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TA CAL - 17001-33-33-755-2015-00325-02-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-755-2015-00325-02-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 33 755 2015 00325 02

Demandante: Claudia Patricia Vélez Atehortúa

Demandado: Assbasalud ESE

Providencia: Sentencia No. 219

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de marzo de 2020.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio GER - 689, del 31 de Diciembre de 2014, expedido por ASSBASALUD E.S.E, y el cual fue notificado el día 04 de junio de 2015, entidad representada por el señor JESUS BERNARDO GALLEGO MEJIA y/o quien haga sus veces.

SEGUNDO: Declarar el reconocimiento de la relación laboral, la cual estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que existió entre

ASSBASALUD E.S.E y la se98ñora CLAUDIA PATRICIA VELEZ

SEGUNDO: Declarar el reconocimiento de la relación laboral, la cual estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que existió entre ASSBASALUD E.S.E y la se98ñora CLAUDIA PATRICIA VELEZ ATEHORTUA, en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 01 de Octubre de 1995 hasta el 29 Febrero 2012; y en consecuencia ordenar el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociales, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intere ses sobre las cesantías, dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios, reliquidación de salarios y en general los fact ores salariales que contemplen las leyes y los decretos para los servidores públicos de planta de

ASSBASALUD E.S.E.

TERCERO: Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social en salud, p ensión, yriesgos profesionales, a título de indemnización los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

CUARTO: Que se declare el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber cumplido con la obligación legal de consignar en un Fondo de Pensiones y Cesantías, el valor del auxilio de la cesantía para el 15 de Febrero de cada anualidad.

QUINTO: Que se declare el reconocimiento y pago a mi representada de la indemnización por despido sin justa causa.

de la cesantía para el 15 de Febrero de cada anualidad.

QUINTO: Que se declare el reconocimiento y pago a mi representada de la indemnización por despido sin justa causa.

SEXTO: Que se declare el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no haber pagado las prestaciones sociales a la señora CLAUDIA PATRICIA VELEZ ATEHORTUA, al momento de la terminación del contrato de trabajo.

SEPTIMO: Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valores a que haya lugar por motivos de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas.

2. Hechos.

Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:

  • Que la señora Claudia Patricia Vélez Atehortúa prest ó sus servicios como auxiliar de enfermería en la ESE ASSBASALUD a través de contratos de prestación de servicios durante el término comprendido entre el 1 de octubre de 1995 hasta el 29 de febrero de 2012.
  • Afirma que tuvo una relación laboral con la deman dada ESE, porque se cumplían los requisitos necesarios para la misma, como el pago de un salario, subordinación y dependencia, prestación personal del servicios y cumplimiento de iguales funciones a los empleados de planta.
  • Sostiene que, los turnos que cumplía la demandante eran asignados por la demandada, y que estaba bajo las órdenes de sus superiores, cumpliendo un horario de 12 horas de lunes a sábado de 7 p.m. a 7 a.m.

3. Normas violadas y concepto de violación.

y que estaba bajo las órdenes de sus superiores, cumpliendo un horario de 12 horas de lunes a sábado de 7 p.m. a 7 a.m.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes:

Artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 125 y 209 de la Constitución Política. Decreto Ley 1285 de 2009 Ley 1437 de 2011 Ley 1071 de 2006 Ley 50 de 1990 Ley 785 de 2005 artículos 4 y 21Ley 1164 de 2007 Ley 4 de 1992 artículo 3 Convenios de la OIT números 87, 95, 98, 100 y 111 suscritos y ratificados por Colombia Recomendaciones sobre la relación de trabajo R198 de 2006

En el concepto de violación hace un extenso relato de la prestación de servicios del demandante en la modalidad de prestación de servicios, y, desarrolla cada uno de los elementos necesarios para que se configure una relación laboral; afirmando que, la demandante tenía una relación de subordinación y dependencia laboral con Assbasalud ESE, exponiendo ampliamente los elementos de prestación personal del servicio, remuneración, subordinación, dependencia y retribución.

4. Contestación de la demanda. (Documento 0 0 8 d e l e x p e d i e n t e d i g i t a l )

La parte accionada contestó la demandada mediante apoderado judicial pronunciándose sobre los hechos, y afirmando que la contratista no desempeñó funciones continuas y subordinadas, tenía plena autonomía para cumplir con el

La parte accionada contestó la demandada mediante apoderado judicial pronunciándose sobre los hechos, y afirmando que la contratista no desempeñó funciones continuas y subordinadas, tenía plena autonomía para cumplir con el contrato y las actividades pactadas, y que, los contratos celebrados, fueron debidamente liquidados entre las partes.

Por otra parte, dice que no se evidencia en este caso una relación laboral, por cuánto la demandante suscribió una serie de contratos de prestación de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pactándose unas actividades y contraprestación, sin que po r ello se impute la existencia de una relación legal.

Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones que denomina: “Prescripción” y “Genérica del artículo 282 del CGP”.

5. Sentencia de primera instancia. (Documento 26 del expediente digital) La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia el 4 de marzo de 2020 en la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCION propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del GER - 689 del 31 de diciembre de 2014, expedido por ASSBASALUD E.S.E, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral de la señora CLAU DIA PATRICIA VELEZ ATEHORTUA con dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho,

reconocimiento de la relación laboral de la señora CLAU DIA PATRICIA VELEZ ATEHORTUA con dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a ASSBASALUD ESE reconocer y pagar a la señora CLAUDIA PATRICA VELEZ ATEHORTUA el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2011 al 18 de diciembre de 2014.

El pago se realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENASE a ASSBASALUD, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 01 de octubre de 1995 al 29 de febrero de 2012, descontando las int errupciones en la prestación del servicio que fueron acreditadas.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hech o o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de

acreditadas.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hech o o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones.

SEXTO: ASSBASALUD ESE DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado.

SÉPTIMO: CONDENASE EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias la suma DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($2.200.000.00), tamb ién a cargo de la parte demandada ay a favor de la parte actora.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOVENO: NOTIFIQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.”

La Juez de instancia hace una exposición de lo probado dentro del proceso , y hace un estudio de los elementos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso , resa ltando la

La Juez de instancia hace una exposición de lo probado dentro del proceso , y hace un estudio de los elementos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso , resa ltando la diferencia entre los contratos de prestación de servicios y el contrato laboral.

En el estudio del caso en concreto hace una relación de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes, con los respectivos extremos temporales, señalando las interrupciones de los mismos considerando que:

“Entre el 01 de abril de 1996 hasta el 20 de marzo de 1997; Entre 01 de enero de 1998 al 09 de febrero de 1999; Entre 09 de septiembre de 1999 al 16 de diciembre de 1999;Entre el 14 de enero de 2004 al 23 de enero de 2005; Entre el 16 de diciembre de 2006 al 26 de diciembre de 2007; Entre el 27 de diciembre de 2007 al 26 de agosto de 2008; Entre el 05 de diciembre de 2008 al 01 de abril de 2009.

Salvo estos espacios de tiempo, en los demás periodos en los que la demandante se vinculó con ASSBASALUD mediante orden y contrato de prestación de servicio, no hubo solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.”

Expone la Juez de inst ancia que, se acreditó en este asunto la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia en la prestación de los servicios de la demandante como auxiliar de enfermería; resaltando que, si bien muchos de los contratos suscritos h acían referencia a que la demandante se desempeñaría como promotora en salud, de la lectura de las obligaciones

servicios de la demandante como auxiliar de enfermería; resaltando que, si bien muchos de los contratos suscritos h acían referencia a que la demandante se desempeñaría como promotora en salud, de la lectura de las obligaciones asignadas, deduce que, el servicio se concretaba en las actividades propias de auxiliar de enfermería.

Hace mención de los testimonios recibido s, y considera que de dichas pruebas se desprende que las actividades desempeñadas por la demandante no eran esporádicas ni ajenas a las funciones propias de la ESE demandada, argumentando que, en este caso se desvirtuó la figura de contratos de prestación de servicios; máxime cuando la demandante desempeñaba las funciones de una auxiliar de enfermería, inherentes éstas a la misión de la demandada, encontrándose el manual de funciones de la entidad, donde aparece dicho cargo, desvirtuándose igualmente en es te caso la autonomía e independencia en la prestación de los servicios.

Finalmente declara la prescripción de las sumas generadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011 y, reconoce el pago del valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, descontando las interrupciones en la prestación del servicio que fueron acreditadas.

Niega la Juez el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos por no acreditarse las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en tales condiciones; y, respecto a la solicitud de pago de la sanción moratoria e indemnización por despido injusto, no accede a éstas con fundamento en la postura asumida en tal sentido por el Consejo de Estado, pues apenas con la sentencia que

en tales condiciones; y, respecto a la solicitud de pago de la sanción moratoria e indemnización por despido injusto, no accede a éstas con fundamento en la postura asumida en tal sentido por el Consejo de Estado, pues apenas con la sentencia que declara la relación laboral, surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar dicho auxilio.

6. Apelación de la sentencia. - Parte demandada (documento 029 del expediente digital)La demandada ESE Assbsalud presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y mencionando que, Assbasalud era una entidad descentralizada del orden municipal, regida por el entonces Decreto Nacional 130 de 1976; y que el personal vinculado estaba sometido al régimen privado mediante contrato laboral a término indefinido; y afirma que mediante el Decreto Extra ordinario Municipal Nro. 234 del 15 de julio de 1996, la entidad pasó a ser de Participación Mixta. Así como que, los contratos celebrados, fueron debidamente liquidados entre las partes.

Por otra parte, dice que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que, en el caso de quienes prestan servicios de apoyo en el sector público en el área asistencial, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva, o no se cuenta con el personal suficiente de profesionales en la planta pública, como en el presente asunto.

posibilidad de celebrar estos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la entidad respectiva, o no se cuenta con el personal suficiente de profesionales en la planta pública, como en el presente asunto.

Sostiene el apoderado que l a contratista no desempeñó funciones continuas y subordinadas, tenía plena autonomía para cumplir con el contrato y las actividades ejecutadas; y solicita tenerse en cuenta las interrupciones de los contratos, analizándose los contratos a partir del 18 de diciembre de 2011 y no antes.

Sostiene que por arte de la Juez de instancia, no se hizo el cotejo respectivo de las funciones de la demandante y las de un empleado de planta, por lo que no hay prueba de la que se pueda concluir que las actividades realizadas en virtud de los contratos de prestación de servicios sean iguales a las de un funcionario de planta de la entidad; y afirma que, tampoco logró demostrarse el elemento de s ubordinación y dependencia en este caso.

Finalmente se pronuncia frente la fijación de agencias en derecho, afirmando que, no se demostró que se hubiera contratado a un profesional de derecho en este caso, pues los servicios se prestan en éstas instanci a a cuota litis, y, solicita se revoque la sentencia absolviendo a la demandada.

  • Parte demandante (documento 023 del expediente digital) El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación, manifestando su inconformidad con el no pa go de la sanción moratoria solicitada, argumentando que, la indemnización por el pago tardío de las referidas cesantías haceparte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador;

manifestando su inconformidad con el no pa go de la sanción moratoria solicitada, argumentando que, la indemnización por el pago tardío de las referidas cesantías haceparte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador; haciendo una extensa cita jurisprudencial y normativa de ese concepto. Y, sostiene que al empleador le corresponde probar su buena fe en el no pago oportuno de las cesantías, situación que no ocurrió en este caso; por lo que solicita se revoque parcialmente la sentencia proferida en lo relacionado con la sanción mora, y se reconozca la misma.

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia. - Parte demandante (Documento 004 Carpeta 06 Cdo de segunda instancia) La parte demandante presenta escrito de alegatos de conclusión en esta instancia reiterando en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 15 de septiembre de 2021 que se encuentra en el documento 006 de la carpeta de Cdo de segunda instancia del expediente digital.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, determinar:

¿Se encuentran acreditados en este caso los elementos de subordinación y dependencia de la demandante, señora Claudia Patricia Vélez Atehortúa en la prestación de servicios en la ESE Assbasalud?

De ser así, ¿A partir de cuándo operó el fenómeno de prescripción?

dependencia de la demandante, señora Claudia Patricia Vélez Atehortúa en la prestación de servicios en la ESE Assbasalud?

De ser así, ¿A partir de cuándo operó el fenómeno de prescripción?

Hay o no lugar al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante en este asunto.

2. Análisis normativo.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección delEstado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los tr abajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados

especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El inciso primero del artículo 122 Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de

empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados oconvenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).

“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contr aél lo pagado a esos trabajadores.

a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contr aél lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clase s de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).

No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas deprestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudenci al y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

3. Análisis jurisprudencial.

El Consejo de Estado 1 ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesario s para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes

forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dich os contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimi ento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada ju risprudencia de esta corporación -que aquí se

concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada ju risprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta cir cunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sec

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