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TA CAL - 17001-33-33-375-2015-00293-02-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-375-2015-00293-02-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia Exp. 17001333375620150029302

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión Magistrado

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Luz Elena Martínez y Otros Demandado: Centro Visual Moderno SAS y Caprecom en liquidación Radicación: 17-001-33-33-756-2015-00293-02

Acto Judicial: Sentencia 88

Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.

Asunto1

Síntesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad por la falla médica debida a la mora en la realización de una cirugía, que habría causado la pérdida de la visión y de l ojo der echo de la víctima . La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Se revoca la decisión porque se demostró la acreditación del daño por la pérdida de oportunidad, debid o a la demora en la realización de la cirugía a la víctima.

§01. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 4 de marzo del 201 9 que negó las pretensiones de la demanda, proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.

contra de la sentencia del 4 de marzo del 201 9 que negó las pretensiones de la demanda, proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.

§02. La sentencia fue dictada en el medio de control de reparación directa interpuesta por los señores Luz Elena Martínez – víctima y paciente -, en nombre propio y en representación del menor (DQM), Cristi an Andrés Ocampo Martínez, María del

1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son de la cita.Sentencia Exp. 17001333375620150029302 2

Carmen Martínez de Ma rtínez, Blanca Cecilia Martínez Martínez, Gloría Martínez Martínez, María Olga Martínez Martínez y Jairo Zuluaga Giraldo en contra de la Caja de Previsión de Comunicaciones en Liquidación – en adelante Caprecom EPS, y la Clínica Oftalmológica Centro Visual Moderno – en adelante la Clínica Oftalmológica2,

1. Antecedentes

1.1. La Demanda3

§03. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por la demora en la atención médica , que ocasionó a la señora Luz Elena Ma rtínez la pérdida de la visión en el ojo derecho con enucleación [extirpación4] ocular.

§04. En consecuencia, se condene a las entidades al pago de los siguientes perjuicios para los demandantes: (i) daños morales: cien 100 salarios mínimos mensuales legales – en adelante -smlmv, para la señora Luz Elena Martínez y su hijo menor (DQM); y

para los demandantes: (i) daños morales: cien 100 salarios mínimos mensuales legales – en adelante -smlmv, para la señora Luz Elena Martínez y su hijo menor (DQM); y cincuenta smlmv, para los demás demandantes ; (ii) daño a la salud por 200 smlmv; (iii) daños materiales - lucro cesante consolidado en $8'814.708, y futuro de $96'139.082; y, (iv) daño por la pérdida de oportunidad por 50 smlmv, para la señora Luz Elena Martínez; y para los demás demandantes 30 smlmv.

§05. En los hechos la demanda describe: (i) el 6 de octubre de 2012 la señora Luz Elena Martínez – víctimaresultó herida por arma cortante en el ojo derecho; (ii) el 9 de octubre de 2012 se le realizó una cirugía; (iii) el 7 de noviembre de 2012 el médico tratante de la Clínica Oftalmológica ordenó "cirugía vitrectomía posterior + silicon ojo derecho prioritaria"; (iii) pese a las solicitudes de la actora, apenas el 15 de julio de 2013 fue atendida por el médico Retinólogo; (iv) el 16 de agosto de 2013 se le ordenó cirugía urgente y prioritaria; (v) para los días 13 y 17 de septiembre de 2013 el médico tratante ya no consideraba viable la cirugía; (vi) el 20 de septiembre de 2013 por sentencia de tutela se ordenó la realización de la cirugía; (vii) el 3 de octubre de 2013 se programó la cirugía, pero la misma ya no se podía practicar por cuanto su ojo

por sentencia de tutela se ordenó la realización de la cirugía; (vii) el 3 de octubre de 2013 se programó la cirugía, pero la misma ya no se podía practicar por cuanto su ojo derecho ya estaba seriamente afect ado; (viii) ante dicha situación el 18 de julio de 2014 el médico tratante ordenó el procedimiento "enucleación con o sin implante protésico" que sí se realizó un año después.

§06. Como fundamentos de la demanda expuso que la señora Luz Elena Martínez perdió el ojo derecho por la falla en el servicio médico en la mora de parte de las entidades demandadas. Esto ocasionó perjuicios a la actora y su familia.

§07. Como sustento legal enlistó los artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Política; 86, 131, 263, 265, 1613 al 1617 y 2341 del C.C.; 106 C.P.; 8 de la Ley 153 de 1887; el Decreto Ley 2137 de 1983 y el Decreto 2584 de 1993.

2 Fs. 543-609 c.1.B 3 Fs. 593-609 c1.B 4 https://dle.rae.es/enucleaciónSentencia Exp. 17001333375620150029302 3

1.2. Contestaciones de la demanda

1.2.1. Clínica Oftalmológica 5

§08. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante. Manifestó que según el vínculo contractual con la Eps Caprecom, el servicio se prestaba por evento , y no tenía la facultad de

§08. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante. Manifestó que según el vínculo contractual con la Eps Caprecom, el servicio se prestaba por evento , y no tenía la facultad de autorizar servicios sin orden previa de la Eps.

§09. Formuló los siguien tes medios exceptivos: (i) Cumplimiento adecuado de las obligaciones a cargo de la entidad demandada , de manera oportuna, eficaz y adecuada requeridos sin escatimar en recursos humanos y científicos, siguiéndose los protocolos establecidos para la patología de la demandante; (ii) Inexistencia de nexo de causalidad , entre la conducta del equipo médic o indóneo, la patología de la paciente y la p érdida de la visión ; (iii) Caso fortuito , pues se trató de un evento imposible de prever y no pudo evitarse; (iv) Prescripción; (v) Caducidad el medio de control; y, (vi) Genérica.

1.2.2. Caprecom6

§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda , frente a los hechos señaló que son ciertos los concernientes a las relaciones personales , como también la entidad que prestó el servicio de salud.

§11. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom EPS hoy Caprecom Eice en Liquidación, e Inexistencia de la demostración del daño y nexo causal; y, (ii) Excepción ecuménica o genérica.

1.3.1. Contestación de la llamada en Garantía Compañía de Seguros Fianzas S.A.- Confianza7

1.3.1. Contestación de la llamada en Garantía Compañía de Seguros Fianzas S.A.- Confianza7

§12. La Clínica Oftalmológica llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA FIANZAS S.A. CONFIANZA, con fundamento en las pólizas RC000620, RC0000604 Y RC 000647 , con amparo en el riesgo de responsabilidad civil.

§13. El llamad o se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones; y respecto a los hechos explicó : (i) no le consta ninguno; (ii) las pólizas que son base del llamamiento, 16RC 000604 y 16RC 000620 , amparan los riesgos de

5 Fls. 195-210, c1. 6 Fls. 195-210, c1. 7 Fs. 304-316, c1a.Sentencia Exp. 17001333375620150029302 4

responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares ; (iii) pero la póliza 16RC 000604 no se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos , desde el 10 de junio de 2011 al 10 de junio de 2012 , y los hechos ocurr ieron a partir del 06 de octubre de 2012.

§14. Propuso las siguientes excepciones a la demanda: (i) Ausencia de nexo causal entre la actividad desplegada por el ente estatal y el daño, pues no es posible establecer que la causa de los perjuicios reclamados y e l Centro Visual Moderno prestó un servicio adecuado y oportuno; (ii) Excesiva tasación del perjuicio moral ; y, (iii) se

que la causa de los perjuicios reclamados y e l Centro Visual Moderno prestó un servicio adecuado y oportuno; (ii) Excesiva tasación del perjuicio moral ; y, (iii) se debe determinar la Proporción por la cual deben responder las entidades demandadas en caso de condena – art. 140 CPACA.

§15. Frente al llama miento en garantía propuso las excepciones de: (i) Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil profesional 16RC 000604 al no estar vigente para la época de los hechos; (ii) Ausencia de cobertura del lucro cesante-consecuente inexigibilidad del segur o de responsabilidad civil 16RC 000620, debido a que la supuesta pérdida de la visión no es objeto de cobertura por los contratos de seguros celebrados; (iii) se debe tener en cuenta el Deducible pactado en las pólizas; y, (iv) Genérica.

1.3. La sentencia de primera instancia8

§16. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

“PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaur ado por la señora LUZ ELENA MARTÍNEZ Y OTROS en contra del PAR CAPRECOM LIQUIDADO Y EL CENTRO VISUAL MODERNO S.A.S con el llamamiento en garantía de la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A.

SEGUNDO: SIN COSTAS por lo brevemente considerado (…)”

§17. El Juzgado estimó que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es la falla del servicio probada , y no se demostró la responsabilidad de las entidades,

SEGUNDO: SIN COSTAS por lo brevemente considerado (…)”

§17. El Juzgado estimó que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es la falla del servicio probada , y no se demostró la responsabilidad de las entidades, porque: (i) está demostrado el daño en la pérdida de la visión del ojo derecho de la señora Luz Elena Ma rtínez; (ii) hubo tardanza en la programación de la cirugía ordenada por parte de la Clínica Oftalmológica; (ii) dicha tardanza no fue la única causa, “… toda vez que no se sabe cuáles fueron las razones de la tardanza ni a quién debe imputarse… no existe prueba dentro del proceso que conduzca a concluir que se trató de una tardanza injustificada de la misma entidad (negación del servicio pro razones o gestiones administrativas) o por el contrario que se trató de una omisión de la señora Luz Elena de gestio nar las órdenes médicas e impulsar el trámite administrativo para lograr la programación de la cirugía, advirtiéndose que no correspondía a la IPS CENTRO VISUAL MODERNO hacer las gestiones internas de

8 Fs. 689-704, c1ASentencia Exp. 17001333375620150029302 5

la autorización de la or den médica de la cirugía … es un trámite propio de CAPRECOM en asocio de la usuaria, quien debía acercarse al punto de atención a entregar las órdenes médicas…”; y, (iii) no se encontró prueba de la diligencia de la parte demandante, ni la prestación oportuna por la Clínica Oftalmológica , ni las actuaciones de la EPS.

1.4. Apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera

parte demandante, ni la prestación oportuna por la Clínica Oftalmológica , ni las actuaciones de la EPS.

1.4. Apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia9

§18. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, porque: (i) el 7 de noviembre de 2012 el médico especialist a de la Clínica Oftalmológica ordenó la cirugía con carácter prioritario y tuvo la autorización de la Eps Caprecom; (ii) pero solo el 19 de septiembre de 201 3 se programó la cirugía por orden de tutela, la cual no se materializó porque ya no se podía salvar su ojo y se tuvo que ordenar la enucleación; y, (iii) sí se presentaron pruebas de las reclamaciones por parte de la señora Luz Elena, sin respuesta de las entidades.

1.5. Alegatos de conclusión

§19. Presentaron alegatos de conclusión la parte actora, y la Clínica Oftalmológica.

§20. La p arte actora 10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, argumentando que el daño causado a la víctima obedeció a la omisión de las entidades accionadas.

§21. La Clínica Oftalmológica 11 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, respecto a la carencia de material probatorio que permita inferir una falla en la prestación del servicio médico y asistencial.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§22. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

prestación del servicio médico y asistencial.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§22. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

2.2. Alcance de la Apelación

§23. El marco de estudio de la Alzada se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, la parte actora.12

9 Fs. 614-638, c1b 10 Fs. 13-44, c4. 11 Fs. 45-54, c4. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.PdfSentencia Exp. 17001333375620150029302 6

2.3. Problemas Jurídicos

§24. ¿Les asiste responsabilidad administrativa a las entidades accionadas?

§25. En caso positivo, ¿los actores tienen derecho a la indemnización de perjuicios por los daños ocasionados?

§26. ¿La llamada en garantía debe cancelar el monto del valor asegurado?

2.4. El régimen de responsabilidad aplicable

§27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§28. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos13:

Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§28. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos13: (i) Óntico: el daño o perjuicio, el hecho de la administración y la relación de causalidad entre ambas; y, (ii) Normativo “…: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.”14 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).15

Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…)conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se

que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”-subrayado fuera de texto-. “ 13 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 13:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, per o no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”-rft- (p. 347) 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECC IÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de

marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693). 15 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Sa ntofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229).Sentencia Exp. 17001333375620150029302 7

§29. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estad o 16 unificó que le corresponde a la judicatura establecer el título de imputación correspondiente en cada caso, según el principio el juez conoce el derecho17-18, dentro de los siguientes: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; y el riesgo excepcional.

§30. No obstante, en materia de la responsabilidad médica se ha hecho énfasis en el título de imputación de la falla probada, que impone al actor la obligación de demostrar el daño, la falla por el acto médico, como el nexo causal entre esta y el daño.

§31. El Consejo de Estado 19-20 ha considerado distintos eventos donde la falla del servicio médico puede estudiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad:

  1. Aquellos eventos que implican la man ipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del ac to médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio.

lesión es producto de una ejecución irregular del ac to médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio. ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento que implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo; iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); iv) En supuestos de vacunas, por que se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y; v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria.”

§32. Se procederá a analizar los elementos de la responsabilidad ad ministrativa en el presente caso: (i) daño; (ii)

16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). 17 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Tercera, Subsección A, sentencia del 13

C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente: 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A - Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 63001-23-31-000-2002-0105801(38804) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2088136Sentencia Exp. 17001333375620150029302 8

2.5. Existencia del Daño

§33. En este caso se encuentra acreditado el daño en la pérdida de la visión y anatómica del ojo derecho de la señora Luz Elena Martínez: (i) el 7 de octubre de 201221 la señora Luz Elen a Martínez ingres ó a urgencias de la Clínica Avidanti por trauma ocular derecho; (ii) los días 7 de noviembre de 2012 22, 15 de julio de 2013 23 y 16 de agosto de 201324 el médico oftalmólogo tratante describió el pronóstico visual y estético muy

derecho; (ii) los días 7 de noviembre de 2012 22, 15 de julio de 2013 23 y 16 de agosto de 201324 el médico oftalmólogo tratante describió el pronóstico visual y estético muy reservado; (iii) los días 17 de septiembre de 201325 y 4 de octubre de 201326 el médico tratante no recomendó la cirugía; y, (iv) el 7 de octubre de 201427 se realizó la cirugía de enucleación.

§34. El 11 de agosto de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas emitió pérdida de capacidad laboral 30.40 %, por enucleación del ojo derecho.

§35. El informe pericial del Instituto de Medicina Legal 28 describió las “SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.

2.6. Imputación Jurídica

§36. Como se verá más adelante, para la fecha en que la actora atribuye la supuesta omisión a las demandadas , 7 de noviembre de 2012, la Resolución 3047 de 2008 dispuso que cuando un servicio electivo fuera requerido por el médico tratante de carácter prioritario , la solicitud de la autorización debería ser remiti da por la Institución Prestadora de Salud a la entidad responsable del pago.

§37. El derecho fundamental de la salud tiene co mo contrapartida la obligación del Estado de garantizar el servicio de salud (art. 49 CP), “… en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos

§37. El derecho fundamental de la salud tiene co mo contrapartida la obligación del Estado de garantizar el servicio de salud (art. 49 CP), “… en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la i mplementación de políticas públicas en esta materia.”

§38. La Ley 100 de 1993 establece: (i) las Entidades Prestadoras de SaludEPStienen como función básica organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a lo s afiliados – art. 177; (ii) las Instituciones Prestadoras de Salud – IPSestán encargadas de prestar el servicio de salud en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en dicha ley -art. 185; y, (iii) las Eps prestarán los servicios directamente o los contratarán con instituciones prestadoras y los profesionales – art. 179.

21 Fs. 435-456, c1A. CD archivo consulta 22 Fs. 74, c1. 23 Fs. 81, c1 24 Fs. 83, c1. 25 Fs. 75 (98), c1. 26 Fs. 110, (221) c1. 27 Fs. 119, c1 28 Fs. 112-113, c1. DSCLD-DROCC-0513-C-2013Sentencia Exp. 17001333375620150029302 9

§39. El Decreto 4747 de 200729 establece el proceso de referencia y contrarreferencia, donde se remite al paciente para una atención médica para que el receptor del servicio brinde respuesta; que puede dirigirse a una contra remisión o seguir con la información

9

§39. El Decreto 4747 de 200729 establece el proceso de referencia y contrarreferencia, donde se remite al paciente para una atención médica para que el receptor del servicio brinde respuesta; que puede dirigirse a una contra remisión o seguir con la información de atención en la institución receptora.

§40. La Ley 1438 de 2011, dispuso establecer la unificación del Plan de Beneficios.

§41. En materia de salud, los servicios de salud ELECTIVOS son aquellos posteriores a la atención de urgencia, de carácter electivo, ambulatorio y hospitalario que requieran los prestadores de servicios de salud, que deben ser autorizados por las entidades responsables del pago de servicios de salud30.

§42. El artículo 15 del Decreto 4747 de 2007 indica que, para la autorización de servicios electivos, las IPS deben diligenciar la autorización CON DESTINO a la EPS: “SOLICITUD DE SERVICIOS ELECTIVOS. Si para la realización de servicios de carácter electivo, ambulatorios u hospitalarios, las entidades responsables del pago de servicios de salud tienen establecido como requisito la autorización, esta será diligenciada por el prestador de servicios de salud con destino a la entidad responsable del pago, en el formato de solicitud y con los mecanismos definidos por el Ministerio de la Protección Social.”

§43. En el mismo sentido, el artículo 6º de la Resolución 3047 de 200831 del Ministerio de Protección Social, detalla que el formato para la autorización de servicios electivos “… podrá ser enviado por el usuario a la entidad responsable del pago por correo electrónico como imagen adjunta o fax, o presentarlo directamente en los puntos de atención de que disponga la entidad responsable del pago.”

§44. Pero si el servicio es calificado por el profesional tratante como de carácter

electrónico como imagen adjunta o fax, o presentarlo directamente en los puntos de atención de que disponga la entidad responsable del pago.”

§44. Pero si el servicio es calificado por el profesional tratante como de carácter prioritario, la IPS debe remitirlo a la EPS: “En el caso de que a juicio del profesional tratante, el servicio requerido sea de carácter priorit ario, la solicitud deberá ser remitida por la institución prestadora de servicios a la entidad responsable del pago.”

§45. De esta manera, si el servicio electivo es normal, el usuario pod ía presentarlo a la EPS; pero si es calificado como prioritario , le corr esponde a la IPS remitirlo a la EPS.

§46. Para la sala es claro que la remisión de servicios electivos prioritarios es atribuida por la norma reglamentaria a la IPS.

29 Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago. 30 Concepto del Ministerio de Salud, Fecha: 04-03-2015 - -201342301347222 – 201323100368403 Autorización para la prestación de los servicios de salud según el artículo 120 del Decreto 019 de 2012 y la Resolución 4331 de 2012. https://minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Concepto%20Jur%C3%ADdico%20201511200314111%20de% 202015.pdf 31 Norma que fue derogada a partir del 1 de julio de 2025 por el artículo 20 de la Resolución 2335 de 2023, según

202015.pdf 31 Norma que fue derogada a partir del 1 de julio de 2025 por el artículo 20 de la Resolución 2335 de 2023, según la página web de la Superintendencia de Saludhttps://normograma.supersalud.gov.co/normograma/docs/resolucion_minproteccion_3047_2008.htmSentencia Exp. 17001333375620150029302 10

§47. Además, el artículo 120 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012 dispone del “Trámite de autorización para la prestación de servicios de salud. Cuando se trate de la atención ambulatoria, con internación, domiciliaria, de urgencias e inicial de urgencias, el trámite de autorización para la prestación de servicios de salud lo efectuará, de manera directa, la institución prestadora de servicios de salud IPS, ante la entidad promotora de salud, EPS . En consecuencia, ningún trámite para la obtención de la autorización puede ser trasladado al usuario.”

2.7. Imputación Fáctica32

§48. La imputación fáctica e s un juicio lógico para determinar la atribuibilidad material con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material33.

2.8. La complejidad del sistema sanitario

§49. La doctrina “… entiende por ASISTENCIA MÉDICA la obligación que tiene el médico, desde que jura como tal, de realizar las prácticas adecuadas con el fin de curar al enfermo de la dolencia o patología que padeciera o, al menos, mantener su vida, en caso de hallarse ella en peligro. (…) De forma que conforme a este deber de

curar al enfermo de la dolencia o patología que padeciera o, al menos, mantener su vida, en caso de hallarse ella en peligro. (…) De forma que conforme a este deber de asistencia, si el médico no atiende al paciente, éste ve comprometida su responsabilidad por omisión en el cumplimiento de su deber de atención. En este, caso no son dables justificaciones de cualquier tipo en ta nto esté en peligro la vida de los asociados34”.

§50. A su vez, e l ACTO MÉDICO es “… cualesquiera actividad que lleve a cabo un facultativo u otro profesional sanitario bajo la inmediata dirección y vigilancia de aquél, que ha de ser propia de la profesión médi ca y dirigida a la emisión de un diagnóstico, pronóstico o a la prescripción de un tratamiento respecto de un paciente con la finalidad de intentar mejorar el estado de salud de este último, lo que permite constatar que, en todo caso, supone un acto o, mej or, una sucesión de actuaciones o proceso complejo – integrado por, al menos, dos etapas principales que, curiosamente, coinciden con los estadios que configuran el consentimiento del paciente que hemos adelantado: una

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