TA CAL - 17001-33-39-001-2018-00311-02-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-001-2018-00311-02-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO 17-001-33-39-001-2018-00311-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE GLORIA INÉS CLAVIJO ARANGO
DEMANDADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación in terpuesto por la parte demanda da contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el día 12 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 37603 del 22 de abril de 2017, que reconoció una pensión de vejez, y de las Resoluciones SUB 120288 del 7 de julio de 2017 y DIR 12797 del 9 de agosto de 2017, que negaron la reliquidación pensional, ya que no indexaron de manera correcta la mesada pensional.
2. Condenar a título de restablecimiento a la demandada a reliquidar la pensión de vejez
no indexaron de manera correcta la mesada pensional.
2. Condenar a título de restablecimiento a la demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB 37603 del 22 de abril de 2017, indexando de manera correcta la primera mesada pensional desde el año 1994 a la fecha.
3. Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada.
4. Que se dé cumplimiento al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
2 ✓ A través de Resolución SUB 37603 del 22 de abril de 2017 le fue reconocida una pensión de vejez a la accionante en cuantía de $1.202.248.
✓ El 14 de junio de 2017 solicitó la reliquidación de la pensión , porque al momento de liquidar la prestación solo se tuvo en cuenta la asignación básica de los últimos 10 años, más no aplicó la Ley 33 de 1985, sin indexar la primera mesada pensional.
✓ Por medio de la Resolución SUB 120288 del 7 de julio de 2017 se negó lo peticionado; acto administrativo confirmado por la Resolución DIR 12797 del 9 de agosto de 2017.
✓ Informó que al momento de reconocer la pensión no se indexó la primera mesada pensional con los salarios devengados entre los años 1984 a 1994.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
✓ Informó que al momento de reconocer la pensión no se indexó la primera mesada pensional con los salarios devengados entre los años 1984 a 1994.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política artículos 1, 25, 48 y 53; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985.
Resaltó que la entidad demandada vulneró las normas mencionadas, ya que no tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, la cual se predica de todo tipo de pensión, y se concibe como el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales con el ánimo de traer a valor presente las sumas que, por el transcurso del tiempo han perdido el poder adquisitivo, en aplicación de los principios de equidad y justicia.
Añadió que la Corte Constitucional ha señalado que prescriben los reajustes indexados de las mensualidades, pero nunca prescribe el derecho a indexar la primera mesada pensional como tal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES: luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso las siguientes excepciones:
- Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional: explicó que no es posible acceder a la reliquidación pensional que se reclama, ya que al d ar aplicación a una normativa anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella solo se puede acudir a lo atinente a la edad, semanas y17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
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de la Ley 100 de 1993, sobre ella solo se puede acudir a lo atinente a la edad, semanas y17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
3 monto, pero no para calcular el IBL, tal como lo planteó la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.
- Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados: resaltó que hay que tener presente que sobre los factores salariales que solicita sean incluidos en el IBL no se realizaron aportes al sistema de seguridad social, según el Decreto 1158 de 1994.
- Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: como e l reconocimiento de la prestación pensional se realizó porque la demandante es beneficiaria del régimen de transición, la misma debe liquidarse conforme la normatividad vigente, artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
- Prescripción del reajuste a la mesada pensional: adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que la pensión no prescribe, pero se excluye de ello la indexación pensional.
- Prescripción: cualquier derecho a la seguridad social prescribe en un término de 3 años, al tenor del Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969.
- Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: para la causación de los intereses moratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad.
- Buena fe: Colpensiones ha actuado amparada en este principio, más cuando ha atendido
lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: para la causación de los intereses moratorios la ley dispone que el interesado debe presentar reclamación ante la entidad.
- Buena fe: Colpensiones ha actuado amparada en este principio, más cuando ha atendido las reclamaciones presentadas.
- De oficio: solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.
Respecto a la indexación indicó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece el reajuste al que haya lugar para que las pensiones no pierdan su valor adquisitivo, el cual equivale al incremento anual de la mesada de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tal como lo ha realizado la entidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 , accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar, si la demandante tenía derecho a que se le indexara la primera mesada pensional desde el año 1994 a la fecha.17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
4 En primer momento analizó el contenido y alcance de la figura de la indexación con base en sentencias de las altas cortes, para concluir que, se trata de un mecanismo inspirado en los criterios de justicia y equidad previstos en los artículos 48, 53 y 320 de la Constitución Política, los cuales permiten mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Al descender al caso concreto, explicó que estaba demostrado que a la demandante se le
Política, los cuales permiten mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Al descender al caso concreto, explicó que estaba demostrado que a la demandante se le reconoció pensión de vejez a partir del 27 de diciembre de 2013, en cuantía inicial de $1.007.649, con un IBL de $1.343.532 al cual se le aplicó una tasa de reempl azo del 75%; acto administrativo que fue confirmado con Resoluciones SUB 120288 del 7 de julio de 2017 y DIR 12797 del 9 de agosto de 2017, sin que se tuviera en cuenta la indexación de la primera mesada pensional al momento de adquisición del estatus, la cual era procedente.
Lo anterior, porque la accionante laboró como servidora pública por más de 20 años, entre el 8 de noviembre de 1974 y el 31 de diciembre de 1994, fecha en la cual se retiró del servicio, pero adquirió el estatus pensional el 11 de junio de 2013, cuando alcanzó el requisito de la edad.
Conforme con lo expuesto, aseveró que para la liquidación de la pensión reconocida a la demandante debió actualizarse la base de liquidación, en el lapso transcurrido entre la fecha de retiro, esto es, el 31 de diciembre de 1994 , y la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la pensión, es decir, 11 de junio de 2013-fecha del estatus-, con el fin de cubrir la devaluación de la moneda.
En cuanto a la prescripción sostuvo que entre la fecha de reconocimiento de la prestación (22 de abril de 2017) y la fecha de interposición del medio de control (18 de julio de 2018)
devaluación de la moneda.
En cuanto a la prescripción sostuvo que entre la fecha de reconocimiento de la prestación (22 de abril de 2017) y la fecha de interposición del medio de control (18 de julio de 2018) transcurrió un poco más de un año. Por consiguiente, no ha bía lugar para hablar de prescripción de la prestación en comento.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD parcial de las Resoluciones Nros. SUB37603 del 22 de abril de 2017, SUB-120288 del 07 de julio de 2017 y DIR 12797 del 09 de agosto de 2017 proferidas por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en tanto no indexaron la primera mesada pensional de la señora17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
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GLORIA INÉS CLAVIJO DE ARANGO.
A título de restablecimiento del derecho,
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que que proceda a actualizar la primera mesada pensional de la demandante, con base en la fórmula que
a continuación se indica:
Ra= R.H. Índice Final Índice Inicial
Donde el valor Ra se determina multi plicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por la demandante durante
a continuación se indica:
Ra= R.H. Índice Final Índice Inicial
Donde el valor Ra se determina multi plicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por la demandante durante el último año de servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de l a cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación, esto es, el 22 de abril de 2017, por el vigente a la fecha del retiro del servicio, es decir, el 01 de noviembre de 2004 y con efectos fiscales a partir de la fecha de reconocimiento pensional y sobre las mesadas pagadas hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y las que se generen a futuro.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y en favor de la parte actora. Por agencias en derecho se fijan en e l 3% de las pretensiones de la demanda, conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por la suma de
OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y OCHO
PESOS CON CUARENTA Y D OS CENTAVOS M/CTE
($868.098,42).
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa en el archivo #26 del expediente escaneado de primera instancia , y pidió revocar los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia, y absolver a la entidad de
La parte demanda da apeló la sentencia de primera instancia a través de memorial que reposa en el archivo #26 del expediente escaneado de primera instancia , y pidió revocar los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia, y absolver a la entidad de las pretensiones invocadas en su contra.
Explicó que, a las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben aplicárseles los requisitos de edad, tiempo laborado y monto para acceder a su derecho pensional en aplicación del régimen anterior a la vigencia de esta norma, pero en relación con el IBL se suscitó una contraposición de posturas que se zanjó cuando se emitieron las sentencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que concluyeron que el ingreso base de liquidación no quedaba comprendido dentro de la transición, sino que este debía liquidarse de conformidad con la Ley 100.17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
6 Que, en el caso de la demandante , su pensión no puede ser reliquidada de la forma peticionada, ya que el IBL que se aplicó está acorde con las sentencias emitidas por las altas cortes, es decir, se promedió con lo cotizado durante los últimos 10 años laborados, teniendo en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Concluyó que, la liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem según corresponda, con los factores salariales
régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem según corresponda, con los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Debe precisarse que, aunque en principio, con la demanda se buscó la reliquidación de la pensión de vejez por inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, así como la indexación de la primera mesada pensional, el libelo petitorio fue reformad o para eliminar la pre tensión de reajuste en lo atinente al ingreso base de liquidación para dejar únicamente como súplica l a referente a la indexación de la primera mesada pensional , que fue el t ema sobre el cual se emitió pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.
Problema jurídico
En atención a los argumentos contenidos en la impugnación formulada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 el problema jurídico se contrae a resolver lo siguiente:
pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.
Problema jurídico
En atención a los argumentos contenidos en la impugnación formulada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 el problema jurídico se contrae a resolver lo siguiente:
- ¿Estamos frente a lo que la jurisprudencia denomina “apelac ión fallida” por cuanto los17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
7 argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación hacen alusión a aspectos totalmente diferentes a los planteados y resueltos en la sentencia de primera instancia?
Caso concreto
En primer lugar, debe resaltar la Sala que la entidad demandada en su recurso de apelación no se refirió de manera alguna al problema jurídico que resolvió el juzgado en primera instancia, pues el objetivo del litigio fue determinar si la accionante tenía derecho o no a que se le indexara su primera mesada pensional.
El escrito se limitó a controvertir aspectos sobre factores salariales, forma de determinar la base o IBL y las consecuencias jurídicas del régimen de transición, por lo que de acuerdo a todo lo discurrido se concluye que. la parte enjuiciada no atacó el fondo de la sentencia de la a quo que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones SUB 37603 del 22 de abril de 2017, SUB 120288 del 7 de julio de 2017 y DIR 12797 del 9 de agosto de 2017 , y como consecuencia de ello actu alizar la primera mesada pensional, con efectos fiscales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión.
2017, SUB 120288 del 7 de julio de 2017 y DIR 12797 del 9 de agosto de 2017 , y como consecuencia de ello actu alizar la primera mesada pensional, con efectos fiscales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión.
Sobre este tema, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de la Sección SegundaSubsección A, del 3 de agosto de 2006 - radicación 25000-23-25-000-2001-0967101(9671-05) dispuso lo siguiente:
Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto, no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados.
En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la entidad demandada, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente, motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda.
Lo anterior, ratificado en sentencia del 23 de agosto de 2007 - Sección Segundaradicación número: 19001-23-31-000-2001-00255-01(1977-05) así:
Advierte la Sala, al examinar el contenido del escrito por medio
radicación número: 19001-23-31-000-2001-00255-01(1977-05) así:
Advierte la Sala, al examinar el contenido del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de alzada, que el mismo se17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
8 encuentra dirigido contra un proceso cuya pretensión principal persigue una nivelación salarial, por lo que se hace evidente que el mencionado recurso no cuestiona el fondo de la providen cia que se pretende revocar.
La jurisprudencia de esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha señalado que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra. En el caso sub examine resulta imposible cotejar una sentencia frente a un recurso de apelación que no controvierte el fondo de la misma, lo cual impide desatar el recurso de alzada, es decir, que en el presente caso este resultó fallido.
El punto de vista del Consejo de Estado frente al principio de la congruencia de las sentencias es el siguiente1:
La congruencia externa de la sentencia, como lo señalan las diferentes providencias invocadas por la recurrente, se refiere a la concordancia entre lo resuelto y los pedimentos de las partes; este principio tiene su fundamento en el artículo 170 del C. C. A., modificado por el artículo 38 del decreto 2304 de 1989, según el cual la sentenci a “…debe analizar los hechos en que se funda la
principio tiene su fundamento en el artículo 170 del C. C. A., modificado por el artículo 38 del decreto 2304 de 1989, según el cual la sentenci a “…debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones”. (…) Bajo estos supuestos, no es posible desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en razón a que el mismo carece de congruencia respecto los hechos objeto de la impugnación.
En consecuencia, cuando el escrito de apelación contiene unos argumentos que no tienen relación con el objeto de discusión o de la sentencia se debe considerar que se está frente a una “apelación fallida”, lo que hace imposible desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte accionada en razón a que el mismo carece de congruencia entre los argumentos expuestos en este y el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la decisión del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones de la demanda.
1 Sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación S-571, Actor Ecopetrol, Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora.17001-33-39-001-2018-00311-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 127 segunda instancia
9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando
sentencia 127 segunda instancia
9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA
PRIMERO: DECLARAR COMO APELACION FALLIDA la impugnación presentada por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Manizales.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 10 de agosto de 2023, conforme acta nro. 045 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 138 del 11 de agosto de 2023.