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TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00078-02-(08-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00078-02-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela Sentencia 059 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001 33 33 009 2025 00078 02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO ÁLZATE MORALES

ACCIONADA: UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS DE LA

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

Procede l a Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a emitir sentencia en segunda instancia, con motivo de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la decisión adoptada el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la parte actora.

PRETENSIONES

Según lo expuesto en el escrito de tutela, la parte actora pretende:

1.Que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Departamento de Policía Caldas que, de manera inmediata y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se autorice y garantice la realización de la radiografía comparativa de pies con apoyo (AP y lateral) y la consulta de control con ortopedia con los resultados de dicho estudio, ya sea en sus instalaciones o en su red externa contratada, según dispongan para la prestación de los servicios médicos.

lateral) y la consulta de control con ortopedia con los resultados de dicho estudio, ya sea en sus instalaciones o en su red externa contratada, según dispongan para la prestación de los servicios médicos.

Así mismo, que se practiquen de manera inmed iata y en lo sucesivo todos los procedimientos y tratamientos ordenados por el médico tratante, se suministren los medicamentos necesarios, y se cubran los gastos de traslado, alojamiento y alimentación en caso de que la atención sea asignada en una unidad diferente a la de Manizales, considerando que esta es mi ciudad de residencia. Todo esto deberá garantizarse hasta que se complete el tratamiento derivado de la orden y diagnóstico expedido por el profesional de la salud, desde este momento hasta el desenlace y desarrollo natural de la patología que me aqueja, consistente en dolor en articulación.

Lo anterior con el fin de preservar los derechos constitucionales que actualmente se me vulneran, relacionados con la falta de continuidad en el tratamiento médi co y la prestación de los servicios especializados necesarios.17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela Sentencia 059 Segunda instancia

2

2. Que se garantice la autorización y programación de la radiografía comparativa de pies con apoyo (AP y lateral), control con ortopedia

  1. Que se garantice la autorización y programación de la cita para control con ortopedia con los resultados de la radiografía.
  1. Que se cubran los gastos de traslado, alimentación y alojamiento

(en la medida en que sea necesario) si la consecución de la cita se da en una unidad diferente a Manizales, consider ando que esta es mi ciudad de residencia.

  1. Que se cubran los gastos de traslado, alimentación y alojamiento

(en la medida en que sea necesario) si la consecución de la cita se da en una unidad diferente a Manizales, consider ando que esta es mi ciudad de residencia.

Lo anterior para procurar la preservación de mis derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.

3. Solicito respetuosamente al juez de tutela que ordene a la entidad de salud la prestación de los servicios de manera integral, cubriendo todos los procedimientos, gastos de traslados cuando las citas sean en una ciudad diferente a Manizales, consultas médicas, medicamentos y la garantía de asignación de citas derivadas de las patologías relacionadas con mi enfermedad.

4. Es importante recalcar que he sido diligente y proactivo en cada una de las ocasiones en las que he solicitado la autorización de estos servicios, cumpliendo con todos los requisitos exigidos. Sin embargo, la entidad ha fallado en brindar una respuesta definitiva y oportuna, lo que ha resultado en la dilación de la atención médica que necesito.

Esta situación compromete mi derecho fundamental a la salud y pone en riesgo mi bienestar al retrasar los cuidados necesarios. Por ello, solicito que se ordene la prestación integral de los servicios médicos de forma inmediata, evitando que se sigan dilatando injustificadamente los procedimientos y tratamientos que requiero para mi enfermedad.

5. Que se prevenga a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar mis derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.

HECHOS

El accionante señala que el 18 de febrero de 2025, durante una consulta médica en la

se abstenga de vulnerar mis derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.

HECHOS

El accionante señala que el 18 de febrero de 2025, durante una consulta médica en la Dirección de Sanidad, fue atendido por el doctor Jaime Alberto Restrepo especialista en ortopedia y traumatología; que, en esa consulta, se ordenó una radiografía comparativa de pies con apoyo en proyección anteroposterior y lateral, así como una consulta de control o seguimiento con especialista en ortopedia y traumatología, con base en su diagnóstico de dolor en articulación.

Ese mismo día, presentó la solicitud de autorización para la realización de los exámenes a través del portal de servicios de salud de Sanidad.17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela Sentencia 059 Segunda instancia

3 Posteriormente, el 3 de marzo de 2025, al no haber recibido respuesta, ingresó nuevamente a la plataforma para verificar el estado de su solicitud, al revisar el sistema, constató que figuraba como aprobada parcialmente, señalando que la radiografía no podía realizarse debido a la falta de un contrato vigente con la entidad prestadora del servicio y que, en cuanto a la consulta con ortopedia, debía volver a radicar la orden médica previamente presentada.

El accionante sostiene que la ausencia de contrat o para la radiografía y la exigencia de una nueva radicación para la consulta con ortopedia constituyen barreras administrativas arbitrarias que retrasan injustificadamente su atención médica. Alega que esta dilación vulnera su derecho a la salud, la vida y la dignidad humana, al impedir la continuidad de su tratamiento de manera oportuna y efectiva.

arbitrarias que retrasan injustificadamente su atención médica. Alega que esta dilación vulnera su derecho a la salud, la vida y la dignidad humana, al impedir la continuidad de su tratamiento de manera oportuna y efectiva.

INFORME DE LA DEMANDADA

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no realizo ningún pronunciamiento.

PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos y ordenó llevar a cabo por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía los trámites administrativos necesarios para autorizar la radiografía comparativa de pies con apoyo y la consulta de control con el especialista en ortopedia y traumatología.

Enfatizó que las entidades promotoras de salud deben garantizar la continuidad de los servicios a sus afiliados, evitando que las cargas administrativas recaigan sobre los pacientes. Asimismo, tienen la obligación de brindar una atención integral, incluso en aquellos casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan de Beneficios, siempre que sean esenciales para la recuperación del paciente.

En cuanto a los gastos de transporte y alojamiento, negó su otorgamiento, dado que no se ha demostrado la insuficiencia de recursos del paciente ni que la falta de estos servicios ponga en riesgo su vida o salud.17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela Sentencia 059 Segunda instancia

4 De igual forma, se rechaz ó la solicitud de tratamiento integral , al no acreditarse que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional ni que exista una afectación grave a sus derechos fundamentales que justifique tal medida. En la parte resolutiva se plasmó:

accionante sea un sujeto de especial protección constitucional ni que exista una afectación grave a sus derechos fundamentales que justifique tal medida. En la parte resolutiva se plasmó:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor CÉSAR AUGUSTO ALZATE MORALES, identificado con la cédula de ciudanía Nro. 75.090.524, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para autorizar la “radiografía comparativa de pies con apoyo (AP Y LATERAL)” y la “consulta de control con especialista en Ortopedia y Traumatología”.

Igualmente, deberá garantizar la prestación de los servicios en una I.P.S. adscrita a su red de prestadores en un término no mayor a veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones del escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa.

IMPUGNACIÓN

Dentro del plazo establecido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el fallo emitido por el Juzgado, argumentando que el accionante es un usuario activo del subsistema de salud de la institución.

En relación con la consulta de control con el especialista en ortopedia y traumatología, indicó que, una vez se tuvo co nocimiento de la cita, se estableció contacto con el

subsistema de salud de la institución.

En relación con la consulta de control con el especialista en ortopedia y traumatología, indicó que, una vez se tuvo co nocimiento de la cita, se estableció contacto con el apoderado judicial del accionante para informarle que el contrato de imágenes médicas en la ciudad de Manizales se encontraba bloqueado; ante esta situación, se le ofreció la posibilidad de ser atendido en la ciudad de Pereira, con la cobertura de los pasajes correspondientes. Sin embargo, el apoderado manifestó su negativa a esta opción.

Ante la negativa del accionante, se procedió a generar la autorización No. 9526512 con la entidad ESE Hospital San Marcos del municipio de Chinchiná el 11 de marzo de 2025. Dicha autorización fue enviada a su apoderado judicial, a quien se le indicó que debía gestionar el agendamiento para la realización del procedimiento de radiografía comparativa de pies con apoyo (AP y lateral).17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela Sentencia 059 Segunda instancia

5 En cuanto a la valoración por ortopedia y traumatología, se indicó que este servicio es prestado a través de la red propia, por lo que el usuario debe comunicarse con la línea de Call Center para solicitar su agendamiento. Esto se evidencia en la respuesta brindada a la orden ingresada en el Portal de Servicios de Salud , en la que se afirma que dicho procedimiento no requiere autorización.

Como resultado, se programó una cita de valoración para el 21 de marzo a las 5:20 p. m. con el doctor Jaime Alberto Manotas , en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud-Caldas. Dicha cita fue notificada al apoderado del usuario, quien confirmó su recepción.

con el doctor Jaime Alberto Manotas , en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud-Caldas. Dicha cita fue notificada al apoderado del usuario, quien confirmó su recepción.

La entidad argumentó que, el accionante no agotó los mecanismos de defensa ni utilizó otros medios disponibles para acceder a los servicios requeridos. Señala que, ante las inconsistencias o inconvenientes surgidos tras la solicitud de autorización a través del Portal de Servicios en Salud, el usuario no acudió a la Unidad Prestadora de Salud, donde se resuelven este tipo de solicitudes.

Asimismo, sostiene que , no se ha vulnerado ningún derecho, ya que desconocía los inconvenientes mencionados por el accionante. En este sentido, invoca el principio "Impossibilium nulla obligatio est", según el cual nadie está obligado a lo imposible. Cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional , que ha reiterado que ninguna persona, natural o jurídica, puede ser forzada a cumplir con una obligación si carece de los medios técnicos o herramientas necesarias para hacerlo, incluso cuando dicha obligación le corresponda.

Finalmente, afirma que , no ha violado ningún derecho, pues no tenía conocimiento previo de los hechos alegados en la acción de tutela. Considera que, al no cumplirse el principio de subsidiari edad, se estaría frente a una vulneración del debido proceso. En consecuencia, concluye que no existe una vulneración de derechos y que, por lo tanto, hay una carencia de objeto a reclamar.17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela Sentencia 059 Segunda instancia

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Concluyen que, dado que no se evidencia un perjuicio irremediable, la acción no cumple

Sentencia 059 Segunda instancia

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Concluyen que, dado que no se evidencia un perjuicio irremediable, la acción no cumple con los requisitos jurisprudenciales de subsidiariedad, lo que lleva a concluir que no existe vulneración de derechos y, por lo tanto, hay carencia de objeto a reclamar.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se han llevado a cabo todos los exámenes médicos requeridos por la parte actora en las pretensiones de la tutela?

¿La Dirección de Sanidad ha cumplido con sus obligaciones como unidad prestadora de salud?17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela Sentencia 059 Segunda instancia

7 Se allegaron como pruebas las siguientes:

➢ Orden para la realización de “RADIOGRAFÍA COMPARATIVA DE PIES CON APOYO (AP Y LATERAL)”. (folio 1, archivo 04, índice SAMAI 00001 del expediente digital

➢ Orden para la realización de “Consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología”. (folio 2, archivo 04, índice SAMAI 00001 del expediente digital).

➢ Captura de pantalla del portal de servicios de Salud de Sanidad, que evidencia radicación de órdenes médicas (folio 2 y 3, archivo 04, índice SAMAI 00001 del expediente digital).

➢ Copia autorización radiografía de rodillas.

➢ Copia constancia agendamiento valoración ortopedia.

Marco Jurisprudencial

expediente digital).

➢ Copia autorización radiografía de rodillas.

➢ Copia constancia agendamiento valoración ortopedia.

Marco Jurisprudencial

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que uno de los exámenes médicos fue autorizado y el otro cuenta con una cita programada , siendo estos los que originaron la presente acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia T-167 de 1997, señaló:

“El objetivo fundamental de la acci ón de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carece ría de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela Sentencia 059 Segunda instancia

8 Solución problema jurídico

Respecto a la radiografía comparativa de pies con apoyo (AP y lateral) se tiene presente

Sentencia 059 Segunda instancia

8 Solución problema jurídico

Respecto a la radiografía comparativa de pies con apoyo (AP y lateral) se tiene presente la siguiente autorización por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional:

Se programó una cita de valoración para el 21 de marzo a las 5:20 p. m . con el doctor Jaime Alberto Manotas en ortopedia y traumatología en las instalac iones de la Unidad Prestadora de Salud-Caldas.17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela Sentencia 059 Segunda instancia

9 Se considera que las pretensiones del actor respecto a los exámenes médicos han sido debidamente satisfechas. En este sentido, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como entidad prestadora de salud, programando la cita en el servicio especializado de Ortopedia y Traumatología, así como autorizando la realización de la radiografía correspondiente.

Se evidencia que la entidad ha seguido los procedimientos establecidos para la prestación del servicio de salud, garantizando el acceso a los exámenes requeridos y el derecho a la atención médica dentro del marco de sus responsabilidades.

“1. Que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Departamento de Policía Caldas que, de manera inmediata y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se autorice y garantice la realización de la radiografía comparativa de pies con apoyo (AP y lateral) y la consulta de control con ortopedia con los resultados de dicho estudio, ya sea en sus instalaciones o en su red externa contratada, según dispongan para la prestación de los servicios médicos.”

lateral) y la consulta de control con ortopedia con los resultados de dicho estudio, ya sea en sus instalaciones o en su red externa contratada, según dispongan para la prestación de los servicios médicos.”

Es importante tener en cuenta que el acci onante debe gestionar, dentro de sus posibilidades, los trámites administrativos necesarios ante la entidad prestadora de salud asignada para la realización de exámenes médicos futuros o pendientes. Esto implica solicitar las autorizaciones correspondiente s, agendar citas y programar los procedimientos médicos requeridos.

Cabe destacar que la responsabilidad de la entidad prestadora de salud se limita a la emisión de dichas autorizaciones, mientras que la gestión para la ejecución de los servicios recae en el usuario. Para ello, este deberá cumplir con los protocolos establecidos, asegurando así un acceso oportuno a la atención médica.

Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales fecha 12 de marzo de 2025, dentro de l procedimiento de tutela presentada por Cesar Augusto Álzate Morales contra la Unidad Prestadora de Salud Caldas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.17001 33 33 009 2025 00078 02 Acción de Tutela

Sentencia 059 Segunda instancia

10

En su lugar:

Declarar la existencia de carencia de objeto por hecho superado.

Sentencia 059 Segunda instancia

10

En su lugar:

Declarar la existencia de carencia de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de abril de 2025, conforme acta nro. 027de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado ponente

FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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