TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00088-01-(09-04-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00088-01-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.60
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela Radicación: 17001-33-33-009-2025-00088-01
Accionante: Alejandro Toro Franco
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 33 del 9 de abril de 2025
Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Se decide por la Sala Quinta de este Tribunal, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que negó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Alejandro Toro Franco.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 20001.
TRÁMITE PROCESAL
El 11 de marzo de 2025 el señor Alejandro Toro Franco actuando a través de apoderado, radicó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones2, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo.
apoderado, radicó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones2, y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el cual a través de auto de la misma fecha admitió la solicitud de amparo.
1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 En adelante, Colpensiones.2 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01
Dentro del término otorgado para tal efecto, Colpensiones se pronunció frente a la acción incoada (Archivos 007 a 014, C.1).
El 20 de marzo de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que negó la tutela de los derechos fundamentales de la parte accionante.
A través de escrito que obra en el expediente digital, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 1 de abril de 2025 (archivo 19, C1).
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 1 de abril de 2025, y allegado en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.
ANTECEDENTES
Hechos
El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por el apoderado de la parte actora en su solicitud de amparo:
Sostuvo que el señor Alejandro Toro Franco inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, siendo notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral mediante correo electrónico el 17
Sostuvo que el señor Alejandro Toro Franco inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante Colpensiones, siendo notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral mediante correo electrónico el 17 de enero 2025.
Refirió que el 3 de febrero de 2025 radicó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión proferida por Colpensiones.
Al respecto, expuso que la entidad mediante oficio del 17 de febrero de 2025 rechazó los recursos al considerar que el accionante tenía hasta el 31 de enero para controvertir el dictamen.
Consideró que la decisión mencionada era contraria a derecho, indicando que en realidad tenía hasta el 4 de febrero de 2025 para presentar los recursos contra el acto administrativo. Lo anterior con fundamento en el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 2213 de 2022.3 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 Derechos que se alegan vulnerados
Consideró la parte actora que en el presente asunto le están siendo vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Pretensiones
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones:
- Proceder a dar trámite al escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación, radicado el día 03 de febrero del presente año.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Colpensiones
Refirió que la entidad en respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de
apelación, radicado el día 03 de febrero del presente año.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA
Colpensiones
Refirió que la entidad en respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral radicada por el accionante emitió el dictamen n° 6003442 del 24 de octubre de 2024 en donde se indicó un porcentaje de pérdida del 25.70% con fecha de estructuración del 23 de octubre de 2024.
Agregó que el dictamen fue notificado mediante correo electrónico el 17 de enero de 2025, precisando que el interesado tenía hasta el 31 de enero de 2025 para controvertirlo.
Informó que el 3 de febrero de 2025 el accionante presentó inconformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la cual fue resuelta mediante el oficio n° 2025_2416164 del 17 de febrero de 2025 señalando que los recursos eran improcedentes en tanto se radicaron de forma extemporánea.
Indicó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, y además excede las competencias del juez constitucional.
Mencionó que la acción de tutela, al ser un mecanismo subsidiario y residual, no es el medio idóneo para resolver controversias entre afiliado y entidad administradora, ya que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para discutir la legalidad de las actuaciones de esa entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia.4 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 Sostuvo que uno de los requisitos estructurales para la viabilidad jurídica de
discutir la legalidad de las actuaciones de esa entidad, por lo que es necesario ordenar su improcedencia.4 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 Sostuvo que uno de los requisitos estructurales para la viabilidad jurídica de los de los recursos administrativos es la oportunidad para su interposición, indicado que el interesado tiene la responsabilidad de ejercer su derecho de manera oportuna y adecuada, ya su omisión conllevaría su rechazo.
Finalmente, solicitó que se deniegue la acción de tutela en tanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, teniendo en cuenta que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 20 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, negó la protección de los derechos fundamentales de la parte actora.
Encontró acreditado que el 17 de enero de 2025, Colpensiones notificó por correo electrónico al accionante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral n° DML 6003442 del 24 de octubre de 2024, al igual que los recursos administrativos fueron interpuestos el 3 de febrero de 2025.
Precisó que el Decreto 2213 de 2023 aplica para las actuaciones judiciales y no para las actuaciones administrativas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, indicando que las normas aplicables en materia de
Precisó que el Decreto 2213 de 2023 aplica para las actuaciones judiciales y no para las actuaciones administrativas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, indicando que las normas aplicables en materia de notificaciones para estas entidades son las previstas en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Al respecto, explicó que el término “providencia respectiva” indicado en el artículo 8 del Decreto 2213 de 2022 hace referencia a los autos y sentencias de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso sobre las clases de providencias.
Sostuvo que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el conteo del término para interponer los recursos administrativos se realiza a partir del día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo, por lo que el accionante tenía entre los días 20 y 31 de enero de 2025 para efectuar el trámite correspondiente.
Con fundamento en lo anterior dispuso lo siguiente:5 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor ALEJANDRO TORO FRANCO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Parte demandante
Inconforme con la decisión, a través de escrito incorporado en el expediente digital, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia indicando que el recurso fue presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes de la notificación del acto administrativo, teniendo en cuenta que la misma se entiende plenamente realizada una vez transcurridos dos días
instancia indicando que el recurso fue presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes de la notificación del acto administrativo, teniendo en cuenta que la misma se entiende plenamente realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022.
Sostuvo que la entidad accionada omitió acreditar el acuse de recibido del mensaje electrónico y el acceso del interesado al mensaje, asegurando que el accionante tuvo acceso al dictamen días después de ser remitido (21 de enero de 2025).
Solicitó dar trámite a la acción de tutela y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.
2.- Problema jurídico
Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y los argumentos que sustentan la impugnación , la Sala estima que e n el presente asunto se debe dilucidar lo siguiente:
¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la
3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.
Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera
de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]7 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 parte accionante con ocasión de la respuesta emitida por Colpensiones respecto a los recursos administrativos interpuestos por el señor Toro Franco contra el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral?
3.- Hechos acreditados
Para resolver lo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pruebas que obran en la actuación:
− Oficio n° BZ2025_91016 del 17 de enero de 2025, con el cual Colpensiones le informó al señor Toro Franco que su prestación económica fue resuelta y le hizo entrega de la copia íntegra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral n° DML 6003442 del 24 de octubre de 2024 (fl. 8 Archivo 003).
− Según A cuse de Recibo Certificado expedido por Certimail, Colpensiones notificó el oficio n° BZ2025_91016 al correo elec trónico denominado montesabogadosmanizales@gmail.com el día 17 de enero de 2025 (Archivo n° 009).
− Según Formulario de Autorización de notificación por correo electrónico del 10 de abril de 2024, el señor Alejandro Toro Franco autorizó ser notificado al correo
de 2025 (Archivo n° 009).
− Según Formulario de Autorización de notificación por correo electrónico del 10 de abril de 2024, el señor Alejandro Toro Franco autorizó ser notificado al correo montesabogadosmanizales@gmail.com (Archivo 011).
− Dictamen emitido el 26 de agosto de 2024 por Colpensiones con el cual se calificó al señor Alejandro Toro Franco con un 25,70% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración el día 23 de octubre de 2024 (fls. 9 a 13 Archivo 003) (Archivo 012).
− Mediante el Oficio n° 2025_2416164 del 17 de febrero de 2025, Colpensiones resolvió la inconformidad radicada contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (Archivo 008).
− De conformidad con el acta de envío y entrega de correo electrónico aportada por Colpensiones, el Oficio n° 2025_2416164 fue entregado al apoderado de la parte accionante el 17 de febrero de 2025 (Archivo 014).
Ante el panorama expuesto presenta este Tribunal el siguiente análisis para solucionar el caso concreto.
4. - Sobre el derecho a la seguridad social8
Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 Al respecto se ha expresado en Sentencia T-485 de 20166:
Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales.
Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social 7 y en especial los derechos pensionales.
En efecto, como se estableció en la sentencia T-250 de 20158, el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el año 19929, inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental10. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la conexidad11, para permitir su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicación directa12.
En materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableció que: “(…) una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”13
4.2. – Sobre el derecho al debido proceso
Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en
adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela(…)”13
4.2. – Sobre el derecho al debido proceso
Frente al debido proceso en materia administrativa, ha señalado la Corte en la Sentencia T-010 de 2017 lo siguiente:
6 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cita de Cita: M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Cita de Cita: Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón. 10 Cita de Cita: Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cita de Cita: Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Cita de Cita: Sentencia T–1318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Cita de Cita: Ibídem.9 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 (…) Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas
injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.
4.3. - Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
Respecto de este tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T-260 de 201814 expuso lo siguiente:
“Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los con flictos con la Administración y proteger los derechos de las personas 15. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para contr overtir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como
adecuado para contr overtir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio
14 Referencia: Expediente T-6.475.241 Acción de tutela interpuesta por la Contraloría General de la República contra Saludcoop EPS (en liquidación). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) 15 Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008, T-866 de 2009, entre otras.10 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad16 y/o eficacia17 para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.”
De lo expuesto concluye este Tribunal que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, toda vez que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional
De lo expuesto concluye este Tribunal que la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, toda vez que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano el de ber de acudir previamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el propósito de solucionar los conflictos con la Administración.
Adicionalmente, infiere la Sala que de manera excepcional, la acción de tutela procede como mecanismo tra nsitorio de protección de los derechos fundamentales cuando se acredite que el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales.
4.4. – Trámite de notificación de las actuaciones administrativas
En relación con el trámite de notificación de las actuaciones administrativas, el artículo 67 del CPACA prevé que dicho procedimiento puede realizarse de forma personal y electrónica, como a continuación se expone:
“ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONA L. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
16 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial
deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
16 La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU -961 de 1999, T-589 de 2011 y T590 de 2011. 17 En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.11 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
(…)”
De igual forma, respecto de la oportunidad para presentar inconformidad contra el resultado de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, el
modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
(…)”
De igual forma, respecto de la oportunidad para presentar inconformidad contra el resultado de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
(…)
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden la s acciones legales.
(…)”12 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 En ese orden de ideas, la notificación personal por vía electrónica es válida siempre y cuando el interesado lo autorice y se cumplan los requisitos legales,
(…)”12 Exp. 17001-33-33-009-2025-00088-01 En ese orden de ideas, la notificación personal por vía electrónica es válida siempre y cuando el interesado lo autorice y se cumplan los requisitos legales, garantizando así el acceso efectivo al contenido del acto administrativo. Así mismo, en el evento de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación emitido, deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral.
5.- Examen del caso concreto
En el presente asunto la parte actora solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por Colpensiones al rechazar los recursos administrativos interpuestos contra el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del 24 de octubre de 2024.
El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela , ya que encontró acreditado que los recursos administrativos fueron radicados de forma extemporánea sin que se evidenciara un actuar negligente por parte de Colpensiones en el trámite administrativo.
Por su parte en el escrito de impugnación la parte actora, adujo que los recursos mencionados fueron interpuestos dentro del término legal, manifestando que la notificación del
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