TA CAL - 17001-33-33-756-2017-00152-02-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-756-2017-00152-02-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No. 17001-33-33-756-2017-00152-02
CLASE REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE JOSÉ ANCIZAR SOSSA PINEDA Y OTROS
ACCIONADO NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, José Ancizar Sossa Pineda y otros , contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Peticionó la parte actora se hagan los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERA: Se DECLARE que la NACIÓN -RAMA JUDICIAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables solidaria, pecuniaria y administrativamente por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante; e inmateriales, derechos humanos vulnerados y perjuicios morales que le fueran causados a los demandantes, con la injusta privación de la libertad del señora JOSÉ ANCÍZAR SOSA PINEDA y ordenado por la Fiscalía delegada en el
humanos vulnerados y perjuicios morales que le fueran causados a los demandantes, con la injusta privación de la libertad del señora JOSÉ ANCÍZAR SOSA PINEDA y ordenado por la Fiscalía delegada en el proceso penal radicado 10016106799 -2014-82905 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a PAGAR SOLIDARIA y ADMINISTRATIVAMENTE como reparación del daño ocasionado a JOSÉ ANCÍZAR SOSA PINEDA, la suma de $12’598.362 m/cte, por concepto de LUCRO CESANTE, por el tiempo que estuvo detenido y sin capacidad de producción económica.
TERCERA: Se CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a PAGAR SOLIDARIAMENTE como reparación del daño oca sionado a los demandantes con la injusta privación del señor JOSÉ ANCÍZAR SOSA PINEDA, las17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa
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indemnizaciones a que hubiere lugar por todos los perjuicios inmateriales (Derechos Humanos Vulnerados y Perjuicio Morales), subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se especificarán a continuación.
A. POR PERJUICIOS MORALES, como consecuencia de todos los efectos morales y psicológicos, se estiman para cada uno de los
declarantes la suma de:
continuación.
A. POR PERJUICIOS MORALES, como consecuencia de todos los efectos morales y psicológicos, se estiman para cada uno de los
declarantes la suma de:
1. Para JOSÉ ANCÍZAR SOSA PINEDA, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $36.885.850 m/cte.
2. Para REINALDO SOSA MARÍN, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $36.885.850 m/cte.
3. Para FLOR MARÍA PINEDA, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $36.885.850 m/cte.
4. Para SANDRA MILENA AGUDELO CASTAÑO, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $36.885.850 m/cte.
5. Para YEIMER ANCÍZAR SOSA AGUDELO, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $36.885.850 m/cte.
6. Para ALEJANDRO SOSA AGUDELO, la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $36.885.850 m/cte.
7. Para MARÍA ROSALBA SOSA PINEDA, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $18.442.925 m/cte.
8. Para GLADYS DEL SAGRARIO SOSA PINEDA, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $18.442.925 m/cte.
8. Para GLADYS DEL SAGRARIO SOSA PINEDA, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $18.442.925 m/cte.
9. Para GLORIA LUZ SOSA PINEDA, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $18.442.925 m/cte.
10. Para URIEL DE JESÚS SOSA PINEDA, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $18.442.925 m/cte.
11. Para GERMAN ANTONIO SOSA PINEDA, la suma de VEINTICINCO (25) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $18.442.925 m/cte.
12. Para YEIMY SULAY SOSA LOAIZA, la suma de DIECISIETE punto CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
13. Para NATALIA YASMIN GARCÉS SOSA, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
14. Para FRANCI YULIANA SOSA LOAIZA, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
15. Para SILVANA YULIETH SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
15. Para SILVANA YULIETH SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
16. Para ELIANA GRACIELA SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
17. Para LINA JOHANA SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
18. Para MILTON LEANDRO GARCÉS SOSA, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa
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19. Para HERLEY REINALDO GARCÉS SOSSA, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
20. Para JEFFERSON SOSA LOAIZA, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
21. Para CARLOS ANDRÉS SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a
m/cte.
21. Para CARLOS ANDRÉS SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
22. Para JOHAN SAÚL SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
23. Para JUAN PABLO SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
24. Para ENRIIQUE SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
25. Para YONATAN ANDRÉS SOSA PINEDA, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
26. Para JAMES SOSA GUTIÉRREZ, l a suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
27. Para JULIANA SOSA GUTIÉRREZ, la suma de DIECISIETE puntos CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
B. POR DERECHOS HUMANOS VULNERADOS, Derechos a la
CINCO (17.5) SALARIOS MINIMOS, o lo que es igual a $12.910.047 m/cte.
B. POR DERECHOS HUMANOS VULNERADOS, Derechos a la LIBERTAD, al HONOR y al BUEN NOMBRE, los cuales se demandan en la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS, o lo que es igual a $73’771.700 m/cte., a favor de la Víctima Directa de la Privación
Injusta de la Libertad, JOSÉ ANCÍZAR SOSA PINEDA.
CUARTA: Que la respectiva sentencia sea actualizada de conformidad con lo previsto en la ley, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumir, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
QUINTA: Que la entidad convocada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes…”
HECHOS
Como supuestos fácticos se expusieron los siguientes:
Se indicó que el 10 de agosto de 2014, algunos sujetos ingresaron a la casa de habitación de la señora Ligia Rosa Sierra de Álzate, ubicada en la carrera 23 Nro. 65-69 de Manizales hurtando bienes por valor de $700.000. 000.oo millones de pesos.
Luego de varias actividades de investigación, el 02 de septiembre de 2014 se hicieron efectivas algunas capturas, entre ellas la del señor Jhon Faber Zuluaga López , quien17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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efectivas algunas capturas, entre ellas la del señor Jhon Faber Zuluaga López , quien17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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comunicó su deseo de colaborar con las autoridades y suministrar información sobre otros partícipes del mencionado hecho criminal ; Fue así como señaló y reconoció en álbum fotográfico al señor José Ancizar Sosa Pineda, a quien le dicen “Botas” y es taxista, por lo que el Fiscal Segundo Especializado Delegado ante el GAULA solicitó orden de captura en contra de Sosa Pineda, la cual fue autorizada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en audiencia del 19 de septiembre de 2014.
Con fundamento en lo anterior, el 23 de septiembre de 2014 el señor José Ancizar Sosa Pineda fue capturado por servidores de la Policía Judicial, y al día siguiente, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento a solicitud del Fiscal Veinte Seccional URI Manizales. En dicha audiencia la Fiscalía procedió a formular imputación y a solicitar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en contra de José Ancizar Sosa Pineda por los delitos de secuestro simple y agravado en concurso con hurto calificado y agravado, haciendo referencia a lo sucedido el 10 de agosto de 2014, con fundamento en la denuncia instaurada por la víctima, así como el señalamiento que en interrogatorio a indiciado y en
referencia a lo sucedido el 10 de agosto de 2014, con fundamento en la denuncia instaurada por la víctima, así como el señalamiento que en interrogatorio a indiciado y en reconocimiento fotográfico hiciera el señor John Faber Zuluaga López, quien al aceptar los cargos indicó que la información sobre el inmueble y los elementos allí hurtados había sido suministrada por una persona que es taxista y le dicen “Botas”.
Fue así como el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Manizales, tomó la decisión de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, por cuanto a su juicio existía inferencia razonable de la participación de José Ancizar Sosa Pineda en aquellos hechos delictivos, pues se cuenta con un interrogatorio a indiciado y un reconocimiento fotográfico en el cual se indica que era el encargado de señalar la vivienda donde se llevaría el hurto, lo que se desprende que el imputado representa un pe ligro para la sociedad y la víctima, dada la gravedad y modalidad de la conducta punibles, delitos con penas muy altas y desplegados por un grupo de delincuencia organizado.
Posteriormente y ante la realización de investigaciones más exhaustivas, la fiscalía solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba contra el imputado José Ancizar Pineda, a la que accedió el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 19 de enero de 2015, ordenando su libertad inmediata.17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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Garantías el 19 de enero de 2015, ordenando su libertad inmediata.17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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Finalmente, el 19 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, a petición de la Fiscalía, precluyó la investigación a favor de José Ancizar Sosa Pineda , decisión que quedó ejecutoriada en esa fecha pues no fue recurrida por ninguna de las partes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, los presupuestos fácticos que fundamentan la misma, no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Solicit ó en consecuencia, se exonere a la entidad de los cargos en ella consignados.
Trajo a colación diferentes fallos proferidos por difere ntes Juzgados Administrativos, donde aceptando la nueva jurisprudencia absuelven a la Dirección Ejecutiva. Agreg ó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculado Sosa Pineda , se emit ieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de aseguramiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios, e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe n exo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los convocantes y la actuación de la Rama Judicial.
Atendiendo a la forma en la que se desarrollaron los hechos en el proceso de la referencia,
por la Fiscalía, razón por la cual no existe n exo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los convocantes y la actuación de la Rama Judicial.
Atendiendo a la forma en la que se desarrollaron los hechos en el proceso de la referencia, al informe de policía, y a las evidencias probatorias que tenían las entidades demandadas para adoptar las decisiones de imputación y medida de aseguramiento, no hay lugar a declarar su responsabilidad pues, de la lectura de las normas transcritas, se surtieron las etapas necesarias que permitieron demostrar la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que en ninguna manera, implica que la medida fue desproporcionada.
Como excepciones propone las que denominó:
falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracont ractual del Estado: que la Judicatura tenía el deber legal de adelantar la citada investigación de carácter penal en atención a la gravedad de los hechos relacionados.
Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección ejecutiva Seccional de administración Judicial de Manizales: señala que, en el presente caso, fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de las facultades conferidas por el17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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artículo 250 de la Constitución Política, ordenó la captura del deman dante y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible.
Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: afirma que, n o sólo la detención era una carga que los
su participación en el punible.
Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: afirma que, n o sólo la detención era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar por lo considerado en precedencia, sino que además, la falencia en el despliegue probatorio y de acusación por parte del ente investigador , exonera de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo señalado en la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado.
Culpa Exclusiva de la Victima: el procesado puede ejercer un papel activo en el sistema penal acusatorio, de tal suerte que, puede aportar elementos probatorios que favorezcan su situación, y en caso de hacer uso de este mecanismo procesal y esperar para presentar el recaudo probatorio ante el juez de conocimiento es un a cuestión imputable al procesado por su inactividad, por lo que por su propia culpa se extendió la privación de su libertad.
Hecho de un Tercero: si bien existió absolución, evidentemente la captura, además de los hechos que rodearon la conducta del indiciado, hoy demandante, conllevaron a su detención como quiera que , su captura se dio por el testimonio de un capturado quien aceptó los cargos por los cuales fue detenido, señalando al actor como una de las personas que participó en los hechos delictivos.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: esgrimió que se opone a las pretensiones teniendo en cuenta que , la actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos,
cuenta que , la actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Sossa Pineda.
Señala que el proceso penal en el cual se vio involucrado el demandante , señor José Ancizar Sosa Pineda, se originó por el señalamiento directo que hizo el señor John Faber Zuluaga López, de ser unas de las personas comprometidas en el hurto realizado a la residencia de la señora Ligia Rosa Sierra de Álzate, el 10 de agosto de 2014, cuando en interrogatorio a indiciado ante la pregunta que le realizara el servidor de la Policía Judicial: “PREGUNTADO: manifieste quien dio el inicio para hacer el hurto? CONTESTÓ: Eso fue17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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Botas”; y realizadas las investigaciones, se pudo establecer que, el señor José Ancizar Sosa Pineda era conocido con el alias de “Botas”. De igual manera, en diligencia de reconocimiento fotográfico realizado con el señor John Faber Zuluaga López, se dejó constancia de: “ÁLBUM #0818 reconoce la imagen 001 que corresponde a JOSÉ ANCIZAR SOSA PINEDA C.C. Nro. 16.075.081, él es taxista y le dicen Botas. Chocolate me contó que esta persona les mostró una casa en El Cable, para un hurto. Lo conocí hace más o menos tres años por medio del zurdo y me comunicó sobre la casa del Cable”.
esta persona les mostró una casa en El Cable, para un hurto. Lo conocí hace más o menos tres años por medio del zurdo y me comunicó sobre la casa del Cable”.
Fue por lo anterior que la Fiscalía Segunda Especializada Gaula , solicitó ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de garantías, la expedición de orden de captura en contra del señor José Ancizar Sosa Pineda , la cual se materializó el día 23 de septiembre de 2014; luego, el 24 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía 20 Seccional URI., solicitó audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento, correspondiente al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funcione s de Control de Garantías, quien procedió a declarar legal la captura, avaló la formulación de imputación realizada por la Fiscalía, por los delitos de hurto calificado agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple agravado a título de coautor y , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Dados los graves indicios que se tenía en contra del señor José Ancizar Sosa Pineda , de estar incurso en conductas delictuales, la Fiscalía no tenía otro camino que iniciar las labores de investigación y judicialización en su contra. No obstante, lo anterior, y con fundamento en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, la Entidad solicitó ante el Juez de Control de Garantías, audie ncia preliminar para revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el 19 de enero de 2015, en la cual se ordenó la libertad inmediata del señor Sosa Pineda, y posteriormente se radicó solicitud de prelusión de la investigación.
aseguramiento, la cual se llevó a cabo el 19 de enero de 2015, en la cual se ordenó la libertad inmediata del señor Sosa Pineda, y posteriormente se radicó solicitud de prelusión de la investigación.
Como excepciones propuso:
Falta de legitimación en la causa por pasiva : de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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demandantes como injusta, pues como ya vimos, su legalidad fue avalada por el respectivo Juez de Garantías competente.
Inexistencia de Daño Antijurídico : señaló que la medida de aseguramiento no fue abiertamente desproporcionada, inadecuada, innecesaria y /o violatoria de procedimientos legales , pues se fundamenta en norma constitucional, legal y jurisprudencia, por lo que la privación de la libertad del demandante no fue antijuridica. En los eventos en que la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, o por atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado. Se fundamenta en el análisis de la sentencia C 072 de 2018.
atipicidad subjetiva de la conducta, no se puede condenar de manera automática al estado. Se fundamenta en el análisis de la sentencia C 072 de 2018.
Inexistencia nexo causal: no se configura la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el presunto daño o perjuicio aducido por la parte actora, elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado Quinto administrativo del circuito de Manizales mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, negó a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si en el presente caso se configuró un daño antijurídico por motivo de la privación de la libertad impuesta al señor José Ancizar Sossa Pineda.
Luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el cartulario señaló qu e, de acuerdo con lo probado, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento -detención preventiva -, existían suficientes elementos de juicio que indicaban la posible vinculación del señor José Ancizar Sos sa Pineda, alias “Botas”, en la comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, de que fueron víctimas la señora Ligia Rosa Sierra de Álzate y su esposo, en hechos ocurridos el 10 de agosto de 2014 en zona urbana de Manizales.
En tal medida, si bien el ahora demandante José Ancizar Sossa Pineda fue beneficiado con preclusión de la investigación y por ende, absuelto de todo cargo como quiera que dicha decisión hacía tránsito a cosa juzgada una vez quedó ejecutoriada, lo cierto es que , esa
preclusión de la investigación y por ende, absuelto de todo cargo como quiera que dicha decisión hacía tránsito a cosa juzgada una vez quedó ejecutoriada, lo cierto es que , esa decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se dio en virtud de la retractación que hizo17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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el principal acusador, lo cual dejó sin piso el fundamento que hasta e ntonces tenía la Fiscalía como teoría del caso.
Así las cosas, la medida impuesta al demandante José Ancizar Sosa Pineda, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que, existían indicios d e responsabilidad en su contra y, además, la medida se justificaba para garantizar su comparecencia ante la justicia, si se tiene en cuenta que figuraba con dos anotaciones penales en su contra, que si bien no se probó que hubiere sido condenado por los mismos, si es indicativo de una persona que trasiega por la senda penal.
Es por lo anterior que negó las pretensiones de los actores, consignando en la parte resolutiva del fallo:
PRIMERO: Declárase probadas las excepciones de FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO;
EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN CABEZA DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL", invocadas por el apoderado de la RAMA JUDICIAL, por lo
EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN CABEZA DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL", invocadas por el apoderado de la RAMA JUDICIAL, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, al interesado y ARCHÍVESE el expediente, pr evias las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN
Demandante: apeló la sentencia de primera instancia mediante memorial que reposa en PDF nro. 31 del expediente digitalizado de primera instancia.
En su escrito señal ó que, en el régimen objetivo de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad desarrollado por el Consejo de Estado, es suficiente con que se demuestre que una persona que fue detenida en virtud de un proceso penal , y posteriormente absuelta o su e quivalente, para acreditarse la antijuridicidad del daño padecido, sin que sea relevante el acierto o no de legalidad de las decisiones que motivaron la detención, pues se reconocía que podía haber procedimientos legales que no necesariamente resultaren se r legítimos, razón por la cual se considera procedente la17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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necesariamente resultaren se r legítimos, razón por la cual se considera procedente la17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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respectiva compensación . P or el contrario, en el régimen subjetivo de responsabilidad estatal, valga decir, falla en el servicio, ocurre una situación diametralmente opuesta; el análisis se centra p reponderantemente en la conducta de los agentes del estado, para juzgar el acierto o no de legalidad, e incluso, la responsabilidad personal que pudiese derivarse de estos, en un caso en concreto.
Así las cosas, no puede sostenerse que se opte por el título de imputación objetiva, para el cual es irrelevante la legalidad o licitud de la actuación de los funcionarios judiciales que generaron la privación de la libertad, y al mismo tiempo , entrar a valorar si las decisiones judiciales fueron razonables, proporcionales y apegados a la legalidad, análisis propio del régimen subjetivo. Como puede evidenciarse, en ambos casos, el análisis versaría sobre la falla en el servicio y desaparecería, con dicha errónea interpretación, el título de imputación de daño especial, consolidado por una extensa línea jurisprudencial del consejo de estado.
Así pues, por obvias razones, es completamente razonable sostener que la consecuencia de una detención irr egular sea la liberación de la víctima, no así, que el destino de una detención plenamente legal, sea la liberación de una persona. De allí que la liberación de una persona puede estar precedida de dos supuestos, una actuación regular o irregular; y que el análisis sobre la actuación de los funcionarios solo cubriría el segundo supuesto,
detención plenamente legal, sea la liberación de una persona. De allí que la liberación de una persona puede estar precedida de dos supuestos, una actuación regular o irregular; y que el análisis sobre la actuación de los funcionarios solo cubriría el segundo supuesto, dejando desamparado al ciudadano en los demás casos. Ese es el fundamento y justificación de tantos esfuerzos por lograr que la privación injusta de la libertad fuera una categoría distinta al error jurisdiccional y al mal funcionamiento de la administración de justicia. sin embargo, como puede verse, ha sido en vano.
De esta forma, señala, en el presente asunto el a quo se limitó a verificar si efectivamente existía inferencia razonable de participación en la conducta punible, para concluir la legalidad del procedimiento y negar la compensación a la que tienen derecho los demandantes, en un sistema, donde dentro de los re quisitos sine qua non para la imposición de la medida privativa de la libertad se encuentra la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible; conforme a lo anterior indicó que , un examen tan ligero como el que realiza el fallador d e primer grado, sería implementar una negativa automática para todos los casos en que se impone una medida de aseguramiento, aunque posteriormente se demuestre que no estaba en el deber jurídico de soportarla.
Afirma que, c omo se alud ió en precedencia, d e no ser posible aplicar el régimen de responsabilidad estatal del Consejo de Estado antes de la SU -072/18, en todo caso, la17001-33-33-756-2017-00152-02 Reparación directa Sentencia 124 Segunda instancia
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sentencia debe ser revocada, porque aún en vigencia de las novedosas teorías, es claro que,
Sentencia 124 Segunda instancia
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sentencia debe ser revocada, porque aún en vigencia de las novedosas teorías, es claro que, un yerro de tal magnitud, como lo es sindicar a una persona de un delito que no ha cometido, claramente deja en evidencia las fallas y carencias existentes para que esto pudiese suceder, por lo que en el presente asunto es manifiesto la debilidad probator ia que presentaron las autoridades a la hora de sostener la sindicación, donde con base en una sola declaración, sin ninguna corroboración o verificación, procedieron a capturar y privar de la libertad al ciudadano hoy demandante, lo que torna en irrazonab le y desproporcionada la actuación validada por el Juez Quinto Administrativo de Manizales
Arguyó que el sustento que sirvió de base p
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