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TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00082-02-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00082-02-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-009-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 171 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 19 de mayo de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente a cada uno.

ANTECEDENTES

El señor Jorge Jario Escobar Ramírez, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Noveno mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 2025, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JORGE MARIO ESCOBAR RAMÍREZ, identificado con c.c. No. 10.270.027, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR la Nueva EPS que en el término de cuarenta

JORGE MARIO ESCOBAR RAMÍREZ, identificado con c.c. No. 10.270.027, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para suministrar dentro del mismo término al señor Jorge Mario Escobar Ramírez, los siguientes medicamentos: “i) Nistatina 100000 sol oral; ii.) Ácido fenofibrico/rosuvastatina 135+20mg; iii.) Ácido eicosapentanoico 375/465 mg; iv.) Alginato de sodio 500 mg/10 y v.) Escitalopram oxalalto 20 mg tab”, a través de Droguerías CAFAM o una IPS con la cual tenga contrato de disp ensación de medicamentos y que cuente con los mismos.17001-33-33-009-2025-00082-02 Incidente de Desacato

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Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 07 de mayo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, y a Bernardo

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 07 de mayo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de la Nueva EPS S.A.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 19 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.

En consecuencia, resolvió:

1. DECLARAR que NUEVA E.P.S., por intermedio de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, y del señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 63 del 17 de marzo de 2025, proferida por este Despacho

ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 63 del 17 de marzo de 2025, proferida por este Despacho

2. SANCIONAR POR DESACATO al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nuev a EPS y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor17001-33-33-009-2025-00082-02 Incidente de Desacato

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de Nueva EPS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada una, suma que deberán cancela r dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.

Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.

3. ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.

4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo

Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.

4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5. NOTIFICAR esta providencia mediante el correo electrónico para notificaciones judiciales del accionante, el agente interventor de Nueva EPS y de los sancionados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para Asunto s Judiciales y de Tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente a cada uno.

Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1: “…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del

órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del

1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-009-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 171 Segunda Instancia

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incidente no es la imposición de la san ción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si

la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desaca to: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobr e la

adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobr e la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-009-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 171 Segunda Instancia

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Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado al actor los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orde n dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que

aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-33-009-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 171 Segunda Instancia

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III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l as funcionari as sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores,

Tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS.

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere la actora, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo desde que se dio la orden de tutela, esto es 17 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que se dio un plazo de 48 horas para la entrega de los medicamentos prescritos al actor.17001-33-33-009-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 171 Segunda Instancia

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Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciale s y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS deberá de manera inmediata entregar los medicamentos que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela.17001-33-33-009-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 171 Segunda Instancia

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fueran ordenados en el fallo de tutela.17001-33-33-009-2025-00082-02 Incidente de Desacato A.I. 171 Segunda Instancia

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó por desacato a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de

Interventor de Nueva EPS.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de mayo de 2025, conforme acta nro. 039 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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