TA CAL - 17001-33-33-756-2015-00318-03-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-756-2015-00318-03-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-756-2015-00318-03 Ejecutivo a continuación A.I. 019
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-33-756-2015-00318-03
CLASE EJECUTIVO A CONTINUACIÓN
ACCIONANTE JHONNY GERMÁN GALEANO AGUDELO Y OTROS
ACCIONADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el 06 de noviembre de 2024 , mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero de las cuentas corrientes, de ahorro y CDT que posea la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
Jhonny Germán Galeano Agudelo y otros a través de apoderado judicial, solicitaron se libre mandamiento de pago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, por las sumas a las que fueron condenadas solidariamente las accionadas mediante sentencia judicial.
Posteriormente, la parte ejecutante presentó solicitud de medida cautelar con el fin de dar
Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, por las sumas a las que fueron condenadas solidariamente las accionadas mediante sentencia judicial.
Posteriormente, la parte ejecutante presentó solicitud de medida cautelar con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida. En particular, solicitó el embargo y retención de los dineros que posea o llegue a poseer la Fiscalía General de la Nación en cuentas en las que figure como titular. En consecuencia, el 06 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales decretó el embargo de los saldos en cuentas corrientes, de ahorro y CDT de la Fiscalía.
APELACIÓN
La parte acciona da interpuso dentro de la oportunidad recurso de apelación, en el cual enfatizó que los recursos de la Fiscalía General de la Nación gozan de la protección del17001-33-33-756-2015-00318-03 Ejecutivo a continuación A.I. 019
2 principio de inembargabilidad, al estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación, conforme a la prohibición establecida en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Asimismo, argumentó que el parágrafo 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prohíbe expresamente el embargo del rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones, restricción que también se encuentra prevista en el artículo 594 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del auto impugnado y , en su lugar , se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del auto impugnado y , en su lugar , se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico para decidir se circunscribe en determinar:
¿Debe revocarse la medida cautelar de embargo en contra de los dineros que posea la Fiscalía General de la Nación, por estar protegidos por el principio de inembargabilidad?
Marco normativo
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en los artículos 297 a 299 el proceso ejecutivo. Así, el artículo 297 dispone que son títulos ejecutivos:
“ARTÍCULO 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa de cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten
ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, e xpresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.17001-33-33-756-2015-00318-03 Ejecutivo a continuación A.I. 019
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
En lo referente a las medidas cautelares, el mencionado cuerpo normativo las reguló en los artículos 229 a 241, estableciendo su aplicabilidad en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En razón a ello , es pertinente destacar los siguientes artículos:
“ARTICULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo
sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)”
“ARTÍCULO 230 . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…)”
En este sentido, se ha identificado que el embargo y el secuestro de bienes, constituyen una medida preventiva , si n embargo, al no estar regulado su procedimiento, por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, hay que revisar la normativa del Código General del Proceso. En este marco, el artículo 593 establece el procedimiento para efectuar embargos, mientras que el artículo 599 dispone que el ejecutante podrá solicitar el embargo y el secuestro de los bienes del ejecutado.
De acuerdo con la normativa citada, queda claro qu e las sentencias que impongan condenas a entidades públicas constituyen título ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativo.
Marco jurisprudencial
Ahora bien, el Consejo de Estado ha reiterado a través de su jurisprudencia, q ue la inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta y admite tres excepciones . Esto, a pesar de que el artículo 63 de la Constitución Política establece que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de17001-33-33-756-2015-00318-03 Ejecutivo a continuación A.I. 019
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público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de17001-33-33-756-2015-00318-03 Ejecutivo a continuación A.I. 019
4 resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inembargables.
En efecto, en sentencia del 08 de noviembre de 2024 dicha corporación señaló:1
“Por otro lado, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reiterado jurisprudencialmente que la inembargabilidad de los recursos en mención no es absoluta y admite tres excepciones: (i) los créditos laborales; (ii) el pago de sentencias judiciales; (iii) los títulos provenientes del Estado en que conste una obligación clara, expresa y exigible.”
En la misma providencia, se aclaró lo siguiente respecto a la prohibición expresa del artículo 195 parágrafo 2 , sobre la inembargabilidad del monto asignado para sentencias y conciliaciones:
“Es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA27, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único
a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:
“ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Pr esupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.”
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos se fundamenta en la adecuada provisión, administración y gestión de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y, en general, para el cumplimiento de los fines del Estado. No obstante, ha
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 08 de noviembre de 2024. Expediente:
fundamentales y, en general, para el cumplimiento de los fines del Estado. No obstante, ha
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 08 de noviembre de 2024. Expediente: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823). M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas.17001-33-33-756-2015-00318-03 Ejecutivo a continuación A.I. 019
5 establecido que, aunque dicho principio es de gran importancia , no tiene un carácter absoluto, sino que debe armonizarse con las demás garantías, derechos, valores y principios reconocidos por la Constitución. Al respecto, precisó2:
“El citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo, necesariamente debe respetar los principios constitu cionales y los derechos reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda.”
Por otro lado, el Consejo de Estado3 ha establecido que para exigir el cumplimiento forzado de las condenas al pago de sumas dinerarias impuestas mediante sentencias judiciales , deben observarse los términos previstos en los artículos 192 inciso segundo y 299 inciso segundo del CPACA.
“Con todo, se tiene que la embargabilidad de los bienes y recursos de las Entidades territoriales provenientes de las transferencias del Estado resulta procedente en tratándose de sentencias en las cuales se condena a dichas Entidades al pago o devolución de una
“Con todo, se tiene que la embargabilidad de los bienes y recursos de las Entidades territoriales provenientes de las transferencias del Estado resulta procedente en tratándose de sentencias en las cuales se condena a dichas Entidades al pago o devolución de una determinada suma de dinero y cuando hayan transcurrido más de 18 meses (hoy 10 meses) contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia.”
De este modo, se colige que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han contemplado excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, con el propósito de armonizar dicha disposición con demás principios y derechos reconocidos en la constitución. Esto se fundamenta en que la prevalencia del interés general también debe incluir el deber de proteger y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.
Ahora bien, del expediente se encuentra acreditada la existencia de una sentencia judicial que condenó a dos entidades al pago de sumas dinerarias. Asimismo, se evidencia que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales certificó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de mayo de 2020, quedó legalmente ejecutoriada el 13 de agosto de 2021.
En este caso, la Sala encuentra acreditada una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos de la entidad demandada, dado que se trata del pago de sentencias judiciales. Además, se cumple con el término de 10 meses contados a partir de la fecha de
2 Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 2003. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 15 de mayo de 2019. Expediente:
2 Corte Constitucional. Sentencia C-563 de 2003. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 15 de mayo de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2019-01589-00. M.P: Nicolás Yepes Corrales.17001-33-33-756-2015-00318-03 Ejecutivo a continuación A.I. 019
6 ejecutoria de la sentencia para exigir el cumplimiento forzado de las condenas al pago de sumas dinerarias, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 299 del CPACA. En efecto, la sentencia de segunda instancia quedó ejecutori ada el 13 de agosto de 2021, y el ejecutivo a se interpuso el 21 de septiembre de 2023, según lo contenido en el expediente.
Por lo tanto, exceptuado como está en el presente caso la inembargabilidad de los recursos contenidos en las cuentas corrientes, de ahorro y CDT señaladas en el auto recurrido, no encuentra la Sala razones para revocar la decisión impugnada.
Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo a continuación interpuesto por Jhonny Germán Galeano Agudelo y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la
Nación.
Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo a continuación interpuesto por Jhonny Germán Galeano Agudelo y otros, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada 06 de febrero de 2025, conforme acta nro. 010 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.