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TA CAL - 17001 33 33 756 2015 00074-02-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001 33 33 756 2015 00074-02-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia

ACCIÓN Reparación Directa

DEMANDANTES: Víctor Manuel Colorado García Y Otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional RADICADO: 17001 33 33 756 2015 00074-02

Acto judicial: Sentencia 0161

Manizales, siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: El accionante pretende la responsabilidad administrativa del Estado por el daño de cefalea postraumática crónica que se originó durante el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía conscripto, cuando fue sometido a ejercicios excesivos, que al instante le produjo parálisis de la mano y pie derecho, pero después de su desvinculación por no adaptación, se le diagnosticó la cefalea postraumática crónica. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones porque no se demostró que las secuelas que padece el demandante hayan sido producidas cuando se prestó el servicio obligatorio. La parte actora presentó recurso de apelación bajo el argumento que se demostró la respo nsabilidad de la accionada, porque al accionante lo

que las secuelas que padece el demandante hayan sido producidas cuando se prestó el servicio obligatorio. La parte actora presentó recurso de apelación bajo el argumento que se demostró la respo nsabilidad de la accionada, porque al accionante lo desvincularon, cuando presentaba quebrantos de sal ud ocasionados por la actividad deportiva realizada en la institución. La sala confirma la sentencia de primera instancia, porque no se acreditó que las afectaciones mentales sufridas por el accionante surgieron como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio , y existe antecedente que ya venía con antecedentes de salud.

Asunto

§02. Esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de segunda instancia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 201 8 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda.

1. AntecedentesSentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02

Segunda Instancia. 2 1.1. La demanda1

§03. La demanda pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, por l os quebrantos de salud sufridos por el soldado conscripto Víctor Manuel Colorado García. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de: (i) los perjuicios morales por la cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlvm-; (ii) por daño a la salud 150 smlmv; (iii) lucro cesante por la suma de 1 smlmv; y, (iv) las costas del proceso.

vigentes – en adelante smlvm-; (ii) por daño a la salud 150 smlmv; (iii) lucro cesante por la suma de 1 smlmv; y, (iv) las costas del proceso.

§04. La demanda describió en los hechos: (i) el señor Víctor Manuel Colorado García, prestó el servicio militar voluntario en la ciudad de Pereira, posteriormente fue remitido a la ciudad de Manizales en la Escuela Alejandro Gutiérrez; (ii) En el mes de marzo de 2013, recibió insultos y amenazas por parte de los policías, por haber sentido olor a marihuana; (iii) como consecuencia de unas actividades deportivas intensas obligados hacer los auxiliares a las 11: pm; y a las 3:00 pm, el accionante sufrió dolores de cabeza; y luego se paralizó la mano como el pie derecho; (iv) en la clínica se le diagnosticó trastorno de adaptación; se ordenó terapias y medicamentos, sin embargo, no se le brindó el servicio de salud; (v) el 8 de abril de 2013, el actor sufrió una crisis ordenando su hospitalización; y la institución consideró no contar con los servicios; (vi) luego de haber salido de la institución se le diagnosticó “otros síndromes de cefalea especificados” y “cefalea postraumática crónica” ; (vii) debido al estado de salud se ha visto impedido para ejercer labores que le permitan laboral; además ha afectado su relación familiar.

§05. Como fundamentos de derecho, citó los artículos 2, 21 y 29 de la Constitución Política, y sostuvo que existe un daño originado durante el servicio obligatorio, cuyas secuelas se presentaron posteriormente, lo que implica la responsabilidad de la accionada.

Política, y sostuvo que existe un daño originado durante el servicio obligatorio, cuyas secuelas se presentaron posteriormente, lo que implica la responsabilidad de la accionada.

1.2. Contestación de la demanda2

§06. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos precisó que no se allegaron pruebas que permitan establecer lo sucedido en la Escuela de Carabineros en el mes de marzo de 2013.

§07. Explicó que el actor ya venía con problemas de salud desde el 2008 por cuadro de cefalea intensa, según lo indicado por la médica adscrita al Hospital San Rafael de Risaralda Caldas; sin que puede inferirse que adquirió la enfermedad prestando el servicio militar.

§08. Propuso como excepción la Culpa exclusiva y determinante de la víctima , fundada en que el actor antes del servicio ya padecía la cefalea por la c ual reclama indemnización, según lo consignado en su historia clínica del Hospital San Rafael del Municipio de Risaralda Caldas.

1.3. Sentencia de Primera Instancia3

1 Fs. 2-7, c1. 2 Folios 105112, C1 3 FoliosSentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 3 §09. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones.

§10. El Juez formuló como problema jurídico:

¿La enfermedad que padece el actor tuvo su origen en la prestación del servicio militar en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional, con sede en Manizales?

§10. El Juez formuló como problema jurídico:

¿La enfermedad que padece el actor tuvo su origen en la prestación del servicio militar en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la Policía Nacional, con sede en Manizales?

En caso afirmativo, ¿La Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios reclamados por el demandante con ocasión de la enfermedad sufrida en cumplimiento del servicio militar obligatorio?

¿Se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima?

§11. Luego hizo una exposición del servicio militar obligatorio e identificó que en los casos de los conscriptos el título de imputación es objetivo por daño especial.

§12. De las pruebas, el juzgado identificó: (i) se demostró el daño sufrido por el actor, de acuerdo a lo informado en la historia clínica expedida por la Clínica de a Presentación, al padecer de Cefalea más síndrome ansioso; (ii) no se allegó prueba que permita identificar los hechos aludidos en la demanda, respecto a los supuestos castigos que recibió en la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional en contra del señor Colorado García; (iii) las pruebas testimoniales aportadas no son contestes ni sólidas; además se contradicen sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos ; (iv) la prueba aportada contenida en la historia clínica da cuenta de l ingreso del 2 de abril de 2013, por parte del paciente a causa de cefalea, pero en la anamnesis no se refiere a los hechos que la hubieran causado.

§13. Concluyó que la demandada no está llamada a responder por la falla

2013, por parte del paciente a causa de cefalea, pero en la anamnesis no se refiere a los hechos que la hubieran causado.

§13. Concluyó que la demandada no está llamada a responder por la falla administrativa de la entidad, por lo que resulta irrelevante edificar la declaratoria de responsabilidad, por el nexo causal.

§14. En la esfera de la teoría del daño especial , el juzgado analizó que no se allegó prueba que permitiera inferir que la migraña padecida por el señor Colorado García, tenga fuente de la prestación de su servicio militar. A su vez, no se adjuntó informativo de lesiones, denuncias declaraciones u otra prueba. Por el contrario, se acreditó que el menoscabo de su salud del demandante devenía de tiempo atrás.

§15. De esta manera, determinó que no se puede imputarse responsabilidad al Estado, y por ello denegó las pretensiones de la demanda.

1.4. Apelación de la parte demandada4

§16. La parte actora solicitó revocar la decisión, con base en los siguientes fundamentos: (i) cuando el demandante es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, se habla de la responsabilidad de la Policía Nacional por ser desvinculado de dicha Institución por quebrantos de salud; (ii) que la afectación en la salud de actor

4 Fs. 254-258, c1Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 4 obedeció a salir en alt as horas de la noche, después de que estaba durmiendo, a la práctica de unos ejercicios bajo la lluvia y el frio de la noche, como represalia porque

Segunda Instancia. 4 obedeció a salir en alt as horas de la noche, después de que estaba durmiendo, a la práctica de unos ejercicios bajo la lluvia y el frio de la noche, como represalia porque dentro del alojamiento otras personas estaban fumando sustancias psicoactivas; (iii) las pruebas practicada s dentro del proceso dan cuenta del funcionario que propició el castigo, el cual debía cumplir con normas vigentes y no arbitrarias, como en efecto ocurrió; (iv) se presentó una falla en el servicio por la conducta irregular ejercida por la entidad en contra del accionante cuando prestaba el servicio militar obligatorio, ya que debió obedecer los regímenes de entrenamiento, cumplir con un horario de actividades diarias y nocturnas, bajo las órdenes de miembros activos de dicha entidad, (v) al efectuar el e xamen médico de ingreso como agente auxiliar en la Escuela Carabineros Alejandro Gutiérrez, se dejó constancia de apto para realizar dicha actividad y por ende se aceptó la admisión del mismo para prestar el servicio militar; al encontrarse en buen estado de salud, requerido para el efecto; (vi) A pesar que el actor previamente sufrió quebrantos de salud , estos se encontraban controlados, sin embargo, el situación que activó el problema de salud surgió por la medida arbitraria concerniente en la actividad física en altas horas de la noche ordenada por el funcionario de mayor jerarquía; (vii) con ocasión a los quebrantos de salud la entidad procedió a retirar del servicio, sin que se prestara los servicios médicos requeridos ; y, (viii) se acreditó el daño y el nexo de causalidad por la conducta de los miembros de la policía nacional.

procedió a retirar del servicio, sin que se prestara los servicios médicos requeridos ; y, (viii) se acreditó el daño y el nexo de causalidad por la conducta de los miembros de la policía nacional.

1.5. Alegatos de conclusión

§17. Mediante auto del 2 6 de noviembre de 2018, se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público 5. La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión donde rememoró los argumentos de la contestación de la demanda; la parte actora y el Ministerio Público permanecieron silentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

§19. A través de la Resolución 060 de 2013 se orden ó por la entidad, el retiro del accionante de la prestación del servicio militar, a partir del 09-04-2013, con ocasión al tercer examen médico practicado. El plazo para presentar la demanda vencía el 10 de abril de 2015. Sin embargo, los términos fueron int errumpidos con la presentación de la conciliación judicial radicada el 15 de septiembre de 2014; por el término de seis (6) meses y 20 días. Luego, como las constancias de la procuraduría se expidieron el 22 de octubre de 2014, el plazo que tenía para presentar la demanda feneció el día 6 de mayo de 2015. Entones la demanda se instauró de manera oportuna el 6 de abril de 2015. (art. 140 CPACA)

octubre de 2014, el plazo que tenía para presentar la demanda feneció el día 6 de mayo de 2015. Entones la demanda se instauró de manera oportuna el 6 de abril de 2015. (art. 140 CPACA)

2.3. La legitimación en la causa

5 Fl. 3, c2.Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 5

§20. Ambas partes tienen legitimación formal en la causa, porque el demandante al momento de los hechos ostentaba la condición de conscripto. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.

2.4. Problemas Jurídicos:

§21. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:

  1. ¿Se determinó que los quebrantos de salud diagnosticados al actor luego de la prestación del servicio militar, como CEFALEA HOLOCRANEANA INTENSA MIGRAÑAESQUIZOFRENIA, fueron producidos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio?
  1. ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, esto es, el daño antijurídico y en caso afirmativo, si este resulta fáctica y jurídicamente imputable a la entidad demandada?
  1. ¿Es procedente el reconocimiento de perjuicios materiales solicitados?

2.5. Lo demostrado

§22. Los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso y sobre los cuales resulta determinante llevar cabo su valoración, concernientes a: (i) historia clínica de las entidades de salud donde recibió atención médica por las

§22. Los elementos acreditativos de los cuales se ha hecho acopio en el presente proceso y sobre los cuales resulta determinante llevar cabo su valoración, concernientes a: (i) historia clínica de las entidades de salud donde recibió atención médica por las patologías sufridas; (ii) actos administrativos de desvinculación; y, (iii) declaraciones de testigos.

§23. Se allegó copia de la historia laboral de la institución suscrito por el Teniente Coronel, de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez en la que consta 6: (i) información auxiliar de Policía Nacional; (ii) formato de inscripción de Aspirantes, (iii) Formato de antecedentes médicos y núcleo familiar ; (iv) formato de valoración odontológica; (v) valoración atlética y sicológica; y, (vi) valoración de estudio de seguridad.

§24. Antes de la vinculación del demandante al servicio, aparece en la Historia Clínica expedida por la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas7, donde consta las atenciones en medicina interna, realizada el 24 de septiembre de 2012, donde se diagnostica con: “paciente con disnea” y se ordenó: “Ecocardiograma modo M y Bimensional Con Doppler a Color”8.-sft-

§25. Previo a la incorporación del demandante, consta en la historia clínica aportada por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE 9 las atenciones médicas

6 Fls. 32, c4. 7 Fls. 1114. C2 8 Fl. 11, C2.

por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE 9 las atenciones médicas

6 Fls. 32, c4. 7 Fls. 1114. C2 8 Fl. 11, C2. 9 Fls. 15-59, c2Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 6 recibidas desde el 2 de junio de 2012, en apartes se relacionan los diagnósticos y procedimientos:

§25.1. El 20 de junio de 2012 – “Diagnóstico SOPLO CARDIACO, NO ESPECIFICADO. §25.2. El 11 de agosto de 2012 – “ATENCIÓN DE URGENCIAS”- (…) Paciente de 22 años que asiste a consulta por cuadro de cefalea intensa . (…) tiene soplo cardiaco benigno. §25.3. El 15 de agosto de 2013 – (…) Diagnóstico EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS. (…) CEFALEA POSTRAUMATICA CRÓNICA. §25.4. El 18 de abril de 2013 – “Diagnóstico de Ingreso “MIGRAÑA COMPLICADA”. §25.5. El 20 de mayo de 2013 – “Diagnóstico: MIGRAÑA SIN AURA” (…)

PACIENTE CON CRISIS MIGRAÑOSA SIN AURA EN ESTUDIO SE DECIDE

INICIAR MANEJO CON DIPIRONA (…) CON MEJORÍA NOTABLE, SE DA

DE ALTA. (…) CON FORMULA AMBULATORIO.

§26. En las evaluaciones de ingreso al servicio obligatorio del 21 de enero de 2013;

INICIAR MANEJO CON DIPIRONA (…) CON MEJORÍA NOTABLE, SE DA

DE ALTA. (…) CON FORMULA AMBULATORIO.

§26. En las evaluaciones de ingreso al servicio obligatorio del 21 de enero de 2013; se indicó en la valoración médica: “diagnóstico sano ”. En el formato de entrevista Psicológica como indicadores registrados en la prueba se describió: Ausencia del riesgo suicida, baja disposición a generar conducta delictiva, adecuadas características, de persualidad xra el SM. En apartes del formato de entrevista psicológica sobre el concepto gene ral sobre el aspirante se dejó constancia: “(…) conocedor de sus potencialidades y limitaciones metas claras y proyecto de vida establecido (…) emocionalmente estable, (…) juega futbol y socializa adecuadamente emocionalmente estable (…)10”.

§27. Al inicio del servicio obligatorio se hizo el examen del 20 de marzo de 2013, por Medicina Laboral Clínica la Toscana denomina Tercer Examen de Incorporación Contingente, donde se diagnosticó al accionante con Migraña – Trastorno de adaptación11.

§28. Durante e l servicio obligatorio consta que se le hizo una valoración médica, según Historia Clínica expedida por la Caja de Compensación Familiar Caldas, se describe las atenciones recibidas el 2 de abril de 2013, por medicina general y especialidad en Neurología 12. CONSTA DE ANÁLISIS: PACIENTE CON CEFALEA

DE DIFÍCIL MANEJO, SIN ALTERACIÓN DEL ESTADO HEMODINÁMICO, TIENE

ESCANOGRAFÍA REPORTADA NORMAL. ES REMITIDO DE LA CLÍNICA DE LA

DE DIFÍCIL MANEJO, SIN ALTERACIÓN DEL ESTADO HEMODINÁMICO, TIENE

ESCANOGRAFÍA REPORTADA NORMAL. ES REMITIDO DE LA CLÍNICA DE LA

POLICIA PARA VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA. DIAGNOSTICO CLÍNICO:

CEFALEA.

§29. El 9 de abril de 2013, se expidió acta 038/SUDIE-GUTAH 2.37, expedido por la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, en el cual consta tercer examen médico realizado a un personal de auxiliares de policía del curso 040. El cual indica: No aptos:

10 Fls. 18 vto. C4 11 Fls. 31-32, c4. 12 Fls. 4-9, c2.Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 7

1. AP COLORADO GARCI A VICTOR MANUEL – CODIGO DE INHABILIDAD

F43.2 C.C. 1.59.785.407. TRANSTORNO DE ADAPTACION13.

§30. Por la Resolución 060 del 9 de abril de 2013 se dispuso la desvinculación del servicio militar obligatorio al auxiliar de Policía AP COLORADO GARCÍA VICTOR MANUEL a partir de la fecha de notificación (09-04-2013), para efectos fiscales y del servicio por tercer examen médico14.

§31. Después de la desvinculación a l servicio , la historia clínica aportada por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE15 da cuenta para el 18 de abril de 2013 – “Diagnóstico de Ingreso “MIGRAÑA COMPLICADA”.

Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE15 da cuenta para el 18 de abril de 2013 – “Diagnóstico de Ingreso “MIGRAÑA COMPLICADA”.

§32. Además, la historia clínica aportada por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE16 da cuenta:

§32.1. El 20 de mayo de 2013 – “Diagnóstico: MIGRAÑA SIN AURA” (…)

PACIENTE CON CRISIS MIGRAÑOSA SIN AURA EN ESTUDIO SE DECIDE

INICIAR MANEJO CON DIPIRONA (…) CON MEJORÍA NOTABLE, SE DA

DE ALTA. (…) CON FORMULA AMBULATORIO.

§32.2. El 15 de agosto de 2013 – (…) Diagnós tico EPISODIO DEPRESIVO

GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS. (…) CEFALEA POSTRAUMATICA

CRÓNICA.

§32.3.

§33. A continuación, el 2 de agosto de 2013 consta la atención medica recibida por la especialidad en Neurología , de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas,17, donde se describe la enfermedad actual: AFFEXTO PLANO FONSO DEPRESIVO (…) MANIFIESTA SENSITIVO EN PIERNA IZQUIERDA, REFIERE HAY PARESIA NO OBJETIVIZADA. (…) EL CUADRO DE CEFALEAES DE MIGRAÑA CON AURA LLAMAN LA ATENCION SINTOAMS MOTRES Y SNSIT NOS

INTEMITENTES. RM DE CEREBRO NORMAL.

§34. Después del año siguiente a la desvinculación, aparece en la Historia Clínica expedida por la Clínica San Juan de Dios, lo siguiente18:

INTEMITENTES. RM DE CEREBRO NORMAL.

§34. Después del año siguiente a la desvinculación, aparece en la Historia Clínica expedida por la Clínica San Juan de Dios, lo siguiente18:

§34.1. EPICRISIS (…) Ingreso: 27-10-2014. (…) Hallazgo de importancia (…)

SIN DEFICIT MOTOR O SENSITIVO. (…) CONDICIONES GENERALES

DE SALIDA: BUENAS CONDICIONES GENERALES (…) INCAPACIDAD

FUNCIONAL: NO. SE INDICÓ PLAN ALTA: Psiquiatría (…) Psicología (…)

Terapia Ocupacional (…) Trabajo Social.

§34.2. FECHA 2013 -12-19. CONTROL CONSULTA EXTE RNA. (…)

IMPRESIÓN DX TRASTORNO SOMATOMORFO, NO ESPECIFICADO.

(…) EPISODIO DEPRESIVO MODERADO.

13 FLS. 25-27, C4. 14 FLS. 28-29, C4.

15 Fls. 15-59, c2 16 Fls. 15-59, c2 17 Fl. 13, c2. 18 Fls. 213, c3.Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 8

§34.3. FECHA 201 4-10-27 NOTAS DE EVOLUCIÓN PACIENTE

HOSPITALIZADO (…) NOTA MEDICINA SIQUIATRIA. SOLICITUD

LABORATORIO. ELECTROENFEFALOGRAMA CON PRIVACIÓN E

SUEÑO. PACIENTE CUADRO SUGESTIVO DE ESQUIZOFRENIA., INICIA

SINTOMAS ORGÁNICOS QUE INTERPRETARON COMO EPILEPSIA.

LABORATORIO. ELECTROENFEFALOGRAMA CON PRIVACIÓN E

SUEÑO. PACIENTE CUADRO SUGESTIVO DE ESQUIZOFRENIA., INICIA

SINTOMAS ORGÁNICOS QUE INTERPRETARON COMO EPILEPSIA.

REQUIERE DESCARTARSE. DX IMPRESIÓN: OTRAS ESQUIZOFRENIAS. §34.4. FECHA INGRESO: 2016 -06-01 (…) ANÁLISIS. Paciente con esquizofrenia, con dificultades para la obtención de servicios de salud. (…)

DIAGNOSTICO PRINCIPAL. OTRAS ESQUIZOFRENIAS.

§35. Conforme al Informe Pericial Daño Psíquico Forense DSCLD-DROCC-004482017, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional Cal das, elaborado el 25 de enero de 2017 19, informó s obre el reconocimiento psiquiátrico al señor Víctor Manuel Colorado García:

(…) “ANALÍSIS.

De acuerdo a la información disponible, se considera que al hacer revisión de todo el historial clínico se encuentran consultas en la clínica de la Policía desde marzo del año 2013, por síntomas de cefalea, en diversas consultas, incluyendo por neurología en abril del mismo año se hace diagnóstico de cefalea migrañosa. No se encuentra confirmación de un diagnóstico de cefalea postraumática ni hay evidencia de trauma craneano importante para esa época por historia, los exámenes de neuroimagen, incluyendo resonancia nuclear magnética cerebral han sido reportados dentro de límites normales. Ante persistencia de síntomas inespecíficos que no mejoran y síntomas ansiosos se

importante para esa época por historia, los exámenes de neuroimagen, incluyendo resonancia nuclear magnética cerebral han sido reportados dentro de límites normales. Ante persistencia de síntomas inespecíficos que no mejoran y síntomas ansiosos se considera manejo por psiquiatría, el cual ha recibido desde finales del año 2013, en las consultas se describe que persiste sintomatología de dolor y ansiedad . Si bien se ha considerado diagnóstico de esquizofrenia, al examen actual no se evidencian síntomas psicóticos y con la información disponible no se cumplen criterios para dicha patología según los criterios de clasificación . Teniendo en cuenta la sintomatología e historia clínica se describe una cefalea migrañosa de difícil control, que puede ser migrañosa o tensional y debe ser manejada por neurología y hay síntomas de un cuadro somatomorfo de trastorno por dolor, pero no se describe una cefalea postraumática.

CONCLUSIONES

1. De acuerdo a la información obtenida en la entrevista realizada al señor Víctor Manuel colorado García y revisión de historia clínica, no se documenta un diagnóstico de cefalea postraumática.

2. Con b ase en la información enviada, se describe en el señor Víctor Manuel colorado García una cefalea de difícil control que puede ser migrañosa o tensional y debe ser manejada por neurología y hay síntomas compatibles con un cuadro somatomorfo de trastorno por dolor, para el cual recibe tratamiento por psiquiatría.

Nota: Se aclara la conclusión que se formula en el presente informe es el resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, con la información que se allegó en su momento

trastorno por dolor, para el cual recibe tratamiento por psiquiatría.

Nota: Se aclara la conclusión que se formula en el presente informe es el resultado del estudio pericial del caso que nos ocupa, con la información que se allegó en su momento y se refiere únicamente a la situación que existía en el momento de practicarse el estudio

19 Fls. 14-21, c3.Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 9 y, por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras circunstancias o condiciones ambientales. Por esta razón, en caso de producirse variación sustancial o modificación de tales cir cunstancias, convendría una nueva evaluación y efectuar un nuevo análisis situacional.”

§36. Se practicó prueba testimonial a través Juzgado Único Promiscuo Municipal de Risaralda Caldas, donde se recepcionó la declaración de los señores Cristian Alexis Lotero Agudelo y Mauricio Cruz Muñoz, Camilo Guerrero Ladino y Jhon Jairo Trujillo González.

§37. El señor Mauricio Cruz Muñoz sobre los hechos manifestó ser amigo del joven Víctor y mencionó: (i) estando enfermo sacaron al actor de la Policía ; (ii) el horario normal de las prácticas en el servicio obligatorio era hasta las 8:00 p.m. , pero un día sacaron a los conscriptos a las 11:00 P.M, (…) no es normal que los hallan sacado a altas horas de la noche hacer ejercicio, se hizo 45 minutos de ejercicio y el clima estaba frío. (iii) salieron como estaban en pijama y pantaloneta , aunque estaban acostados y calorosos; (iv) entonces el accionante apareció con un lado paralizado. Antes de salir

frío. (iii) salieron como estaban en pijama y pantaloneta , aunque estaban acostados y calorosos; (iv) entonces el accionante apareció con un lado paralizado. Antes de salir hacer los ejercicios todos estábamos bien.

§38. El señor Cristian Alexis Lotero Agudelo, en apartes de la declaración manifestó: (i) prestó servicio militar con el señor Víctor Manuel Colorado; (ii) para la fecha de los hechos los sacaron lloviznando y después lo mandaron a dormir ; (iii) Que los sacaron a la plaza de armas de la Escuela de Carabinero de Manizales, normalmente tenían que hacer ejercicio de día y de noche, pero no era normal que lo mandaron a dormir y lo sacaran hacer ejercicio eso fue un castigo ; (iv) el día del castigo fue después de las 10:00 pm.; (v) Que los sacaron cuando estaban acalorados, después de que estaban durmiendo; (vi) al joven Víctor le dio dolor de cabeza , no dijo nada, al otro día lo volvieron a sacar, le dio dolor de cabeza; un Subteniente lo mandó para Sanidad ; y, (vii) Víctor antes de hacer ese ejercicio se encontraba bien.

§39. A su vez, se rindió declaración de lo señor Camilo Guerrero Ladino Técnico Profesional de la Policía Nacional y docente de la Escuela de Carabineros; quien manifestó acerca de los hechos el procedimiento de conscripción de los estudiantes. Explicó que no se encuentran autorizados para sacar la personal de sus alojamientos después que estén durmiendo y negó los hechos manifestados en la demanda y que no existen anotaciones de dichos hechos.

§40. El señor Jhon Jairo Tru jillo González, Auxiliar de Enfermería y Sub Intendente

después que estén durmiendo y negó los hechos manifestados en la demanda y que no existen anotaciones de dichos hechos.

§40. El señor Jhon Jairo Tru jillo González, Auxiliar de Enfermería y Sub Intendente de la Policía Nacional, manifestó que no recodar el caso del auxiliar Víctor Manuel, y explicó los exámenes médicos que se deben practicar en la Escuela de Formación para los auxiliares de policía.

§41. Conforme a la s historias clínica expedidas por el Hospital Departamental San Rafael de Risaralda ESE, las valoraciones realizadas al señor Víctor Manuel Colorado García; se destacan los diagnósticos y procedimientos determinados, antes de ingresar el servicio militar en la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez.

§42. También sobre los exámenes médicos y psicosociales para ingresar a la Institución y los efectuados por el personal de Medicina Laboral la Policía Nacional que dieron que arrojaron diagnóstico Migraña – Trastorno de adaptación.Sentencia Exp. 17001 33 33 756 2015 00074-02 Segunda Instancia. 10

§43. En las historias clínicas aportadas por la Caja de Compensación Familiar Caldas, ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, que dan cuenta de la atención recibida por la especialidad en Neurología, con posterioridad a la prestación del servicio militar en la Escuela de Carabineros de cuyos diagnósticos de “MIGRAÑA

COMPLICADA”, MIGRAÑA SIN AURA.

§44. A su vez, en la historia clínica expedida por la Clínica San Juan de Dios, según las anotaciones clínicas de los galenos, que el señor VICTOR MANUEL, estuvo

COMPLICADA”, MIGRAÑA SIN AURA.

§44. A su vez, en la historia clínica expedida por la Clínica San Juan de Dios, según las anotaciones clínicas de los galenos, que el señor VICTOR MANUEL, estuvo hospitalizado, y se diagnosticó con TRASTORNO SOMATOMORFO, NO

ESPECIFICADO. (…) EPISODIO DEPRESIVO MODERA; y OTRAS

ESQUIZOFRENIAS.

2.6. El Régimen de responsabilidad aplicable

§45. Procederá la Sala a estudiar si concurren en el caso concreto los presupuestos para declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

§46. En el presente caso, la parte demandante sostiene que el daño cuya reparación se reclama es imputable a la demandada según los diagnósticos médicos padecidos por el Auxiliar de Policía Víctor Manuel Colorado Garcí a, obedeció a la conducta del personal de la Policía Nacional, así como a su desvinculación de la Institución.

§47. La Constitución Política en lo referente a responsabilidad del Estado en su

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