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TA CAL - 17001-33-33-755-2015-00003-02-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-755-2015-00003-02-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 026 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas, a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 07 de febrero de 2025 a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS, de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una.

ANTECEDENTES

El señor José Ancizar Giraldo Giraldo, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho de salud y seguridad social, ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL al señor JOSE ANCIZAR GIRALDO GIRALDO, identificado con la

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL al señor JOSE ANCIZAR GIRALDO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.231.634, por hab erse conculcado los mismos por parte de la accionada NUEVA EPS, con base en las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, haga entrega a su afiliado, señor JOSE

ANCIZAR GIRALDO GIRALDO, de la INSULINA GLARGINA 100 UI/ML SUSPENSIÓN INYECTABLE (30 UNIDADES), INSULINA HUMANA GLULISINA 100 SUSPENSIÓN UI/ML10ML (10 UNIDADES) conforme fue ordenado por el médico tratante.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 026 Segunda Instancia

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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que brinde TR ATAMIENTO INTEGRAL a favor del señor JOSE ANCIZAR GIRALDO GIRALDO, para la patología que padece “DIABETES MELLIOTUS INSULINO

DEPENDIENTE”

Se debe hacer claridad que al desaparecer el juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales, por haber finalizados las medidas por las cuales se crearon los juzgados de descongestión de manera transitoria, la tutela identificada con radicado 17001 -33-33-755-2015-00003-00 paso a conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.

se crearon los juzgados de descongestión de manera transitoria, la tutela identificada con radicado 17001 -33-33-755-2015-00003-00 paso a conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.

Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.

Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.

Apertura formal del incidente

Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 31 de enero de 2025, se dio apertura del incidente frente a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal Caldas de Nueva EPS, y de María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS , siendo notificado el señor Bernardo Antonio Camacho Rodríguez en su Calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S. o quien haga sus veces.

Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Pronunciamiento frente al incidente de desacato

La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.

A través de providencia del 07 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben

A través de providencia del 07 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 026 Segunda Instancia

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que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere el actor. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y la señora MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero, ambas de la NUEVA EPS incurrieron en DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a la señora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas y la señora MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Gerente Regional del Eje Cafetero ambas de la NUEVA EPS, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto

salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

TERCERO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, REMÍTASE copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.

CUARTO: ADVIÉRTESE a los directivos sancionados que lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la Sentencia de Tutela del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de infligírseles nuevas sanciones.

QUINTO: REMÍTASE esta decisión al H. Tribunal Administrativo de Caldas para que surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito.

SEPTIMO: NOTIFICAR al señor BERNARDO ANTONIO CAMACHO RODRIGUEZ EN SU CALIDAD DE AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA E.P.S. o quien haga sus veces.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia del Tribunal

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Martha Irene Ojeda Sabogal , en su17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 026 Segunda Instancia

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calidad de Gerente Zonal de Caldas , y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS de mul ta equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente a cada una. Sentido y alcance del incidente de desacato

En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:

“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la san ción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que

el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.

Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha

en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 026 Segunda Instancia

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porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.

10. E n todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4

Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.

En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.

La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.

Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado al actor los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05.

ordenados por el médico tratante.

Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:

3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 026 Segunda Instancia

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Objetivas:

I. Imposibilidad fáctica:

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.

II. El contexto de la orden

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraor dinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no

III. Estado de cosas inconstitucionales:

La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV Complejidad de las Órdenes:

La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la s funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

VI Competencia Funcional Directa

De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Martha Irene17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 026 Segunda Instancia

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Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS

También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

la misma se encuentra dentro del resorte funcional de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.

VIIPlazo Otorgado

En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara el tratamiento integral al actor para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 3 meses desde que se le expidió al actor la orden médica para el medicamento que requiere como parte del tratamiento que está recibiendo por parte de los prestadores del servicio de salud de la Nueva EPS, esto es 10 de octubre de 2024, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere brindado el servicio méd ico que requiere el actor y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención.

Factores Subjetivos:

I. Culpa o dolo.

El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes:

Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 026 Segunda Instancia

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diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 026 Segunda Instancia

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III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:

En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la s funcionarias no solo respec to de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS incurrieron en desacato.

De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberá de manera inmediata autorizar y suministrar los medicamentos que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 07 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó a Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zonal de Caldas de la Nueva EPS, y a María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS.

SEGUNDO: Martha Irene Ojeda Sabogal, en su calidad de Gerente Zona l de Caldas, y María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva EPS deberán de manera inmediata autorizar y suministrar los medicamentos que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato

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TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de febrero de 2025, conforme acta nro. 012 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

conforme acta nro. 012 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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