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TA CAL - 17001-33-39-001-2019-00052-01-(06-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-001-2019-00052-01-(06-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 168

Manizales, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17-001-33-39-001-2019-00052-01

Naturaleza: Reparación Directa

Demandante: Daniel Alfonso Ocampo y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia que declaró la caducidad del medio de control.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

Se solicitó declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional por los perjuicios causados al señor Daniel Alfonso Ocampo Sanabria -en adelante DAOSquien encontrándose en calidad de conscripto sufrió lesiones físicas que generaron pérdida de la capacidad laboral del 63.90%; en consecuencia, condenarla al pago de los siguientes rubros: -. Lucro cesante debido o consolidado : $30.019.205; -.

Lucro cesante futuro: $639.719.610; -. Perjuicios morales: i) 100 SMMLV para la víctima y sus padres, Fabiola Sanabria Oyola y Hernán Ocampo ii) 50 SMMLV para Natalia Liceth Ocampo Sanabria, Erly Patricia Ocampo Sanabria, Gerly Lucía Ocampo Sanabria, Eneidy Rocío Ocampo Sanabria y Niyired Ocampo Sanabria (hermanos) y iii) 35 SMMLV para

Ocampo Sanabria, Erly Patricia Ocampo Sanabria, Gerly Lucía Ocampo Sanabria, Eneidy Rocío Ocampo Sanabria y Niyired Ocampo Sanabria (hermanos) y iii) 35 SMMLV para Cristián Camilo Ocampo Sanabria (sobrino de la víctima): -. Daño a la salud: 200 SMMLV para la víctima; -. Perjuicio psicológico: 200 SMMLV.

1.2.Fundamento Factico

Se señaló que, DAOS se encontraba prestando servicio militar como auxiliar de policía en la estación Montebonito del Departamento de Policía de Caldas; que el 11 de septiembre de 2016 encontrándose en servicio fue herido con un disparo con arma de fuego en su rostro y cuello.

Que a pesar de los tratamientos médicos recibidos perdió un ojo, además presentó afectación en parte del rostro y cuello, por lo que fue calificado con el 63.90% de pérdida de la capacidad laboral, situación que generó graves perjuicios a él y su familia al no poder desempeñarse en el ámbito laboral.17-001-33-33-001-2019-00052-02 2

2. Contestación de la demanda

Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no le cabe responsabilidad a la entidad por cuanto el ataque del que fue víctima el demandante fue perpetrado por un tercero desconocido, aduciendo que, en todo caso, el daño no lo causó la institución.

En esa medida, adujo que no es posible exigir a la admin istración medidas especiales de protección de sus agentes cuando se encuentran en cumplimiento de sus deberes.

caso, el daño no lo causó la institución.

En esa medida, adujo que no es posible exigir a la admin istración medidas especiales de protección de sus agentes cuando se encuentran en cumplimiento de sus deberes.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probada de oficio la excepción caducidad del medio de control de reparación directa y en consecuencia negó las pretensiones de la parte demandante.

Para fundamentar la decisión señaló que, las lesiones sufridas por DAOS ocurrieron el 11 de septiembre de 2016, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir del día 12 de la misma calenda; que el 27 de julio de 2018 radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que para ese momento le restaba 1 mes y 16 días de plazo para presentar la deman da; que la Procuraduría expidió constancia de no conciliación el 19 de octubre de 2018, por lo que al reanudarse los términos, el plazo vencía el 6 de diciembre de 2018 y, en atención a que la demanda fue radicada el 5 de febrero de 2019, concluyó que el término señalado en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA ya había expirado.

4. Recurso de apelación

La parte demandante solicitó revocar el fallo y en su lugar acceder a sus pretensiones argumentando que, si bien el daño ocurrió el 11 de septiembre de 2016, solo tuvo conocimiento del mismo el 3 de diciembre de 2016, cuando el especialista en oftalmología le realizó drenaje en el ojo izquierdo y le dio a conocer que le debían

solo tuvo conocimiento del mismo el 3 de diciembre de 2016, cuando el especialista en oftalmología le realizó drenaje en el ojo izquierdo y le dio a conocer que le debían programar cirugía para extraérselo.

Señaló además que, estas acciones se tomaron, porque los tratamientos médicos que duraron tres meses no lograron evitar la pérdida de la visión, que se deterioró con el transcurrir del tiempo, por lo que solo tuvo conocimiento del daño el 3 de diciembre de 2016, cuando el oftalmólogo le informa sobre la pérdida de su visión y órgano, tal y como se acredita con el Concepto del citado Especialista en la Junta Médico Laboral de fecha 03 de diciembre de 2018.

Agregó que, el término para radicar la demand a fenecía el 3 de diciembre de 2018, más la sumatoria del tiempo que estuvo suspendido por encontrase en poder de la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación, que fue desde el 27 de julio de 2018 (fecha de radicación), hasta el 19 de octubre de 2018 (fecha en que17-001-33-33-001-2019-00052-02 3

se expidió la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad); es decir, 82 días, por lo cual, los términos para radicar la demanda expiraban el 25 de febrero de 2019, y se radicó el 5 de febrero de 2019.

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿La demanda fue presentada dentro del término de

II. Consideraciones

1. Problema jurídico

Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centran en establecer: ¿La demanda fue presentada dentro del término de dos años establecido en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA?

Para dar respuesta al interrogante, se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la caducidad en el medio de control de reparación directa; y ii) el análisis del caso concreto.

2. Fundamento jurídico – caducidad

En cuanto a la caducidad, el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, señala: “…Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

El Consejo de Estado en sentencia de 29 de noviembre de 20181 analizó del cómputo del término de caducidad de las demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona. Luego de presentar las distintas posturas que hasta el momento había sostenido sobre l a materia, se decantó por reiterar la jurisprudencia según la cual:

“[R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran

“[R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con l esiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador , se hace necesario reitera r la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Reiterada por varias sentencias de las subsecciones de la Sección Tercera, tales como las sentencias del 23 de mayo de 2023, (rad. 61619); 17 de marzo de 2021, Subsección B (rad: 30174); y del 25 de febrero de 2021, Subsección C (rad. 47721), entre otras.17-001-33-33-001-2019-00052-02 4

interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone un as consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.

4

interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone un as consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.

En consecuencia, cuando se trata de asuntos en los que las lesiones a la integridad psicofísica solo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del t iempo y con posterioridad al hecho generador, sostuvo que el demandante debe “demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”.

Así las cosas , “el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado”.2

Ahora bien, cuando se trata de afectaciones a la salud, existen casos en los que “las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la conciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como, por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad”.3

En esa medida, “no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectaci ón de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que determinen tratamientos médicos adicionales, toda

En esa medida, “no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectaci ón de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que determinen tratamientos médicos adicionales, toda vez que estas valoraciones procuran cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación médica y no la determinación científica de la afectación”. De tal suerte que “si existe prueba de un diagnóstico previo y concreto de la condición en la salud del paciente, de ahí que los dictámenes proferidos por las ju ntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción”.4

Esta posición coincide con lo sostenido por la Sección Tercera en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, según la cual “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”. Esto, por cuanto "[e]l dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona”, sino que “se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado”.

Además, el Consejo de Estado ha precisado que “[l]as anteriores hipótesis difieren de

2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020, C.P. Martha Nubia

Además, el Consejo de Estado ha precisado que “[l]as anteriores hipótesis difieren de

2 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de septiembre de 2020, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Radicado: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836). 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de junio de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Radicado: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280). 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de noviembre de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04426-01.17-001-33-33-001-2019-00052-02 5

aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo”.5 Esto, debido a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría”6. En consecuencia, en este tipo de casos, el cómputo del término de caducidad no se altera con valoraciones médicas posteriores a la consolidación del daño ni con la finalización del tratamiento posterior al diagnóstico definitivo.

En sentencia del 13 de octubre de 2020 7, concluyó que “[e]l daño se consolidó el 24 de

daño ni con la finalización del tratamiento posterior al diagnóstico definitivo.

En sentencia del 13 de octubre de 2020 7, concluyó que “[e]l daño se consolidó el 24 de julio de 1996, fecha en la que el médico oftalmólogo del ISS consideró que ya no era viable realizar la cirugía de catara tas”, por considerar que se trató de un diagnóstico definitivo que fue conocido por los demandantes a quienes se les explicó el diagnóstico.

Así las cosas, el Consejo de Estado, luego de valorar las pruebas obrantes en cada caso, ha utilizado como punto de partida del cómputo del término de caducidad el diagnóstico médico que le permite al ciudadano conocer con certeza el daño que ha sufrido, mientras que ha desestimado que dicho término inicie a contarse “ a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufrió desde el diagnóstico”.8

3. Análisis sustancial del caso concreto

En cuanto al momento en que se produjo y se tuvo conocimiento d el daño se encuentra acreditado lo siguiente:

-. En el Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional diligenciado el 11 de septiembre de 2016 suscrito por el IT Norbey Bernal Arias, respecto a los hechos en los que resultó lesionado DAOS, se informó:

“El auxiliar regula se encontraba realizando primer turno como jefe de seguridad en instalaciones recibe una llamada para atender un acompañamiento de una señora que sentía temor porque un hombre la estaba siguiente, el auxiliar sale a atender el requerimiento y llegando a la casa de la seora, recibe un impacto de arma de fuego en

instalaciones recibe una llamada para atender un acompañamiento de una señora que sentía temor porque un hombre la estaba siguiente, el auxiliar sale a atender el requerimiento y llegando a la casa de la seora, recibe un impacto de arma de fuego en la cara siendo trasladado al centro de salud de montebonito donde posteriormente lo remiten a Manizales”.

-. Del formato de remisión de pacientes del Hospital San José de Marulanda, respecto a la atención médica brinda al señor DAOS, se destaca:

5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00559-01 (61619). 6 Ibidem 7 C.P. Guillermo Sánchez Luque, la Subsección C de la Sección Tercera (rad. 59553). 8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116).17-001-33-33-001-2019-00052-02 6

“Septiembre 11/16 03+30hrs Paciente de 20 años sin antecedentes de importancia (…) quien es traído por acompañantes al servicio de urgencia de esta institución por presenta herida por arma de fuego (al parecer de carga múltiple) en región temporal izquierda, en circunstancias poco claras. Ingresa al servicio de urgencias inconsciente (…) Dx: herida por arma de fue en región temporal izquierda. Paciente con importante compromiso neurológico…”.

izquierda, en circunstancias poco claras. Ingresa al servicio de urgencias inconsciente (…) Dx: herida por arma de fue en región temporal izquierda. Paciente con importante compromiso neurológico…”.

-. De acuerdo con la historia clínica del S.E.S. Hospital de Caldas , el señor DAOS recibió atención médica desde el 11 de septiembre de 2016, destacándose lo siguiente:

"Fecha de ingreso: 11/septiembre/2016 05:55 p.m.

Servicios de Ingreso: Urgencias (…)

ENFERMEDAD ACTUAL:

PACIENTE MASCULINO DE 20 AÑOS. POLICIA DE PROFESIÓN.

PROCEDENTE DE MARULANDA, QUIEN EN LA NOCHE DEL SÁBADO ES

AGREDIDO POR UN EXTRAÑO CON ARMA DE FUEGO DE CARGA

MÚLTIPLE A NIVEL DE HEMICARA IZQUIERDA , MÚLTIPLES

PERDIGONES PENETRANTES A CUELLO, TORAX Y FOSA OCULAR

IZQUIERDA, CON NEUMOTORAX DERECHO, PERDIGON PENETRANTE A

BOVEDAD CRANEANA Y DAÑO DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO …

HOY VALORADO POR OFTALMOLOGÍA QUIEN CONCEPTÚA MAL

PRONÓSTICO DEL GLOBO OCULAR IZQUI EDO PROGRAMA PARA

SUTURA CORNEO ESCLERAL, VITRECTOMIA, LENSECTOMIA,

RETINOPEXIA + EXTRACCION DE CUERPO EXTRAÑO INTRAVITREO

CON FIN PRIMORDIAL DE PRESERVAR ANATOMIA …”.

...

Fecha: 13/09/2016 06:56:56 a.m.

...

EL DÍA DE AYER FUE LLEVADO A CÓRNEOESCLEROGRAFI A,

CON FIN PRIMORDIAL DE PRESERVAR ANATOMIA …”.

...

Fecha: 13/09/2016 06:56:56 a.m.

...

EL DÍA DE AYER FUE LLEVADO A CÓRNEOESCLEROGRAFI A,

ASPIRACIÓN DEL VITREO, VITRECTOMÍA CON LOS SIGUIENTES

HALLAZGOS: GRAN HERIDA ES GENERAL TEMPORAL DE 14MM QUE

LLEGA HASTA EL POLO POSTERIOR CON HERNIACIÓN DEL TEJIDO

UVEAL RETINIANO Y VITREO A TENSIÓN. SE REALIZA CITRECTOMIA

POSTERIOR, RETINECTOMIA Y COROIREDECTOMIA DE TEJIDOS

NECRÓTICOS HERNIADO CIERRE POR PLANOS. … Fecha: 13/09/2016 04:45:35 a.m.

COMPROMISO DE GLOBO OCULAR IZQUIERDO LLEVADO EL DÍA

ANTERIOR POR OFTALMOLOGÍA A REPARACIÓN DE ESTRUCTURAS

PARA MANTENER ANATOMÍA ENTENDIENDO PÉRDIDA FUNCIONAL TOTAL DEL OJO IZQUIERDO SIN PODER EXTRAER CUERPOS EXTRAÑOS”. (Sic) (Resalta la Sala)910.

9 Fl. 65, A.D. 01. C01Principal 10 Fl. 63, A.D. 01. C01Principal17-001-33-33-001-2019-00052-02 7

-. De acuerdo con el informe del 3 de diciembre de 2018, suscrito por los Médicos de Sanidad, para efectuar la Junta Medico Laboral a DAOS, se indicó:

“III. CONCEPTO ESPECIALISTAS: OFTALMOLOGÍA

Sanidad, para efectuar la Junta Medico Laboral a DAOS, se indicó:

“III. CONCEPTO ESPECIALISTAS: OFTALMOLOGÍA … 03-Diciembre-2016: Evisceración + esclerotomia posterior + implante número 16 , manejo médico.

VI. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN … El 11 de septiembre -2016 durante el procedimiento policial fue agredido sufriendo heridas por proyectiles de arma de fuego, enucleación de ojo izquierdo heridas en cara cuello tórax y brazo derecho”.11

-. El señor DAOS presentó el 27 de julio de 2018 12 solicitud de conciliación ante la Procuraduría 28 Judicial II para asuntos administrativos, la cual, según constancia expedida por dicha autoridad, fue declarada fallida el 19 de octubre de 2018.

En el caso concreto, la parte demandante aduce que solo so lo tuvo conocimiento del daño el 3 de diciembre de 2016, cuando el especialista en oftalmología le realizó drenaje en el ojo izquierdo y le dio a conocer que le debían programar cirugía para extraérselo.

Al respecto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que el 11 de septiembre de 2016, el señor DAOS sufrió herida por arma de fuego, siendo atendido inicialmente en el Hospital San José de Marulanda y remitido ése mismo día al S.E.S. Hospital de Caldas, institución donde se dejó constancia del daño del globo ocular izquierdo y que se realizarían intervenciones quirúrgicas “CON FIN

PRIMORDIAL DE PRESERVAR ANATOMIA”.

día al S.E.S. Hospital de Caldas, institución donde se dejó constancia del daño del globo ocular izquierdo y que se realizarían intervenciones quirúrgicas “CON FIN

PRIMORDIAL DE PRESERVAR ANATOMIA”.

En la anotación del 13 de septiembre siguiente se indica además que fue llevado el día anterior por oftalmología a reparación de estructura s “PARA MANTENER ANATOMÍA ENTENDIENDO PÉRDIDA FUNCIONAL TOTAL DEL OJO IZQUIERDO”. El 3 de diciembre de 2016 el especialista en oftalmología realizó varios procedimientos quirúrgicos.

De acuerdo con lo anterior, es claro que, desde el 11 de septiembre de 2016 se le informó al señor DAOS sobre daño en su ojo izquierdo, la perdida funcional del mismo y que las intervenciones quirúrgicas tenían como fin “preservar la anatomía”. Por tanto, que el 3 de diciembre de 2016 se realizarán unos procedimientos quirúrgicos no puede tener se como la fecha desde la cual tuvo conocimiento del daño.

11 Fl. 101-103 A.D. 03 C01Principal 12 Fl. 99-100 A.D. 03 C01Principal17-001-33-33-001-2019-00052-02 8

En un caso de similitud fáctica a la aquí debatida , donde la víctima alega haber conocido el daño e n el momento de la calificación de invalidez, el Consejo de Estado13 señaló lo siguiente:

“25. En ese sentido, no se puede tener como punto de partida la fecha del Acta de Junta Médica Laboral 60909 del 4 de julio de 2013, registrada en la Dirección de Sanidad del

Estado13 señaló lo siguiente:

“25. En ese sentido, no se puede tener como punto de partida la fecha del Acta de Junta Médica Laboral 60909 del 4 de julio de 2013, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues a través de ella no se diagnosticó la lesión padecida por el señor Cosme Baudilio Ariza Cristancho, sino que se limitó a cualificar las lesiones que previamente ya habían sido identificadas por los médicos tratantes, teniendo como base la historia clínica del paciente.” (se destaca)

Además, no puede confundirse el diagnóstico de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, o tratamientos médicos adicionales, toda vez que estas procuran cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación y no la determinación científica de la afectación. De tal suerte que “si existe prueba de un diagnóstico previo y concreto de la condición en la salud del paciente, de ahí que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción”.14

Por lo tanto, el cómputo de la caducidad no se altera con valoraciones médicas posteriores a la consolidación del daño ni con la finalización del tratamiento posterior al diagnóstico definitivo.

2.3. Conclusión

La demanda fue presentada por fuera del término de dos años establecido en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como quiera que el daño ocurrió el 11 de septiembre de 2016 y en esta fecha la parte demandante tuvo conocimiento del

La demanda fue presentada por fuera del término de dos años establecido en el literal i), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como quiera que el daño ocurrió el 11 de septiembre de 2016 y en esta fecha la parte demandante tuvo conocimiento del daño, pues se le informó sobre la afectación en su ojo izquierdo, la perdida funcional del mismo y que las intervenciones quirúrgicas tenía n como fin primordial “preservar la anatomía”.

Por lo tanto, el cómputo de la caducidad empe zó a partir del día siguiente, esto es, el 12 de septiembre de 2016, y no desde la atención realizada por el especialista en oftalmología el 3 de diciembre de 2016, como lo afirma la parte demandante en su apelación.

Así, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de julio de 2018; es decir, faltando 1 mes y 16 días del plazo previsto; que los términos se suspendieron en atención a lo consagrado en el

13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de febrero de 2023. Radicado No. 25000 -23-36-000-201502084-01 (58.248) 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de noviembre de 2023, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04426-01.17-001-33-33-001-2019-00052-02 9

artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 15 y que la constancia de agotamiento

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artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 15 y que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad fue expedida el 19 de octubre de 2018, por lo que, el término de caducidad se reanudó el 20 de octubre de 2018, se colige que, el plazo para interponer la demanda venció el 6 de diciembre de 2018. Sin embargo, esta fue radicada el 5 de febrero de 201916, esto es, en forma extemporánea.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.

3. Costas de segunda instancia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso – CGP, no se condenará en costas en esta instancia por cuanto no se encuentra acreditada su causación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon Daniel Alfonso Ocampo Sanabria y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa “Samai”.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa “Samai”.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 67 de 2024.

NOTIFICAR

Firmado electrónicamente

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado Ponente

15 “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentac ión de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (...)”. 16 Fl. 1, A.D. 0317-001-33-33-001-2019-00052-02 10

Ausente con permiso

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

(Magistrado Encargado Despacho Cuatro)

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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