TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00209-02-(21-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-009-2025-00209-02-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato A.I. 329 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 15 de agosto de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de interventor de Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
El señor Jhon Eider Vásquez Pérez, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho a la seguridad social, solicitando se ordenara la rectificación y unificación la información respecto de las incapacidades que se le han dado.
El Juzgado Noveno mediante sentencia proferida el 19 de 2025, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor JHON EIDER VÁSQUEZ PEREZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor JHON EIDER VÁSQUEZ PEREZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que el mismo es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibidem).
TERCERO: DISPONER la notificación personal al interventor y al Representante Legal para Asuntos17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato
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Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS.
El anterior fallo fue objeto de impugnación por la parte actora, el cual fue resuelto mediante sentencia del 10 de julio de 2025 por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 19 de junio de 2025, dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de tutela interpuso Jhon Eider
Vázquez Pérez contra NUEVA EPSEn su lugar:
PROTEGER los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y habeas data del actor. y por lo mismo:
ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término no mayor cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, RECTIFIQUE y UNIFIQUE la
social, mínimo vital y habeas data del actor. y por lo mismo:
ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término no mayor cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, RECTIFIQUE y UNIFIQUE la información en sus bases de datos, dejando constancia expresa y clara de la existencia de las incapacidades del actor, además ORDENAR que, en el mismo término REMITA, si no lo ha hecho de forma efectiva, la información correcta y unificada y el concepto de rehabilitación favorable a PORVENIR y que una vez rectificada la información, le entregue una constancia física y digital de la misma al correo electrónico informado por el actor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 06 de agosto de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato A.I. 329 Segunda Instancia
en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato A.I. 329 Segunda Instancia
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Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de la Nueva EPS S.A.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado Noveno al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se le ha brindado al actor la información que requiere respecto de las incapacidades otorgadas a su favor.
En consecuencia, resolvió:
1.DECLARAR que NUEVA E.P.S., por intermedio de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, y del señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 112 proferida el
del señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 112 proferida el 10 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
2.SANCIONAR POR DESACATO al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de Nueva EPS, conforme a l o expuesto en la parte considerativa, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada uno, suma que deberán cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario d e Colombia, cuenta única nacional Nro. 3 -0820-000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato A.I. 329 Segunda Instancia
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Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.
3. ADVERTIR a los sancionados que, lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberá hacerse de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.
4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de
exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberá hacerse de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.
4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5. NOTIFICAR esta providencia mediante el correo electrónico para notificaciones judiciales de la accionante, el agente interventor de Nueva EPS y de las sancionadas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de
“…De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato A.I. 329 Segunda Instancia
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amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo cor respondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el
resolutiva del fallo cor respondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma opor tuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato A.I. 329 Segunda Instancia
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Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento co mo mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las
únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente, por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado la información que requiere el actor respecto de las incapacidades otorgadas a su favor.
Ahora bien, en el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar la información que requiere el actor respecto de las incapacidades otorgadas a su favor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato A.I. 329 Segunda Instancia
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II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas
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II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinde la información que requiere el actor respecto de las incapacidades otorgadas a su favor, de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones que la EPS debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación del servicio que requiere el actor asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejida d de tal magnitud, que impida a los funcionarios sancionados dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de
De acuerdo con lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad los funcionarios que debían cumplir la orden emitida, esto es, a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS.17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato A.I. 329 Segunda Instancia
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También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a los funcionarios que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden; esto teniendo en cuenta que la fecha de la sanción es anterior al 19 de agosto de 2025, fecha en la cual se cambió el interventor de la EPS.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que en el término de 48 horas se expidiera la certificación que requiere el actor respecto de las incapacidades otorgada a su favor, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo desde que se dio la orden de tutela, esto es 10 de julio de 2025.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de los sancionados, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de los funcionarios no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato A.I. 329 Segunda Instancia
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consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, incurrieron en desacato.
Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, incurrieron en desacato.
De otro lado, se le precisará al juzgado de primera instancia, que dentro del trámite del incidente de desacato cuenta con diferentes herramientas establecidas en la normativa vigente, tales como el deber derivado del artículo 53 del Decreto-Ley 2591 de 1991, en el sentido de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial; el envío de copias para la iniciación del proceso sancionatorio ante la Superintendencia de Salud para determinar posibles faltas administrativas, la remisión de oficios respectivos para el cobro coactivo de la multa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la compulsa de copias disciplinarias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
En esa medida, SE EXHORTARÁ al juzgado para que realice las compulsas de copias previamente referidas.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS deberá de manera inmediata entregar los medicamentos que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS,
entregar los medicamentos que requiere la actora y que fueran ordenados en el fallo de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito por medio del cual se sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramill o Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Acciones de Tutela de la Nueva E.P.S., y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva E.P.S., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025.17001-33-33-009-2025-00209-02 Incidente de Desacato
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SEGUNDO: SE EXHORTA al Juzgado de conocimiento, para que proceda a COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la conducta de Luís Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la Nueva EPS S.A., por presunto fraude a resolución judicial (artículo 53 del Decreto-ley 2591 de 1991); a la Superintendencia de Salud para la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la
la iniciación del proceso sancionatorio que corresponda; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una vez vencido el término legal de 10 días para su pago, para el cobro coactivo de la multa; y a la Procuraduría General de la Nación para el proceso disciplinario que corresponda.
TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 21 de agosto de 2025, conforme acta nro. 074 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.