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TA CAL - 17001-33-39-000-2024-00061-00-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-000-2024-00061-00-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-000-2024-00061-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

S. 072

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia, por vía de la impugnación interpuesta contra la se ntencia emanada del Juzgado 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por el señor JORGE LUIS MARIN GIRALDO contra la SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN-DEPARTAMENTO DE CALDAS y la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES

I. La pretensión y los hechos en que se funda

El señor JORGE LUIS MARIN GIRALDO , solicitó la tutela de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, y que se amparen los principios de moralidad, confianza legítima y seguridad jurídica.

Como sustento de sus pretensiones indicó el accionante, que el 9 de septiembre de 2023 radic ó ante la Secretaría de Educación de Caldas una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de los tiempos

Como sustento de sus pretensiones indicó el accionante, que el 9 de septiembre de 2023 radic ó ante la Secretaría de Educación de Caldas una solicitud de cumplimiento de sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de los tiempos de servicio que prestó mediante O.P.S (entiéndase órdenes de prestación de servicios) para efectos pensionales, solicitud de la cual, manifiesta, hasta la fecha no ha recibido respuesta.

II. Derecho s invocado s como vulnerado s17001-33-33-009-2024-00061-02

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2 La parte accionante acusa como vulnerado s por las autoridades demandadas sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso previstos, respectivamente, en los artículos 23 y 29 constitucionales.

III. Respuesta s de la s entidad es accionada s

Con escrito visible en los documentos PDF N°7 y 8 del expediente digitalizado, el DEPARTAMENTO DE CALDAS se pronunció de forma sucinta solicitando se rechace la acción de tutela puesto que, verificadas las plataformas “SAC” y “FOREST”, así como el correo electrónico de la entidad territorial, no detectó ninguna petición radicada por el actor relativa al cumplimiento de un fallo judicial, lo que, en su sentir, conlleva al incumplimiento del requisito de procedibilidad para el trámite de la presente acción constitucional.

Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como Administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , no se pronunció sobre el escrito de tutela.

IV. La Sentencia del Juzgado 9º Administrativo de Manizales

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , no se pronunció sobre el escrito de tutela.

IV. La Sentencia del Juzgado 9º Administrativo de Manizales

Con sentencia datada el 14 de marzo último, el juez de primera instancia tuteló el derecho de petición del actor, por lo que ordenó a las accionadas que le informen el estado actual del trámite de su petición, al tiempo que despachó por improcedentes las pretensiones relacionadas con que se ordenara directamente a las entidades cumplir el fallo judicial dictado en el proceso ordinario.

Inicialmente se refirió a la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición y específicamente, en lo que respecta en la procedencia de la acción de tutela sobre peticiones dirigidas a c onseguir el cumplimiento de una sentencia judicial, destacando que esto solo ocurre de manera excepcional, ante la inexistencia o ineficacia de los medios judiciales ordinarios para materializar las órdenes de los jueces.

En efecto , mencionó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, este mecanismo judicial resulta17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 improcedente, salvo que exista una afectación inmediata de los derechos de una persona en estado de debilidad manifiesta, situación que no halló acreditada en el proceso, por lo que denegó la solicitud orientada a que se ordena el cumplimiento de fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otro lado, encontró, que pese a que la Secretaría de Educación de Caldas indicó

proceso, por lo que denegó la solicitud orientada a que se ordena el cumplimiento de fallos proferidos por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otro lado, encontró, que pese a que la Secretaría de Educación de Caldas indicó en su contestación no tener registro de la presentación de una solicitud para el 9 de septiembre de 2023, el accionante sí presentó la petición, aunque en una fecha distinta, esto es, el 7 de ese mismo mes y año; y al no hallarse respuesta, consideró vulnerada la garantía fundamental.

V. El escrito de impugnación

Con escrito visible en el PDF N°14 del expediente digitalizado, la FIDUPREVISORA S.A impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, solicitando se revoque y se declare la inexistencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad.

Luego de aludir a su condición de administradora del FNPSM, e xpresó su inconformidad con la decisión de primera instancia al anotar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues tal como lo indica el mismo accionante en su demanda de tutela, la solicitud fue enviada a la Secretaría de Educación de Caldas y no ante la FIDUPREVISORA S.A.; además, que de acuerdo a la naturaleza de esa entidad, esta no tiene por objeto la expedición de actos administrativos sino la gestión de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se atienda de forma oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite en la secretaría de educación del ente territorial respectivo.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

con el fin de que se atienda de forma oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite en la secretaría de educación del ente territorial respectivo.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, es la protección de los derechos constitucionales fundamentales17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Con base en lo planteado y decidido en la sentencia, y a la postura expuesta en el escrito de impugnación, el problema jurídico a dilucidar en el caso concreto se circunscribe a determinar:

 ¿Está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición del señor

JOSE LUIS MARIN GIRALDO por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.?

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN

 El 7 de septiembre de 2023, el accionante JORGE LUIS MARIN GIRALDO

radicó escrito ante el DEPARTAMENTO DE CALDAS , dirigido a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (PDF Nº3, pág. 9), con el cual solicitó dar cumplimiento a un fallo proferido por este Tribunal, en los siguientes términos:17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Como se anotó, el documento fue presentado el 7 de septiembre de 2023 ante el DEPARTAMENTO DE CALDAS , según el radicado Nº108-2023-ER000898 que obra en el mismo archivo digital:

 Lo anterior, a pesar de que, con la contestación a la demanda de tutela, el DEPARTAMENTO DE CALDAS anexó certificación datada del 7 de marzo del año en curso, en la que la Profesional Universitaria de la Oficina de Atención al Ciudadano hizo constar/PDF Nº8/:

“Que con respecto a la acción de tutela instaurada por la señora LUZ HERLINA ALVAREZ SALINAS, en representación del señor JORGE LUIS MARIN GIRALDO, con CC 10.258.881 el día 5 de marzo de 2024, informamos que revisada la base de datos de las peticiones radicadas a través de la plataforma SAC, el correo electrónico de la Secretaría de Educación Departamental y la plataforma Forest de la Gobernación, no se encontró Derecho de Petición alguno con respecto al cumplimiento del fallo judicial del docente mencionado.17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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se encontró Derecho de Petición alguno con respecto al cumplimiento del fallo judicial del docente mencionado.17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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Con respecto a la petición del 9 de septiembre de 2023, igual se informa que no aparece petición ni por parte de la apoderada ni del docente mencionado ”. /Resalta el Tribunal/

 Ante requerimiento del funcionario judicial de primera instancia, la secretaría de educación departamental anexó un nuevo certificado datado el 11 de abril del año en curso , emitido por la Profesional Universitaria de la Oficina de Atención al Usuario, en el que dejó constancia de lo siguiente

/PDF Nº23/:

“Que revisada la base de datos de las peticiones radicadas a través de la plataforma SAC, el correo electrónico de la Secretaría de Educación Departamental, y la plataforma Forest de la Gobernación de Caldas, se verificó que el mes de febrero de 2024 no fu e radicada ninguna petición por parte de COLPENSIONES, a nombre del señor JORGE LUIS MARÍN GIRALDO, CC 10.258,881, por concepto de cálculo actuarial.”/Resalta el Tribunal/.

(I)

EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de

interés general o particular y a obtener una pronta resolución, permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes y permite la materialización de otras prerrogativas de rango ius-fundamental.

La jurisprudencia constitucional ha pregonado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos presenten solicitudes respetuosas ante las autoridades, y paralelamente, garantizar una respuesta eficaz, oportuna,17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

S. 072

7 congruente y de fondo. Así, para que se materialice la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional1 dispuso que se deben reunir ciertos parámetros:

“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

Igualmente, la respuesta de fondo debe ser de fácil comprensión para el peticionario, referirse a los puntos solicitados sin tomar posiciones esquivas, cobijar todo lo pedido y contener las razones que dan cuenta de la respuesta, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional2:

“(…)

Según abundante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus t itulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter

sus t itulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a través de éste se puede acudir ante las autoridades públicas o ante particulares. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se o btiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa,

1 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia C-007 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las

de 2014 , los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los par ticulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es u n límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impe rtinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 motivo de un derecho de petición elevado dentro de un

presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido . En efecto, la sentencia C510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración par a la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración” . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” /Subrayado y negrillas de la Sala/.

Finalmente, también resulta indispensable que se le notifique al solicitante la respuesta, según la Ley 1437/11, que prescribe la obligación de la entidad de poner en conocimiento del interesado el contenido de la decisión (arts. 65 y ss), con el

Finalmente, también resulta indispensable que se le notifique al solicitante la respuesta, según la Ley 1437/11, que prescribe la obligación de la entidad de poner en conocimiento del interesado el contenido de la decisión (arts. 65 y ss), con el objetivo de que pueda presentar los recursos de ley (arts. 74 y ss), o acudir ante el juez administrativo en caso de que lo considere pertinente. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 3

“(…) la notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 4

CASO CONCRETO

En el sub examine , la parte actora promovió acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE CALDAS y la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora d el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial, radicada en la entidad territorial el 7 de septiembre de 2023 . El juez de primera instancia acogió esta tesis, ordenando a ambas entidades brindar información al peticionar io sobre el estado de su solicitud.

territorial el 7 de septiembre de 2023 . El juez de primera instancia acogió esta tesis, ordenando a ambas entidades brindar información al peticionar io sobre el estado de su solicitud.

En su escrito de impugnación , la FIDUPREVISORA S.A. expone que la decisión judicial desconoce que la solicitud cuya respuesta echa de menos el accionante, no fue radicada ni remitida a esa entidad, al paso que, por su naturaleza jurídica, no tiene capacidad para pronunciarse sobre el cumplimiento de sentencia pretendido con la solicitud.

Frente a este punto, que emerge como único motivo de impugnación, le asiste razón a la FIDUPREVISORA S.A. , pues a pesar de que esta entidad sí cumple funciones de administración y vocera del FNPSM, como ya lo ha dicho de manera unánime la jurisprudencia, más allá de ello, que no es tema de debate en este escenario constitucional, lo cierto es que el actor JORGE LUIS MARÍN GIRALDO radicó una petición de cumplimiento de un fallo judicial en el DEPARTAMENTO DE CALDAS y no en la entidad fiduciaria, a quien tampoco ha sido remitida dicha solicitud en la eventualidad que prevé el mandato 21 del C/CA , o al menos no se

3 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 ha probado; además que el Departamento, a pesar de obrar constancia de recibido de la petición, ha expresado a lo largo del trámite constitucional que no la conoce.

De ahí que la orden del juez, encaminada a que se le informe al señor MARÍN GIRALDO sobre el estado de su petición, no pueda ser dirigida contra ambas entidades, pues es diáfano que ninguna petición fue radicada directamente ante la FIDUPREVISORA S.A., y , se itera, tampoco existe constancia de que el DEPARTAMENTO DE CALDAS haya remitido la petición a la entidad fiduciaria . En otros términos, mal podría tutelarse la prerrogativa fundamental respecto a una entidad que en nada incidió en su vulneración, pues nunca recibió la petición.

Con lo anterior no se desconoce que, en este tipo de casos, tanto los entes territoriales como el FNPSM a través de la FUDPREVISORA S.A. tienen competencias específicas en el reconocimiento y pago de las prestaciones de los educ adores, como lo ha definido esta jurisdicción de forma conteste y reiterativa. Sin embargo, en función de la protección del derecho de petición del actor, la FIDUPREVISORA S.A. no tuvo ninguna participación en su desconocimiento.

En los anteriores términ os, la obligación de informarle al peticionario sobre el estado de su solicitud corresponde únicamente al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que no ha dado trámite a la misma, pues como expresamente lo indicó en su escrito de contestación, ni siquiera tenía conocimie nto de su existencia , más allá de lo

estado de su solicitud corresponde únicamente al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que no ha dado trámite a la misma, pues como expresamente lo indicó en su escrito de contestación, ni siquiera tenía conocimie nto de su existencia , más allá de lo cual en el trámite tutelar se aportó prueba de que sí fue radicada en ese ente territorial.

Lo anterior, conlleva la modificación de la decisión de primera instancia, manteniendo la tutela de la prerrogativa fundamental, pero únicamente a cargo

del DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Es por ello que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, FALLA17001-33-33-009-2024-00061-02 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 MODIFÍCANSE los ordinales 1° y 2° de la sentencia emanada d el Juzgado 9° Administrativo de Manizales, dentro de la actuación de TUTELA promovida por el señor JORGE LUIS MARIN GIRALDO , contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DE CALDAS y la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , en el sentido de que la orden de respuesta a la petición corresponde únicamente al DEPARTAMENTO DE CALDAS.

CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión,

corresponde únicamente al DEPARTAMENTO DE CALDAS.

CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado.

REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº.

AUGUSTO MORALES VALENCIA

Magistrado Ponente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado17001-33-33-009-2024-00061-02

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Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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