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TA CAL - 17001-33-39-000-2022-00183-02-(12-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-000-2022-00183-02-(12-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17001-33-39-008-2022-00183-01.

CLASE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE ÁLVARO FRANCO PELÁEZ , JOSÉ JESÚS RAMÍREZ

GARCÍA, JAIR FRANCO RENDÓN, MARCO ANTONIO

ÁLVAREZ CORREA, JOSÉ LUCIO LONDOÑO

JARAMILLO, CARLOS ALBERTO BRAVO CARDONA,

JORGE ALBEIRO SEPÚLVEDA GALLO

ACCIONADO MUNICIPIO DE CHINCHINÁ

Procede la Sala a desatar el Recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de agosto de 2022, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se declaró improcedente la demanda de acción de cumplimiento presentada por los señores Álvaro Franco Peláez ; José Jesús Ramírez García ; Jair Franco Rendón ; Marco Antonio Álvarez Correa ; José Lucio Londoño Jaramillo ; Carlos Alberto Bravo Cardona y Jorge Albeiro Sepúlveda Gallo contra el municipio de Chinchiná.

PRETENSIONES

Se solicita por la parte actora se hagan las siguientes declaraciones:

Jorge Albeiro Sepúlveda Gallo contra el municipio de Chinchiná.

PRETENSIONES

Se solicita por la parte actora se hagan las siguientes declaraciones:

“Se ordene el cumplimiento del acto administrativo que contiene el derecho de jubilación anticipada en el Municipio de Chinchiná Caldas, suscrito y vigente desde el día 23 de noviembre de 2001.”

HECHOS

La parte actora sustenta sus pretensiones bajo los siguientes supuestos fácticos:

1.- El Municipio de Chinchiná – Caldas en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 617 de 2000 implementó un programa de ajuste fiscal, que permitía la reducción de gastos de funcionamiento y el aumento de gastos de inversión. Dicho programa contempló la disminución de gasto17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

2 generales, servicios personales, reestructuración de la deuda pública e incremento de los ingresos con el fin de obtener viabilidad empresarial del ente territorial a corto plazo.

2.- Dentro de las estrategias de ajuste fiscal, el Munic ipio demandado se encontraba facultado para modificar la planta de personal conforme el Acuerdo No. 004 del 14 de junio de 2001 proferido por el Concejo Municipal, es por ello, que el 23 de noviembre de 2001 se adelantó reunión entre el representante de la entidad territorial con los representantes de los trabajadores del Municipio SINTRACHINCHINA, sindicalizados y no sindicalizados con el objetivo de adelantar negociaciones respecto a la situación de los trabajadores.

reunión entre el representante de la entidad territorial con los representantes de los trabajadores del Municipio SINTRACHINCHINA, sindicalizados y no sindicalizados con el objetivo de adelantar negociaciones respecto a la situación de los trabajadores.

3.- En la reunión se suscribió un acta en la cual se consignó el acuerdo al cual se arribó entre los negociadores, y que permitía la consolidación de un plan de jubilaciones anticipadas para los trabajadores que voluntariamente se acogieran a la propuesta formulada con un porcentaje previamente establecido del salario promedio, y a la cual se suscribieron 79 trabajadores, mientras que el Municipio de Chinchiná – Caldas se comprometía al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia a partir de la fecha en que se produzca el retiro.

4.- En el punto 2.3. de dicho acuerdo se estableció:

“Los trabajadores que voluntariamente en el futuro determinen retirarse bajo esta fórmula, les será aplicado lo aquí dispuesto, es decir, bajo el mismo procedimiento y garantías”.

5.- Los trabajadores que no se acogieron de inmediato al beneficio de jubilación anticipada fueron los demandantes.

6.- Los accionantes solicitaron al accionado el cumplimiento del acuerdo suscrito y que se encuentra consignado en el acuerdo del 23 de noviembre del 2001.

RESPUESTA A LA DEMANDA:

El municipio de Chinchiná: al contestar la demanda indicó respecto de los hechos que unos son ciertos, otros no le constan y que otros no son ciertos. En cuanto a las pretensiones manifestó su oposición por cuanto asegura que el despacho carece de competencia para dirimir de fondo el presente asunto.

son ciertos, otros no le constan y que otros no son ciertos. En cuanto a las pretensiones manifestó su oposición por cuanto asegura que el despacho carece de competencia para dirimir de fondo el presente asunto.

Como argumentos de defensa s eñaló que , el Acto Legislativo 01 del 2005 limitó las prerrogativas en materia pensional estableciendo un plazo máximo hasta julio del 2010 y por ende , la vigencia de las negociaciones, estando prohibido establecer condiciones pensionales superiores a las legales, en consecue ncia, la administración municipal no puede dar cumplimiento al acuerdo firmado que reposa en el acta, ya que ello implicaría un desacato a la ley.17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

3 También argumentó que , esta acción no es el medio idóneo para solicitar el presunto cumplimiento de un acta obrero patronal que forma parte de una convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1998 y que empezó a regir el 1 de enero de 1999 con vigencia de 2 años. Igualmente, señaló que conforme a la sentencia C -651 del 2003 proferida por la Corte Constitu cional, la convención colectiva no es una ley ni un acto administrativo, existiendo otros medios judiciales diferentes para exigir su cumplimiento.

Propone como excepciones:

“Falta de jurisdicción y competencia”: el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que los asuntos laborales entre la administración municipal y los trabajadores oficiales son de competencia del juez laboral ordinario y no del juez administrativo.

“Falta de jurisdicción y competencia”: el artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que los asuntos laborales entre la administración municipal y los trabajadores oficiales son de competencia del juez laboral ordinario y no del juez administrativo.

“La inexistencia de obligación de l Municipio de Chinchiná en cumplir con la cláusula incumplida según acta obrero patronal del año 2001” : teniendo en cuenta la limitación impuesta por el acto legislativo 01 del 2005, en cuyo parágrafo 1 del artículo 1 estableció que a partir del 31 de jul io de 2010 no podrán establecerse convenciones colectivas de trabajo en condiciones diferentes a las establecidas en las leyes.

“Improcedencia de la acción de cumplimiento frente a convenciones colectivas de trabajo”: la convención colectiva de trabajo no es ley ni acto administrativo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de conocimiento luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda, de la normativa aplicable y la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, señaló que en el caso concreto se tiene que las convenciones colectivas de trabajo, tienen carácter normativo, siendo actos solemnes y reguladores de la relación laboral, constituyéndose en fuente de derechos, son de carácter particular¸ y una extensión de las condiciones generales de los contratos de trabajo, sin embargo no son una ley nacional de aquellas que cumplan los requisitos exigidos para pretender su acatamiento a través del medio de control regulado por la ley 393 de 1997, ni tampoco es un acto administrativo, razón por la cual no se cumple el requisito principal exigido para la prosperidad de la

aquellas que cumplan los requisitos exigidos para pretender su acatamiento a través del medio de control regulado por la ley 393 de 1997, ni tampoco es un acto administrativo, razón por la cual no se cumple el requisito principal exigido para la prosperidad de la acción previsto en el artículo 1 ibidem, por tanto el reconocimiento de los derechos pensionales pretendidos por los demandantes debe ventilarse ante la jurisdicción competente en este la ordinaria, y ante un juez laboral.17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

4 En consecuencia, de lo expuesto, se declarará la improcedencia del medio de control de cumplimiento.

IMPUGNACIÓN

La parte actora en su escrito señaló que el argumento central del Juez de instancia para negar la pretensión, es el de que, las convenciones colectivas no son actos administrativos y por lo tanto su cumplimiento debe de perseguirse por otros medios, sin embargo el acta firmada entre los trabajadores del municipio de Chinchiná Caldas no fue fruto de una negociación colectiva, que haya dado lugar al reconocimiento de una prestación convencional, se trata de un acta suscrita por fuera de la negociación sindical, fruto de la concertación entre trabajadores y empleadores públicos al amparo de una ley, en este caso, de la ley 617 de 2000 que implementó el programa d e ajuste fiscal y con base en el cual se podía reestructurar la administración y negociar un plan de jubilaciones anticipadas.

En términos estrictos, no se trató como se dice, de una convención colectiva al amparo de

cual se podía reestructurar la administración y negociar un plan de jubilaciones anticipadas.

En términos estrictos, no se trató como se dice, de una convención colectiva al amparo de las ritualidades, tiempo y movimientos establecidos en el Código Sustantivo de Trabajo como negociación colectiva. Por tal razón la negativa del despacho a la pretensión deprecada, es errónea, porque no se trató de exigir el cumplimiento de una convención colectiva, que tiene un trámite difere nte ante la jurisdicción ordinaria, es decir, ante un juez laboral, sino de un acto administrativo, de conformidad con la ley 1437 de 2011.

Es por ello que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, teniendo en cuenta que se cumplió con el requisito de renuencia.

CONSIDERACIONES Cuestión previa

El Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán manifestó su impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), considerando estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, que su hijo Juan Pablo Álvarez Candamil, tiene suscrito contrato de prestación de servicios en calidad de abogado con el municipio de Chinchiná.17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

5 En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

5 En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir el artículo 141 del Código General del Proceso por ser esta la norma vigente.

El estatuto procedimental civil reza en el numeral 1 del artículo 141, invocado por el

Magistrado Álvarez Beltrán:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

2. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)”

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien, en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.

En el caso del Magistrado Álvarez Beltrán , considera la Sala, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numeral 1 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, puesto que al ser su hijo apoderado del municipio de Chinchiná, entidad accionada dentro del presente asunto, compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por el referido Magistrado.

por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por el referido Magistrado.

Asunto bajo estudio

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrolla por la Ley 393 de 1997, la cual tiene como finalidad hacer efectivo e l cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, que se encuentran a cargo de la autoridad administrativa frente a la cual se reclame su consecución, pero tiene un carácter subsidiario, por lo que no procede cuando el accionante tiene o tuvo otro mecanismo judicial para lograr la materialización la norma o el acto incumplido.17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

6 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿Es procedente el medio de control de cumplimiento para ordenar al alcalde del municipio de Chinchiná, ejecutar el programa de jubilación anticipada pactada con algunos empleados de ese municipio?

Recaudo probatorio

  • Mediante acta del Comité Obrero patron al suscrito el 23 de noviembre de 2021 entre el sindicato Sintramchinchina y el municipio de Chinchiná se acordó el derecho de jubilación anticipada de los empleados del ente territorial. • Mediante petición del 10/12/2021 se solicitó por parte de los señor es Álvaro Franco Peláez José Jesús Ramírez García Jair Franco Rendón Marco Antonio Álvarez Correa, José

jubilación anticipada de los empleados del ente territorial. • Mediante petición del 10/12/2021 se solicitó por parte de los señor es Álvaro Franco Peláez José Jesús Ramírez García Jair Franco Rendón Marco Antonio Álvarez Correa, José Lucio Londoño Jaramillo, Carlos Alberto Bravo Cardona, Jorge Albeiro Sepúlveda Gallo el reconocimiento de la jubilación anticipada.

Solución al problema jurídico planteado

Naturaleza de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

7 actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  • Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)

de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  • Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) • Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. • Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). • El artículo 8º señala que excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

1 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carb onell y Hernando Herrera Vergara.17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

8 • Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por

lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Ahora bien, en el presente asunto observa la Sala de Decisión que lo pretendido por los accionantes, es que se dé cumplimiento al acuerdo consignado en el acta del 23 de noviembre de 2001 por medio del cual se pactó con los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados el beneficio de una jubilación anticipada como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo siempre y cuando se acojan al plan de retiro voluntariamente, consignándose en el punto 2.3 correspondiente al procedimiento, una cláusula en la cual se establece que, los trabajadores que voluntariamente en el futuro determinen retirarse lo harán bajo la misma fórmula aplicable en el acuerdo con el mismo procedimiento y garantías.

En este punto debe la Sala recordar que la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, pero a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquell as que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales -normaso deberes administrativos -actos administrativosque pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y direct o a cargo de

contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales -normaso deberes administrativos -actos administrativosque pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y direct o a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Es decir, que para que proceda la acción de cumplimiento el mandato cuyo cumplimiento se exige debe ser c laro, en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento, y debe ser expreso porque el mandato que se pide cumplir tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo y, actualmente, exigible porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos que ya no estén vigentes.17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

9 Respecto de lo que es un acto administrativo el Consejo de Estado en providencia del 31 de julio de 20142 expuso:

Para desarrollar el anterior interrogante se hace necesario poner de presente que un acto administrativo efectivamente es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifica o extinguen situaciones de los afectados.

presente que un acto administrativo efectivamente es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifica o extinguen situaciones de los afectados.

Conforme a lo an terior, es claro que el acto administrativo es la manifestación unilateral de la voluntad de la administración de crear, modificar o extinguir una situación, de suerte que un acuerdo de voluntades no es un acto administrativo , pues no es una manifestación unilateral de voluntad.

En el caso concreto, de las pruebas aportadas a la actuación se evidencia que el objeto de inconformidad no es posible solucionarlo a través de este medio expedito y residual, de un lado porque no es un acto administrativo, ni una ley, en tanto que es un acuerdo de voluntades entre el sindicato de empleados del municipio de Chinchiná y el ente territorial, siendo que las inconformidades que surjan con ocasión de dicho acuerdo deben ser tramitadas por el juez competente

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra esta Sala que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para el logro de lo pretendido, puesto que el argumento preponderante de la parte actora conlleva necesariamente a que se estudie la naturaleza del acuerdo, para determinar si aplica o no a la particular situación de los actores, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerzas material de ley o de actos administrativos.

Menos, cuando expresamente está prohibido este medio de control, cuando implica erogaciones presupuestales, como es el caso,

En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el actor en el recurso de apelación, no se trata de un acto administrativo susceptible de exigir su cumplimiento a través del

erogaciones presupuestales, como es el caso,

En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el actor en el recurso de apelación, no se trata de un acto administrativo susceptible de exigir su cumplimiento a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 2500023-41-000-2012-00338-0117001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Sentencia. 001 Segunda instancia

10 administrativos, siendo la controversia planteada por los actores un debate laboral y pensional que debe ser definida por el juez natural de la causa.

De cara a lo dicho, los actores cuentan con otro mecanismo de defensa, de carácter laboral, y por tanto la acción de cumplimiento se torna improcedente, especialmente cuando no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable el cual debe ser grave, inminente e impostergable que conlleve a la adopción de medidas urgentes.

En conclusión, tal y como lo considero el juez de primera instancia, no se encuentra cumplida la condición de procedibilidad del medio de control, en tanto no se trata de un acto administrativo sino de un acuerdo de voluntades, que da origen a una discusió n de reconocimiento de derechos laborales y pensionales pactados entre las partes en disputa, controversia que debe ser resuelta por el juez natural de la causa, que no es el

acto administrativo sino de un acuerdo de voluntades, que da origen a una discusió n de reconocimiento de derechos laborales y pensionales pactados entre las partes en disputa, controversia que debe ser resuelta por el juez natural de la causa, que no es el constitucional, puesto que existe otro el medio de control procedente previsto po r el ordenamiento para dilucidar dicha controversia.

Todo lo anterior lleva a que esta Sala de Decisión a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2022.

Costas

De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas, pues no se observa que dentro del proceso se haya incurrido en expensas o gastos que ameriten su reconocimiento.

Por lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley

FALLA

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Ferna ndo Alberto

Álvarez Beltrán.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2022, dentro d el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos17001-33-39-2022-00183-02 Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Sentencia. 001 Segunda instancia

11 administrativos instaurada por Álvaro Franco Peláez José Jesús Ramírez García Jair Franco Rendón Marco Antonio Álvarez Correa, José Lucio Londoño Jaramillo, Carlos Alberto Bravo

Sentencia. 001 Segunda instancia

11 administrativos instaurada por Álvaro Franco Peláez José Jesús Ramírez García Jair Franco Rendón Marco Antonio Álvarez Correa, José Lucio Londoño Jaramillo, Carlos Alberto Bravo Cardona, Jorge Albeiro Sepúlveda Gallo contra el municipio de Chinchiná.

TERCERO: EJECUTORIADA esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Ordinaria realizada el 12 de enero de 2023, conforme acta nro.001 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado Impedido

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 002 del 13 de enero de 2023.

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