad que los funcionarios que deben de cumplir con la orden emitida, esto son, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y el señor Bernardo Camacho Rodríguez, Interventor de la nueva Eps y superior jerárquico del anterior.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
misma se encuentra dentro del resorte funcional de los sancionados, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia debe n cumplir o hacer cumplir la orden.
VI. Plazo Otorgado
En el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2025, el Juez ordenó a la Nueva EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelantara los trámites administrativos que sean necesarios, tendientes a expedir las autorizaciones para la valoración del actor y la realización de los exámenes, en los términos solicitados por Colpensiones.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento
La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que ha transcurrido más de dos meses desde la orden perentoria de expedir las autorizaciones para la valoración del actor y la realización de los exámenes, en los términos solicitados por Colpensiones.9
de dos meses desde la orden perentoria de expedir las autorizaciones para la valoración del actor y la realización de los exámenes, en los términos solicitados por Colpensiones.9
Con el fin de verificar si la entidad accionada había dado cumplimiento de la orden de tutela, el día 20 de mayo del 2025 a las 4:05 p.m. , este Despacho sustanciador s e comunicó vía telefónica al abonado +57 322 243 87 56 autorizado para notificación en el escrito de tutela, mediante la cual la parte accionante, indicó que aún continua el incumplimiento, pues aún no se han asignado las citas, ni se han practicado los exámenes requeridos.
En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a los funcionarios incumplidos; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
IV. Resuelve
Primero: Confirmar el auto proferido el 1 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Manizales.
Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.
Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente
Jorge Humberto Calle López Magistrado10 Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada
Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.111213