TA CAL - 17001-33-33-755-2015-00003-02-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-755-2015-00003-02-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 151 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 13 de mayo de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno.
ANTECEDENTES
El señor José Ancizar Giraldo Giraldo, interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegier a su derecho de salud y seguridad social, ordenando la entrega de los medicamentos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL al señor JOSE ANCIZAR GIRALDO GIRALDO, identificado con la
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL al señor JOSE ANCIZAR GIRALDO GIRALDO, identificado con la cédula de ciudada nía número 10.231.634, por haberse conculcado los mismos por parte de la accionada NUEVA EPS, con base en las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, haga entrega a su afiliado, señor JOSE
ANCIZAR GIRALDO GIRALDO, de la INSULINA GLARGINA 100 UI/ML SUSPENSIÓN INYECTABLE (30 UNIDADES), INSULINA HUMANA GLULISINA 100 SUSPENSIÓN UI/ML10ML (10 UNIDADES) conforme fue ordenado por el médico tratante.
TERCERO: ORDENA R a la NUEVA EPS que brinde TRATAMIENTO INTEGRAL a favor del señor JOSE ANCIZAR GIRALDO GIRALDO, para la17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato
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patología que padece “DIABETES MELLIOTUS INSULINO
DEPENDIENTE”
Se debe hacer claridad que al desaparecer el juzgado Primero Administrativo de descongestión del Circuito de Manizales, por haber finalizados las medidas por las cuales se crearon los juzgados de descongestión de manera transitoria, la tutela identificada con radicado 17001 -33-33-755-2015-00003-00 paso a conocimiento del Juzgado Sexto
se crearon los juzgados de descongestión de manera transitoria, la tutela identificada con radicado 17001 -33-33-755-2015-00003-00 paso a conocimiento del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito.
Ahora bien, revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación, sin embargo, se han presentado tres incidentes de desacato por el mismo incumplimiento , tratamiento integral , los cuales fueron decididos mediante autos del 12 de febrero, del 18 de marzo de 2025 y del 10 de abril de 2025
Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 05 de mayo de 2025, se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela , y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez. Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben
respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 13 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrado el servicio médico que requiere el actor.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 151 Segunda Instancia
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En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y su superior jerárquico, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS;; incurrieron en DESACATO a la orden impartida por este Juzgado contenida en la sentencia de tutela emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia
SEGUNDO: IMPONER de manera individual al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad d e Agente Interventor de la Nueva EPS; multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la
Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad d e Agente Interventor de la Nueva EPS; multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales deberán ser cancelados por aquellos y de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.
TERCERO: NOTIFICAR al señor BERNARDO ANTONIO CAMACHO RODRÍGUEZ EN SU CALIDAD DE AGENTE INTERVENTOR DE NUEVA E.P.S. o quien haga sus veces.
CUARTO: Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, REMITIR copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad.
QUINTO: ADVERTIR a los directivos sancionados que lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la Sentencia de Tutela del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmed iato, so pena de infligírseles nuevas sanciones.
SEXTO: REMITIR esta decisión al H. Tribunal Administrativo de Caldas para que surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo en17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 151 Segunda Instancia
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calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutela, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En relación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales
incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destina tario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subje tiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. 2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 151 Segunda Instancia
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señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo p uede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso
que: “La sanción, desde luego, sólo p uede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión. Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecid os por las normas y la jurisprudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha entregado al actor los medicamentos que requiere y que fueran ordenados por el médico tratante.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
ordenados por el médico tratante.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 151 Segunda Instancia
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Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los medicamentos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orde n dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no
normalmente debe celebrar.
III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela, no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a la s funcionarias sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, Luis Fernando17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 151 Segunda Instancia
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Bernal Jaramillo en calidad representante legal para asuntos judiciales y de tutel a y Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en su calidad de interventor de la Nueva EPS . También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dent ro del resorte funcional de la s personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a l os funcionari os que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
que la sanción se impuso a l os funcionari os que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que se le brindara el tratamiento integral al actor para el manejo de su patología, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido más de 6 meses desde que se le expidió al actor la orden médica para el medicamento que requiere como parte del tr atamiento que está recibiendo por parte de los prestadores del servicio de salud de la Nueva EPS, esto es 10 de octubre de 2024, tiempo que resulta más que razonable para que se hubiere brindado el servicio médico que requiere el actor y que fuera protegido mediante el fallo de tutela en mención, en virtud del tratamiento integral.
Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas
diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la s funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 151 Segunda Instancia
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requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales del actor siguen siendo vulnerados, en consideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, incurrieron en desacato.
Respecto del monto de la sanción teniendo en cuenta que es el segundo incidente de desacato que se presenta respecto de Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y de Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Corporación se deberá confirmar.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal
por la Sala Plena de la Corporación se deberá confirmar.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su calidad de interventor de la Nueva EPS, deberan de man era inmediata realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la entrega efectiva de los medicamentos denominados : “DULAGLUTINA (ORIGEN ADN RECOMBINANATE) 1,5 mg / 0,5 ml SOLUCIÓN INYECTABLE VÍA SUBCUTÁNEA”, que requiere el actor y que fueran ordenados por el médico tratante y cubiertos en el fallo de tutela mediante el tratamiento integral.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sanciona a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de interventor de la Nueva EPS , de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de febrero
la Nueva EPS , de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2015, y se exhorta el cumplimiento de la orden dada en el mismo.17001-33-33-755-2015-00003-02 Incidente de Desacato A.I. 151 Segunda Instancia
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SEGUNDO: En consecuencia , de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
TECERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el ... de mayo de 2025 , conforme acta nro. … de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.