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TA CAL - 17001-33-39-001-2019-00004-02-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-001-2019-00004-02-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Orlando Henao Arias Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de

Caldas Radicación: 17-001-33-39-001-2019-00004-02

Acto judicial 089

Manizales, _veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se condene a las demandadas a: (i) el reajuste anual de la mesada pensional conforme lo establece el artículo 1° de la ley 71 de 1998; y, (ii) el pago de las sumas de dinero superiores al 5% de los aportes al sistema de salud que le han descon tado de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre. El juzgado de primera instancia accedió solo a las pretensiones respecto al ajuste de la pensión conforme a la Ley 71 de 1988. La entidad apeló porque no se ha determinado que el actor no tiene derecho al incremento anual pensional solicitado. La sala revoca la decisión de primera instancia respecto al ajuste pensional.

respecto al ajuste de la pensión conforme a la Ley 71 de 1988. La entidad apeló porque no se ha determinado que el actor no tiene derecho al incremento anual pensional solicitado. La sala revoca la decisión de primera instancia respecto al ajuste pensional.

§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulid ad y restablecimiento del derecho promovido por ORLANDO HENAO ARIAS , parte demandante en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 23 de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02 2

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§02. Se pretende la nulidad de la Resolución 9308-6 del 28 de noviembre de 2017 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

§03. En restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

§03.1. De acuerdo a la Ley 91 de 1989: la aplicación y devolución de los descuentos de aportes al sistema de salud, a la mesada pensional en el porcentaje del 5%, incluyendo las mesadas adicionales, ordenando cesar el descuento del 12% como actualmente se realiza; y se reintegre las suma s de dinero superiores al 5%

descuentos de aportes al sistema de salud, a la mesada pensional en el porcentaje del 5%, incluyendo las mesadas adicionales, ordenando cesar el descuento del 12% como actualmente se realiza; y se reintegre las suma s de dinero superiores al 5% de dichas mesadas pensionales, sin que se continúe efectuando dicho descuento a futuro.

§03.2. Conforme a la Ley 71 de 1988: Al reajuste anual de la mesada pensional en el porcentaje que cada año se incrementa para el salario mínimo legal mensual, de forma retroactiva al año en que consolidó su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras.

§03.3. Al pago de las diferencias resultantes entre mesada pensional y los reajustes solicitados, cancelados de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y conforme al 192 del CPACA, y al pago de condena en costas.

§04. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reintegro de los dineros de las mesadas adicionales de junio y diciembre, equivalente al aporte en salud del 12%, de forma indexada y con la inclusión de los ajustes de valor, intereses moratorios; y ordenar a la Fiduciaria la Previsora no continuar el descuento de las mesadas adicionales con destino al sistema de salud.

§05. En los hechos describió que la parte demandante es docente pensionada, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que fue reconocido su derecho pensional.

§06. Afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por intermedio de

anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que fue reconocido su derecho pensional.

§06. Afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por intermedio de la entidad fiduciaria, ha venido descontando para cotizaciones al sistema de salud, el 12% de cada mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

§07. Que en el acto de reconocimiento pensional se consagró que la mesada sería reajustada anualmente conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988 , o sea con el salario mínimo legal mensual vigente ; sin embargo, la mesada ha venido siendo incrementada con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el índice de precios al consumidor - IPC del año inmediatamente anterior ; esto es, en el porcentaje certificado por el DANE.

§08. Esbozó que elevó solicitud bajo el radicado SAC 2017PQR16986 del 02 de noviembre de 2017, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la finalidad de obtener

1 (ExpJ6 002)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02 3

la devolución de los valores descontados, en exceso por concepto de descuento de salud de la mesada pensional; y el ajuste anual de la mesada conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

§09. Expuso que a través de la Resolución 9308-6 del 28 de noviembre de 2017 la Secretaría de Educación del Departamento d e Caldas, denegó los reajustes pensionales.

§09. Expuso que a través de la Resolución 9308-6 del 28 de noviembre de 2017 la Secretaría de Educación del Departamento d e Caldas, denegó los reajustes pensionales.

§10. Consideró como violados, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437; 1º de la Ley 71 de 1978; 15.2.a de la Ley 91 de 1989; 115 de Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 238 de 1995; 4 de la Ley 700 de 2001; 9º de la Ley 797 de 2003; 81 de la Ley 812 de 2003; 160 de la Ley 1151 del 2007; Ley 33 de 1985; y parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.

§11. Analizó que, en el régimen ju rídico del personal docente, los profesores vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993, y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.

§12. Respecto a los aportes en salud cuestiona que se le han descontado a la parte demandante en exceso, al haberse vinculado con anterioridad a la referida ley 812 de 2013, y reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que el monto de descuento debe ser del 5% según la Ley 91 de 198 9, misma que es

2013, y reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que el monto de descuento debe ser del 5% según la Ley 91 de 198 9, misma que es aplicable a las mesadas adicionales, y no el 12% para los que se rigen por la Ley 100 de 1993.

§13. Sobre el incremento anual de la pensión , no le es aplicable el incremento estipulado en su artículo 14, esto es, con base en el IPC, sino el inc remento indicado en la norma anterior, la Ley 71 de 1988, o sea, con el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que obtuvo dicha prestación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación de la demanda del Ministerio de Educación

§14. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la totalidad de las pretensiones.

§15. En cuanto a los hechos no los admitió.

§16. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§17. De legalidad de los actos administrativos atacados de Nulidad: Los actos administrativos, fueron emitidos en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante.

§18. Inexistencia de la obligación: No corresponde, entonces, ordenar el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales de la pensión de jubilación que ha venido disfrutando la docente, y por tanto, tampoco existe obligación correlativa a cargo de la entidad demandada, dado que como quedó

suspensión de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales de la pensión de jubilación que ha venido disfrutando la docente, y por tanto, tampoco existe obligación correlativa a cargo de la entidad demandada, dado que como quedó expuesto los descuentos efectuados gozan de plena legalidad.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02 4

§19. Cobro de lo no debido: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin Personería Jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria la Previsora S.A.

§20. Sostenibilidad Financiera: Conforme al Acto Legislativo 03 de 2011 el Estado fortalece la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debido a que obligó a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.

1.3. La Sentencia Apelada2

§21. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de “excepción de legalidad de los actos administrativos atacados”, “inexistencia de la obligación” “excepción de cobro de lo no debido” y “ excepción de sostenibilidad financiera” propuestas por la Nación-Ministerio de Educación– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los proceso con radicado 2019-00004.

de cobro de lo no debido” y “ excepción de sostenibilidad financiera” propuestas por la Nación-Ministerio de Educación– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los proceso con radicado 2019-00004.

SEGUNDO: Igualmente se DECLARA PROBADA de oficio la excepción de “inexistencia del derecho para el cese, disminución y devolución de un porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud” en todos los procesos en cuanto a la devolución de los aportes en salud superiores al 5%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Igualmente se declara probada parcialmente de oficio la excepción de prescripción, en los procesos instaurados por Isabel Trujillo Trujillo, Luis Antonio Henao Valencia, Emma Osorio Zapata, , Mariela Cardona González y la propuesta por el Ministerio de Educación en el caso de Orlando Henao Arias.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional con base en el incremento porcentual del salario mínimo legal mensual vigente en los siguientes expedientes: Exp. 1 rad: 2018 -00341: Resolución 7862 -6 del 13 de octubre de 2017 Exp. 2 rad: 2018-00481: Resolución 8328-6 del 30 de octubre de 2017 Exp. 3 rad: 2019 -00002: Resolución 9307-6 del 28 de noviembre de 2017 Exp. 4 rad: 2019-00004: Resolución 9308-6 del 28 de noviembre de 2017, Exp. 5 rad: 2019-00006: Resolución 9344-6 del 28 de noviembre de 2017.

9308-6 del 28 de noviembre de 2017, Exp. 5 rad: 2019-00006: Resolución 9344-6 del 28 de noviembre de 2017.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que proceda a reajusta r anualmente, la pensión mensual vitalicia de los demandantes con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente. Posteriormente determinará la diferencia entre la suma efectivamente pagada mes a mes y la que debió pagar, para fijar el monto que deberá reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, y por los siguientes periodos: 1) Isabel Trujillo Trujillo: el reajuste se liquidará desde el 07 de enero de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 2014, en virtud de la prescripción trienal. 2) Luis Antonio Henao Valencia: el reajuste se liquidará desde el 29 de enero de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2014, en virtud de la prescripción trienal. 3) Emma Osorio Zapata: el reajuste se liquidará desde el 04 de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 02 de noviembre de 2014, en virtud de la

2 15ExpedienteDigital.pdfSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02 5

prescripción trienal. 4) Orlando Henao Arias: el reajuste se liquidará desde el 22 de noviembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 02 de noviembre de 2014, en

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prescripción trienal. 4) Orlando Henao Arias: el reajuste se liquidará desde el 22 de noviembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 02 de noviembre de 2014, en virtud de la prescripción trienal. 5) Mercedes Cardona Osorio, el reajuste se liquidará desde el 28 de julio de 2013, pero con efectos fiscales a p partir del 09 de noviembre de 2014, en virtud de la prescripción trienal.

QUINTO: La suma que se pague a favor de cada uno los demandantes se actualizará mes a mes utilizando la fórmula matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme a la parte motiva.

SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto a la devolución de los aportes en salud superiores al 5%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el arts. 192 y normas concordantes y siguientes del CPACA…”

§22. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, el juzgado determinó los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho al reajuste pensional con fundamento en lo preceptuado por el artículo 1 de la ley 71 de 1988, es decir, con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente o con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 100 de 1993?
  • ¿Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

incremento del salario mínimo legal mensual vigente o con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 100 de 1993?

  • ¿Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a que se fije el porcentaje de aportes a la seguridad social en salud de conformidad con el numeral 5 del art. 8 de la ley 91 de

1989??

§23. El juzgado analizó el régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social, del cual está exceptuado el sector del magisterio conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

§24. Sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988 el juzgado lo consideró pertinente, porque:

§24.1. Refirió que en el régimen general el incremento anual de las pensiones conforme a la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que si bien se aplica a los pensionados antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral como lo señaló la Honorable Corte Constitucional, en sus pronunciamientos del C -387 de 1994, C-110 de 2006 y C -435 de 2017, no se dijo nada sobr e su aplicación a los regímenes exceptuados.

§24.2. Puntualizó que el Honorable Consejo de Estado ha reafirmado la excepcionalidad del magisterio frente al régimen general de pensiones, y que a pesar que en sentencia del 17 de agosto de 2017 precisó que el artíc ulo 1º de la Ley 71 de 1988 está derogado, en el criterio del juzgado no lo está, para lo cual se

pesar que en sentencia del 17 de agosto de 2017 precisó que el artíc ulo 1º de la Ley 71 de 1988 está derogado, en el criterio del juzgado no lo está, para lo cual se auxilia del concepto 655 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de diciembreSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02 6

de 1994, como de la aplicación del principio de oscilación en el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC.

§24.3. Además, precisa que en los actos de reconocimiento pensional se estableció que su aumento variaba según las leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, esta última que al señalar que era aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuado en lo que les beneficiara.

§24.4. De esta forma consideró que es viable la aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 a los pensionados docentes, con un incremento del salari o mínimo mensual legal vigente del año inmediatamente anterior, concedió las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

§24.5. Pero negó las pretensiones sobre los descuentos de salud de las mesadas, incluidas las adicionales, porque “no le asiste ra zón a la parte demandante al pretender que las pensiones ordinarias de jubilación, disminuya el porcentaje de los descuentos que por salud les viene realizando la entidad demandada en las mesadas adicionales y ordinarias.”

1.4. La Apelación de la parte demandada

pretender que las pensiones ordinarias de jubilación, disminuya el porcentaje de los descuentos que por salud les viene realizando la entidad demandada en las mesadas adicionales y ordinarias.”

1.4. La Apelación de la parte demandada

§25. Se pidió “… revocar la sentencia proferida por el A quo el 23 de junio de 2021 y en lugar se nieguen las pretensiones de la demanda”

§26. La entidad literalmente señaló que: “No debe ordenarse el reajuste en favor de un docente pensionado con base en el mecanismo consagrado en la ley 71 de 1988 pasando por alto la modificación de la ley 100 de 1993. Este beneficio solo aplicó para aquellos pensionados que adquirieron su estatus antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.”

§27. Al efecto señaló que no hay lugar a aplicar principio de favorabilidad dado que no hay coexistencia de normas vigentes ante la derogatoria tácita de la ley 71 de 1988.

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§28. Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.

§24. Las partes permanecieron silentes.

2. Consideraciones

2.1. CompetenciaSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02 7

§29. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA3.

2.2. Problemas Jurídicos

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§29. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA3.

2.2. Problemas Jurídicos

§30. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

2.3. Lo demostrado en el Proceso

§31. Del material probatorio que reposa en el expediente, se destaca lo siguiente:

§32. Que mediante la Resolución 0385 del 18 de abril de 2006 , se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de Orlando Henao Arias , en cuantía de $ 1.208.777, a partir del 22 de noviembre de 2005,4el FNPSM descontará de cada mesada pensional en concordancia con las leyes 91 de 1989 el 5% y 812 de 2003 el 12%.

§33. Solicitud con radicación SAC2017PQR del 02 de noviembre de 2017, elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestación Social del Magisterio; se solicitó se reajuste la pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando sea superior al IPC y se reintegre los valores concernientes a los descuentos de salud de las mesadas ordinarias y adicionales, por el valor superior al 5%5 .

§34. En la Resolución 9308-06 del 28 de noviembre de 2017 expedida por la

concernientes a los descuentos de salud de las mesadas ordinarias y adicionales, por el valor superior al 5%5 .

§34. En la Resolución 9308-06 del 28 de noviembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo y el reintegro de dinero por concepto de cotizaciones al servicio de salud6.

§35. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver el problema jurídico formulado.

§36. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados en la parte actora, dado que conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales antes citados, se observa que no le asiste razón al accionante al indicar que el reajuste de las mesadas pensionales se deben realizar conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1989 , esto es, conforme al salario mínimo, norma derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

§37. Por lo anterior, se declarará probada la excepción de “Inexistencia de la causa por inexistencia jurídica” propuesta por la entidad demandada, se negarán las pretensiones de la demanda y se revocará n los numerales pertinentes de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 4 01ExpedienteDigital.pdf 5 01ExpedienteDigital.pdf 6 014ExpedienteDigital.pdfSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02

4 01ExpedienteDigital.pdf 5 01ExpedienteDigital.pdf 6 014ExpedienteDigital.pdfSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02 8

Costas en esta Instancia.

§38. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23 especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

§39. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.

§40. Se analiza que la parte demandante fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía administrativa como judicial.

§41. La parte demandada actuó en las instancia s de forma completa, por lo que se condenará en costas a la parte actora. Se fijan agencias en derecho en el 4% del valor de las pretensiones, cuya liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP, por aplicación del artículo 188 del CPCACA.

§42. La presen te sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a

de las pretensiones, cuya liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP, por aplicación del artículo 188 del CPCACA.

§42. La presen te sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§43. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 23 de junio de 2021 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ORLANDO HENAO ARIAS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los argumentos motivo de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Inexistencia de la causa por inexistencia jurídica” propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR EN CO STAS a la parte demandante, a favor de la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en el 4% del valor de las pretensiones, cuyaSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00004-02

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liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP, por aplicación del artículo 188 del CPCACA.

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liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP, por aplicación del artículo 188 del CPCACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

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