TA CAL - 17001-33-33-755-2015-00318-02-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-755-2015-00318-02-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO 17001-33-33-755-2015-00318-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE ARIELA ZAPATA VILLADA
ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES
LLAMADA EN
GARANTÍA
LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 15 de abril de 2021.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1549 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual se dio por terminada por justa causa una relación laboral por reconocimiento de pensión a la parte actora.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0668 del 6 de mayo de 2015, que resolvió negativamente el recurso de reposición contra la resolución expuesta anteriormente.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0668 del 6 de mayo de 2015, que resolvió negativamente el recurso de reposición contra la resolución expuesta anteriormente.
3. Que se declare que la demandante tiene derecho a permanecer en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, nivel 4, grado 04, adscrita a la secretaría de Hacienda del municipio de Manizales, o en otro cargo similar, o de superior categoría, hasta la e dad de retiro forzoso, esto es, hasta el cumplimiento de los 65 años de edad.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar y condenar al municipio de Manizales a:17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
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1. Reintegrar a la señora Zapata Villada, sin solución de continuidad, al empleo de auxiliar administrativa, código 407, nivel 4, grado 04, adscrita a la secretaría de Hacienda, o a otro cargo similar, o de igual o superior categoría en el municipio de Manizales.
2. Que se condene a la entidad demandada a pagar a la señora Zapata Villada todos los salarios, descontándose el valor percibido por concepto de pensión de jubilación ; no obstante lo anterior, deberá pagar el ente territorial las primas, bonificaciones , doceavas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales correspondientes al cargo que venía desempeñando, junto con todos los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a l cargo o cargos mencionados, considerándose que no ha existido solución de continuidad
correspondientes al cargo que venía desempeñando, junto con todos los incrementos legales, desde cuando se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a l cargo o cargos mencionados, considerándose que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales.
3. Que se condene a la entidad territorial a pagar los aportes a la Seguridad Social Integral (salud, pensión y riegos profesionales) según el salario del cargo, código y grado ; sumas que deberá n ser valoradas según el debido cálculo actuarial, desde la fecha del retiro y hasta el día en que sea reintegrada al empleo como auxiliar administrativo, código 407, nivel 4, grado 04, adscrita a la secretaría de Hacienda, o uno superior sin que exista desmejora en el salario, para ello deberá tenerse en cuenta los incrementos de ley, las normas más favorables y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo, predicándose la invulnerabilidad del régimen de transición.
4. El pago de la indemnización por perjuicios inmateriales (vgr. morales, perjuicios derivados de bienes constitucionales y convenc ionales, daño a la salud), según lo establezca el Consejo de Estado a través de las tasas de unificación jurisprudencial ; perjuicios que estimó en doscientos salarios mínimos legales mensuales vigente (200
S.M.L.M.V.).
5. El pago de la indemnización por perj uicios por p érdida de oportunidad, según lo establezca el Consejo de Estado a través de las tasas de unificación jurisprudencial, el cual estimó en cien salarios mínimos legales mensuales vigente (100 S.M.L.M.V.).
establezca el Consejo de Estado a través de las tasas de unificación jurisprudencial, el cual estimó en cien salarios mínimos legales mensuales vigente (100 S.M.L.M.V.).
6. Que las sumas reconocidas deberán contene r la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al I.P.C., así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de los salarios, prestaciones sociales y co tización al sistema de seguridad social adeudado. Las17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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sumas que resulten en favor de la demandante por dichos conceptos y a partir de la fecha en que fue retirada del servicio se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula:
R=RH índice final índice inicial
7. A la indexación y actualización de las condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y así mismo al cumplimiento de la sentencia.
8. Que se declare el pago de las costas y perjuicios que con o casión de este proceso se generen y en favor del demandante.
HECHOS
➢ La señora Ariela Zapata Villada fue nombrada y posesionada en período de prueba mediante Resolución nro. 1159 del 12 de julio de 1996, en el cargo de aseadora del municipio de Manizales.
➢ Mediante Decreto 273 del 2 de agosto de 1996, se nombró a la demandante en el cargo de aseadora, adscrita a la secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales,
municipio de Manizales.
➢ Mediante Decreto 273 del 2 de agosto de 1996, se nombró a la demandante en el cargo de aseadora, adscrita a la secretaría de Obras Públicas del municipio de Manizales, código 541701, nivel 5, grado 01.
➢ El 6 de diciembre de 2001 a través de Resolución nr o. 247, se incorporó a la señora Zapata Villada al cargo de operario, código 625, nivel 6, grado 01, adscrito a la secretaría de Gobierno, conservando los derechos de carrera administrativa.
➢ El día 5 de julio de 2006 la actora se posesionó en el cargo de auxiliar administrativo, código 40701, adscrito a la secretaría de Hacienda, según Decreto 0114 del 26 de mayo de 2006. ➢ La administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución GNR 226948 del 19 de junio de 2014 reconoció y ordenó el pago de la pens ión de vejez a la accionante; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.
➢ Con Resolución GNR 413283 del 28 de noviembre de 2014 se desató el recurso de reposición y se modificó la Resolución GNR 226948 del 19 de junio de 2014, reliquidando la pensión.17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
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➢ La Resolución VPB 51610 del 7 de julio de 2015 desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 226948 del 19 de junio de 2014 , confirmando la decisión.
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➢ La Resolución VPB 51610 del 7 de julio de 2015 desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 226948 del 19 de junio de 2014 , confirmando la decisión.
➢ Mediante Resolución nro. 1549 del 29 de agosto de 201 4 se le manifestó a la demandante la terminación de la relación laboral con el ente territorial.
➢ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con Resolución nro. 0668 del 6 de mayo de 2015.
➢ Destacó que, cuando a la demandante se le notificó la resolución mediante la cual se le desvinculó del municipio, aún no había sido incluida en nómina de pensionados, ya que el acto administrativo que desató el recurso de apelación por parte de Colpensiones interpuesto contra la resolución que reconoció la pensión solo se notificó hasta el 18 de agosto de 2015.
➢ Adujo que el municipio de Manizales de forma apresurada y sin contar con el consentimiento de la actora , decidió terminar la relación laboral, truncándole la posibilidad de mejorar su monto pensional y continuar con sus derechos de carrera hasta la edad de retiro forzoso, teniendo la expectativa legitima de aumentar su ingreso base de cotización.
➢ Precisó que la demandante nunca manifestó su voluntad de retirarse del servicio; lo que demuestra que el municipio unilateralmente cercenó el derecho legítimo que tenía la actora de continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Convención de Viena I y Viena II ; O IT; d eclaración universal de derechos humanos;
actora de continuar laborando hasta la edad de retiro forzoso.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Convención de Viena I y Viena II ; O IT; d eclaración universal de derechos humanos; pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, partes I a IV : convención Americana Sobre Derechos Humanos ; p acto de San Salvador ; Código Iberoamericano de la Seguridad Social ; Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 21, 25, 29, 124, 125 y 153 -23; Ley 797 de 2003: artículos 9, parágrafo 3 ; Decreto – Ley 546 de 1071: artículo 10; Decreto 2699 de 1991: artículo 65; Ley 100 de 1993: artículo 36 y artículo 150; Decreto 2400 de 1968: artículo 31; Ley 344 de 1993: artículo 19 Y Ley 996 de 2005.
Afirmó que, el municipio de Manizales no tenía competencia para variar unilateralmente los derechos de la actora y, menos acabar con los de carrera administrativa, hasta tanto no17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
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llegara a la edad de retiro forzoso , que era una potestad única de la trabajadora decidir hasta que momento laborar, y no podía la administración unilateralmente decidir sobre ese tema, máxime cuando existen normas que amparan dicha situación como el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como principios de ineludible aplicación como la condición más beneficiosa, no regresividad y progresividad.
la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como principios de ineludible aplicación como la condición más beneficiosa, no regresividad y progresividad.
Resaltó que, la accionante nunca expresó su consentimiento para renunciar a sus derechos de carrera, lo que denota que el ente territorial abusó de su potestad subordinante y de sus atribuciones como empleador al afectar derechos fundamentales ya adquiridos, los cuales debían respetarse hasta la edad de retiro forzoso, especialmente porque la administración no tenía la facultad de provocar o incidir en la terminación del vínculo laboral en forma unilateral ya que estaban de por medio los derechos consolidados del régimen de transición y el principio de favorabilidad de las normas de la Ley 100 de 1993, como el artículo 21, ya que la demandante tenía la opción de escoger o toda la vida laboral, o los últimos 10 años, ya que tenía más de 1250 semanas, truncando la posibilidad de mejorar el monto pensional.
Que también se vulneró el derecho al trabajo porque se le privó de ejercer las funciones propias del cargo de auxiliar administrativo, lo que también lesionó su derecho al mínimo vital por cuanto la pensión reconocida no le garantiza este, en atención a que su salario era superior.
Señaló que, con base en el artículo 9 del parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003, qu e modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y jurisprudencia sobre el tema, tratándose de un servidor público amparado por el régimen de transición , el trabajador p uede optar por continuar en su empleo hasta tanto cumpla con la edad de retiro forzoso pese a la expedición del acto con el cual se le reconozca la pensión de jubilación, ya que el artículo
continuar en su empleo hasta tanto cumpla con la edad de retiro forzoso pese a la expedición del acto con el cual se le reconozca la pensión de jubilación, ya que el artículo 9 de la Ley 797 no le resulta aplicable en la medida que ese régimen de transición también comprende el temario alusivo al monto de la prestación.
Que en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación al artículo 150 de la Ley 100 de 1993, norma que permite a los empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se han retirado del cargo, a que se les r eliquide el IBL para calcular la pensión, sin que puedan obligarse a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido el acto administrativo de jubilación, sino ha llegado a la edad de retiro forzoso.17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
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Finalmente, citó jurisprudencia para respaldar su postura.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El municipio de Manizales se pronunció sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos; que otros lo eran parcialmente; y de otros que no eran verdaderos.
Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos de derecho.
Expuso que la Administradora Colombiana de Pensiones expidió un acto administrativo, Resolución nro. GNR 26948 del 19 de junio de 2014, a través de la cual reconoció una pensión de vejez a la señora Zapata Villada, a partir del 1 de julio de 2014.
Resolución nro. GNR 26948 del 19 de junio de 2014, a través de la cual reconoció una pensión de vejez a la señora Zapata Villada, a partir del 1 de julio de 2014.
Luego de conocida la constancia de ejecutoria, se procedió a emitir la Resolución nro. 1549 del 2014, por medio de la cual se dio por terminada, por justa causa, la relación laboral a partir del 1º de septiembre de 2014 entre el municipio y la accionante, la cual solo se hizo efectiva a partir del mes de agosto de 2015, es decir, un año después, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 1º de la mencionada resolución.
Señaló que el marco jurídico de la mencionada resolución lo define el parágrafo 3 d el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2003.
Planteó como excepciones de fondo:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: manifestó con respecto al fondo de la litis , que, el acto administrativo que dio origen a la Resolución 1549 del 29 de agosto de 2014, que desvinculó a la accionante, fue la Resolución GNR 226948 del 19 de junio de 2014, proferida por Colpensiones.
- Legalidad de la actuación administrativa del municipio de Manizales: explicó que los actos administrativos expedidos por el municipio de Manizales acataron lo regulado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, acorde lo previsto
actos administrativos expedidos por el municipio de Manizales acataron lo regulado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, acorde lo previsto en las sentencias C-1037 de 2003 y C-501 de 2005, que indican que el retiro definitivo del empleo se hace efectivo cuando el empleado esté incluido en la nómina de pensionados,17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
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previo a haber cumplido los requisitos de edad y cotizado el número de semanas requerido por la ley.
- Inexistencia de causa para demandar: precisó que el hecho de que el empleado público haya sido incluido en la nómina de pensionados es causal suficiente para que este pueda ser retirado del servicio; y que, en este caso , existe prueba que la demandante est aba incluida en nómina de pensionados desde el mes de julio de 2014 , y la condición de empleada al servicio de la alcaldía de Manizales; supuestos de hecho que consagra la norma para tomar una decisión como la del presente caso.
- Inepta demanda: considerando que la génesis de los actos administrativos demandados la compone una actuación previa de Colpensiones contenida en los actos administrativos GNR 225948 del 19 de junio de 2014 y su constancia de ejecutoria . En tal sentido, la demanda debió in tegrar estos actos j unto con la parte pasiva Colpensiones , ya que de obtenerse la nulidad de los actos administrativos atacados quedaría intacta la situación de la demandante frente a Colpensiones, y quedaría intacto su estatus de pensionada.
obtenerse la nulidad de los actos administrativos atacados quedaría intacta la situación de la demandante frente a Colpensiones, y quedaría intacto su estatus de pensionada.
- Genérica: so licitó se declare probada cualquier otra excepción que se advierta en el proceso.
Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.
CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
En relación con los hechos de la demanda adujo que ni los aceptaba ni los negaba, ya que no le constaban. Frente a los del llamamiento en garantía indicó que los supuestos fácticos descritos en la demanda no encaja ban dentro de las coberturas de las pólizas de responsabilidad civil nro. 1003530, y la póliza de re sponsabilidad civil para servidores públicos 1003531.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía.
Propuso las excepciones que denominó:
- Los hechos y pretensiones que dan lugar a la demanda no son objeto de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1003530: la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1003530 no ampara la solicitud de pretensiones de la demanda.17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Los hechos y pretensiones que dan lugar a la demanda no son objeto de cobertura de la póliza de responsabilidad para servidores públicos nro. 1003531: resaltó que ni la responsabilidad civil ni la responsabilidad fiscal son objeto de la cobertura de la póliza de servidores públicos 1003531.
póliza de responsabilidad para servidores públicos nro. 1003531: resaltó que ni la responsabilidad civil ni la responsabilidad fiscal son objeto de la cobertura de la póliza de servidores públicos 1003531.
- Sujeción de las partes a los cont ratos de seguros póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1003530, y la póliza de responsabilidad civil servidores públicos nro. 1003531, y las normas legales que los regulan: resaltó que la responsabilidad que puede tener la aseguradora está limitada en los contratos de seguros celebrados, por ello habrá de tenerse en cuenta el alcance de los riesgos asegurados, las exclusiones establecidas, sus vigencias, valores asegurados, limites de la indemnización, y en general, a lo que se establece en la condiciones generales y particulares de la póliza y en los documentos que forman parte de ella.
- Limites de los amparos asegurados bajo la póliza de responsabilidad civil objeto del llamamiento en garantía: en dado caso que se establezca algún tipo de obligación en cabeza de la llamada en garantía esta solo responde hasta concurrencia de la suma asegurada.
- Deducible a cargo del asegurado: en el eventual y remoto caso que deba reembolsarse al asegurado cualquier suma de dinero, debe tenerse en cuenta los deducibles estipulados en las pólizas de responsabilidad civil extracontractual 1003530, y la de responsabilidad civil para servidores públicos 1003531.
- Inexistencia de daños y perjuicios : en el proceso no se ha acreditado un daño cierto, directo, real y efectivamente causado.
- Falta de configuración actual del siniestro: se desprende de los hechos que se alegan en
- Inexistencia de daños y perjuicios : en el proceso no se ha acreditado un daño cierto, directo, real y efectivamente causado.
- Falta de configuración actual del siniestro: se desprende de los hechos que se alegan en la demanda que lo solicitado se ciñe a aspectos de carácter laboral en su calidad de empleada del municipio de Manizales, solicitando el reintegro, pago de prestaciones sociales, aportes de seguridad social, y perjuicios morales, los cuales no se encuentran demostrados, como tampoco la estimación en dinero de los mismos, razón por la cual está claro que la llamante en garantía no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 1077 del C ódigo de Comercio , en cuanto debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo; y por lo tanto, la Aseguradora no podrá ser condenada a pagar suma alguna bajo su contrato de seguro hasta tanto no se le demuestre la ocurrencia del siniestro, la cuantía de la perdida y se le haya declarado al asegurado judicialmente responsable por17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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responsabilidad civil extracontractual que es el amparo o cobertura del seguro aplicable para este evento.
- Genérica.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Man izales mediante sentencia del 15 de abril de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si resultaba aplicable a la demandante lo dispuesto en el
abril de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si resultaba aplicable a la demandante lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, en relación con su derecho a permanecer en su cargo hasta cumplir la edad de retiro forzoso; si el municipio de Manizales podía dar por terminada con justa causa la relación legal y reglamentaria que tenía con la señora Zapata Villada aplicando lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y, si la compañía llamada en garantía debía asumir el pago que eventualmente se le endilgara al municipio de Manizales.
En primer momento, relacionó el material probatorio, y seguidamente se adentró a revisar el contenido del artículo 36 y del artículo 150 de la Ley 100 de 1993; el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; el artículo 1 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de los cuales desprendió que el contenido de la Ley 797 se aplica a partir de su vigencia respetando los derechos adquiridos conforme a normas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley cumplieran con los requisitos para acceder a una pensión o se enc ontraran pensionados; y en segundo lugar, que el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la pensión de jubilación es justa causa para dar por terminada una relación de trabajo.
De otro lado, afirmó que la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales existentes antes de su vigencia y los integró en un sistema general. Como consecuencia de esto, los
terminada una relación de trabajo.
De otro lado, afirmó que la Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales existentes antes de su vigencia y los integró en un sistema general. Como consecuencia de esto, los requisitos de edad y tiempo de servicios, o semanas de cotización para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez tuvieron una modificación ; pero con el fin de proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión por estar próximos a cumplir los requisitos para ello, el legislador estableció un régimen de transición, el cual está consagrado en el artículo 36 de la Ley 100.
Sumado a esto, la Ley 100 de 1993 permitió a los empleados solicitar la reliquidación de la pensión incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
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la resolución de jubilación, sin que pueda obligarse a retirarse del servicio por el solo hecho de haberse expedido en su favor la resolución sino han llegado a la edad de retiro forzoso.
Aclaró que, aunque en el año 2003, con la Ley 797, se estableció como causal de retiro del servicio el hecho de haberse reconocido e incluido en nómina al pensionado , al influir dicha situación en el monto de la pensión, y ser un aspecto protegido por la transición, esa disposición no podría ser aplicada a los empleados cobijados por esta.
Al descender al caso concreto concluyó , de acuerdo a las pruebas, que la actora estaba cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual la habilitaba para seguir
Al descender al caso concreto concluyó , de acuerdo a las pruebas, que la actora estaba cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual la habilitaba para seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso, ya que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no le es aplicable por cuanto a la fecha de su expedición su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que significa que l a cobija íntegramente el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es decir, que no podía ser obligada a retirarse de su cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación y haber sido incluida en nómina.
Bajo esta óptica, infirió que era improcedente la desvinculación de la señora Ariela Zapata Villada del empleo que desempeñaba en la entidad demandada, más aún, cuando la decisión de la actora era continuar trabajando en la entidad, y nunca se le consultó por parte por parte del empleador público si su deseo era retirarse, ya que de forma arbitraria la misma entidad inici ó los diligencias respectivas ante Colpensiones para obtener la pensión de vejez de la señora Zapata Villada sin que fuera consultada la interesada de dicho trámite ; y posteriormente mediante el acto ad ministrativo demandado, de forma unilateral, da por terminado el vínculo laboral sin ser consultada la aquí accionante de su deseo o intención frente al retiro de la entidad.
Declaró la nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas, y además,
unilateral, da por terminado el vínculo laboral sin ser consultada la aquí accionante de su deseo o intención frente al retiro de la entidad.
Declaró la nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas, y además, evidenció también una desviación de poder, ya que el municipio de Manizales a través de sus agentes presionó de manera indebida a la demandante para que renunciara al cargo una vez obtenida la pensión de jubilación; y porque la decisión que tomó la administración municipal el 29 de agosto de 2014, cuando el acto administrativo de pensión quedó ejecutoriado trascurrido un poco más de un año, o sea, el 18 de agosto de 2015, es un indicativo serio de esta causal de nulidad con la cual se actuó al profe rir el acto administrativo de desvinculación.17001-33-33-755-2015-00318-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 076 Segunda instancia
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En cuanto al llamamiento en garantía concluyó, luego de analizar las pólizas que sirvieron de base al mismo, que el evento acaecido no t enía cobertura; por el contrario, fue expresamente excluido como riesgo asegurable.
Como restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada el pago a título indemnizatorio del equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de junio de 2015 hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni
de junio de 2015 hasta el momento del reintegro, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario, conforme lo dispone la sentencia SU – 556 de 2014 de la Corte Constitucional.
También ordenó al municipio pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de hacer desde el 1 de junio de 2015 y hasta que se haga efectivo el reintegro de la demandante, descontando de las sumas adeudadas a la demandante el porcentaje que de ello le corresponda a esta.
Por último, respecto a la pretensión de mantener el reintegro de la actora hasta la edad de retiro forzoso, señaló que esta tenía derecho a laborar y por ende a mejorar su mesad a pensional hasta la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016, es decir, 70 años de edad. Esto es así, toda vez que la referida norma fue expedida el 30 de diciembre de 2016, por lo que las prerrogativas allí previstas hubiesen sido aplicable s a la demandante si el municipio de Manizales no hubiera vulnerado su derecho con la resolución demandada, es decir, que a la fecha de promulgación de dicha ley (30 de diciembre de 2016), la señora Ariela Zapata Villada, hubiese cumplido la edad de retiro forzoso prevista en el régimen anterior (65 años), pero solo contaba para esta fecha con 58 años de edad.
Pese esta precisión, refirió que no era procedente que por orden judicial se orden ara la estabilidad absoluta de la accionante pues e ra claro que de configurarse una causal legal
en el régimen anterior (65 años), pero solo contaba para esta fecha con 58 años de edad.
Pese esta precisión, refirió que no era procedente que por orden judicial se orden ara la estabilidad absoluta de la accionante pues e ra claro que de configurarse una causal legal para el retiro del servicio –distinta a la mencionada - la entidad tendría la potestad de aplicarla o no , por ende, negó esta pretensión ; así como la relativa al reconocimiento de perjuicios morales, por falta de pruebas.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva
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