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TA CAL - 17001-33-39-001-2025-00014-01-(14-03-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-001-2025-00014-01-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

JHCL: De acuerdo

Dipaheca: De acuerdo

OK

VENCE:05/03/2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, XXXX (XX) de marzo de dos mil veinticinco (2025). A.I.

Radicación: 17 001 33 39 001 2025 00014 01

Clase: Incidente de Desacato (Tutela)

Accionante: María Rubiela Lugo de Betancur

Agente Oficioso: Luis Fernando García Herrera

Accionado: Nueva E.P.S.

Procede la Sala Segunda de Decisión a decidir sobre la sanción por desacato en la actuación de la referencia.

I. Antecedentes Mediante sentencia del 05 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó: […] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna en condiciones dignas y justas de la señora MARÍA RUBIELA LUGO VIUDA DE BETANCUR, C.C. No. 24.329.965, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.2

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que en el término de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia, se realicen todas las

gestiones administrativas tendientes a autorizar y materializar la entrega a la accionante MARÍA RUBIELA LUGO VIUDA DE BETANCUR de los medicamentos i) Leflunomida 200 mg, capsula blanca, II) Carbonato de calcio + vitamina d, tableta 600/400 ui, mg, III) Colchina, tableta 05 mg, IV) Acetaminofen + cafeina 500/65 mg, tableta recubierta y V) bacilliuis clausii 2000 miu/ml, suspensión oral, carpular x 5. De no ser posible la entrega de los medicamentos en el plazo concedido, deberá programar consulta con el médico tratante de la accionante, a fin de determinar la pertinencia de formular otros medicamentos que contengan el principio activo y efecto terapéutico de los ordenados inicialmente. La entrega de los nuevos medicamentos se realizará dentro del término de VEINTICUATRO (24) HORAS a su reformulación.

TERCERO: CONCEDER el TRATAMIENTO INTEGRAL que llegase a requerir la señora María Rubiela Lugo viuda de Betancur con ocasión de su padecimiento de:

“ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA PARA ANTICOP 8.48 Y FACTOR

REUMATOIDE 8.5 NO EROSIVA, POLIARTRALGIAS INFLAMATORIAS DE MANOS (CARPO Y METACARPO FALANGIAS) BILATERAL, Y DE RODILLA CON ALTERACIÓN DE TRATAMIENTO PREVIO”, conforme a las indicaciones, prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE

BENEFICIOS EN SALUD.

CUARTO: NO DESVINCULAR a CAFAM, por lo considerado. […]”

prescripciones y órdenes emitidas por los médicos tratantes; por los medicamentos, procedimientos y/o tratamientos incluidos o no en el PLAN DE

BENEFICIOS EN SALUD.

CUARTO: NO DESVINCULAR a CAFAM, por lo considerado. […]” El día 12 de febrero 2025, el agente oficioso de la señora María Rubiela Lugo, solicitó dar trámite al incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Nueva E.P.S. a la Sentencia No. 15 del 5 de febrero de 2025.

1. Actuación del Despacho de primera instancia. 1.1 Requerimiento previo.

Por medio de auto del 13 de febrero de 2025, la a quo resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: REQUERIR a la doctora María Lorena Serna Montoya -Gerente Regional Eje Cafetero de Nueva E.P.S. S.A., para que en el término de dos (2) días hábiles adopte las medidas necesarias para hacer cumplir del fallo en cita, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual deberá requerir y abrir proceso disciplinario contra la responsable del incumplimiento.3

SEGUNDO: La doctora María Lorena Serna Montoya deberá aportar al expediente la prueba del requerimiento efectuado a la funcionaria subordinada responsable de acatar la orden de tutela, esto es, la Gerente Zonal de Nueva E.P.S. S.A. doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, así como prueba de la apertura del correspondiente proceso disciplinario en su contra por el incumplimiento.

TERCERO: REQUERIR a la Gerente Zonal de Nueva E.P.S. S.A. doctora Martha Irene Ojeda Sabogal, para que en el término de dos (2) días hábiles acredite el cumplimiento del fallo de tutela en cita, o en su defecto, para que informe las causas del desacato a la citada sentencia. [...]” El Juzgado por medio del auto del 20 de febrero de 2025, dio apertura formal al incidente de desacato contra de la señora la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S y la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, Gerente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, o quienes hagan sus veces. 1.2 Auto sanciona.

Con proveído de 27 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió de fondo el incidente, tal y como se muestra a continuación: “[…] PRIMERO: DECLARAR que la doctora Martha Irene Ojeda Sabogal -Gerente Zona de la Nueva E.P.S y la doctora María Lorena Serna Montoya -representante legal de la Regional del Eje Cafetero, INCURRIERON EN DESACATO a la orden impartida por el Juzgado en el fallo de tutela No. 015 del 5 de febrero de 2025, dentro del trámite de tutela instaurado contra esa entidad por la señora María Rubiela Lugo Viuda de Betancur, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a las doctoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya, multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el

considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER de manera individual a las doctoras Martha Irene Ojeda Sabogal y María Lorena Serna Montoya, multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual deberá ser cancelado por aquellas y de su propio peculio dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto para lo cual se hará consignación en la cuenta de depósitos judiciales.

Transcurrido el término concedido sin que se haya efectuado el pago de la sanción antes referida, remítase copia con constancia de ser la primera y que presta mérito ejecutivo con destino a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Rama Judicial en esta ciudad […] “4 Como sustento de dicha decisión, la a quo consideró: “[…] En ese orden de ideas, acorde con lo manifestado por el incidentante y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de las funcionarias requeridas, como factores objetivos, advierte este Despacho que la Nueva E.P.S. S.A. no acreditó haber suministrado los medicamentos ordenados por el médico tratante de la señora María Rubiela Lugo Viuda de Betancur para sus patologías. Ahora bien, frente a la responsabilidad subjetiva a título de culpa de las mencionadas funcionarias, se advierte que ha trascurrido un tiempo considerable para que la entidad agotara el trámite tendiente al cumplimiento del fallo, como quiera que los servicios fueron ordenados desde el 7 de octubre de 2024, es decir,

hace más de cuatro (4) meses, sin que se haya hecho entrega efectiva de los medicamentos que esta requiere para el tratamiento de sus diagnósticos, afectando con ello la continuidad en el tratamiento de estos, lo que denota su negligencia. […]”

II. Consideraciones de la Sala Como se expuso anteriormente, la parte accionante acusa de desacato a la entidad accionada por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela reseñado en precedencia.

Ahora bien, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar con desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya el Despacho)5 Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis

Por su parte, el artículo 52 ibidem, dispone: “Desacato. La persona que incumpliere una orden del juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes, si debe revocarse la sanción.” (Subraya el Despacho).” En relación con la naturaleza del desacato, y los requisitos que deben reunirse para que proceda la sanción, la Corte Constitucional1 ha sostenido: “(…) 1. “Cuáles pasos debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: aSi la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento. Si

pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, bEn el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho. Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante

11Corte Constitucional. Sentencia T-763-98 del 7 de diciembre de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato). Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela. (...)”

1. Caso concreto.

Durante el trámite incidental no se ha desconocido la identificación o el cargo que ocupan las personas requeridas para que den cumplimiento al fallo de tutela (la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, G erente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de

Irene Ojeda Sabogal, G erente Zonal en Manizales de la Nueva E.P.S, y la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior). De igual forma, se ha verificado que la a quo garantizó los derechos de los intervinientes, conforme a lo reseñado hasta el momento. Entre tanto, la Sala tiene como prueba para proferir decisión de fondo, el escrito de la parte accionante a través de su agente oficioso, donde manifiesta el incumplimiento en que ha incurrido la entidad accionada frente a la orden emitida en este caso; y como quiera que la negación indefinida que hace el accionante en relación con el cumplimiento de la tutela no es objeto de prueba, la carga de la misma se traslada a la entidad obligada, quien a través del funcionario competente, debe concurrir al proceso dentro del término legalmente previsto para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y presentar las pruebas en torno al cumplimiento total o parcial del fallo; o incluso, aportar los argumentos con fundamento en los cuales no les ha sido posible hacerlo; todo, a fin de determinar si su conducta ha sido negligente o si existe alguna justificación que enerve la responsabilidad subjetiva que debe observarse al momento de imponer una sanción de esta naturaleza. La Nueva E.P.S. no acreditó estar realizando las acciones necesarias para efectuar la entrega de los medicamentos “i) Leflunomida 200 mg, capsula blanca, II) Carbonato de

calcio + vitamina d, tableta 600/400 ui, mg, III) Colchina, tableta 05 mg, IV) Acetaminofen + cafeina 500/65 mg, tableta recubierta y V) bacilliuis clausii 2000 miu/ml, suspensión oral, carpular x 5.”, toda vez que la misma guardó silencio dentro del trámite incidental. Así pues, al no encontrarse probado el cumplimiento de la orden de tutela, se concluye por la Sala que en el presente asunto hay lugar a mantener la sanción por las siguientes7 razones:

Factores objetivos:

I. Imposibilidad fáctica.

No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que permita inferir que a la Nueva E.P.S. se le haya presentado un hecho extraordinario que le impida dar cumplimiento a la orden, ni la misma, revisada en su contenido literal, está dada en unos parámetros que hagan imposible fácticamente su cumplimiento.

II. El contexto de la orden.

Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que Nueva E.P.S. realice la entrega de los medicamentos “i) Leflunomida 200 mg, capsula blanca, II) Carbonato de calcio + vitamina d, tableta 600/400 ui, mg, III) Colchina, tableta 05 mg, IV) Acetaminofen + cafeina 500/65 mg, tableta recubierta y V) bacilliuis clausii 2000 miu/ml, suspensión oral, carpular x 5. ” y adicionalmente, realice las gestiones administrativas necesarias,

encaminadas a brindarle a tratamiento integral a la accionante, conforme el criterio de su médico tratante.

III. Estado de cosas inconstitucionales La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la entidad accionada, por el contrario, es una orden que aquella está en capacidad de ejecutar; luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.

IV. Complejidad de las Órdenes La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una empresa para el manejo de sus recursos humanos, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida al representante legal dar cumplimiento a las órdenes de tutela.

V. Competencia Funcional Directa De acuerdo a lo anterior se reitera que, durante el trámite incidental se indicó con claridad que las funcionarias obligadas a dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela8 son: la señora Martha Irene Ojeda Sabogal, gerente Zonal de la Nueva E.P.S. y la señora María Lorena Serna Montoya, gerente Regional del Eje Cafetero de Nueva E.P.S., en calidad de superior jerárquica de la anterior.

Así las cosas, la orden dada y referida en líneas anteriores se encuentra dentro del resorte funcional de las sancionadas.

VI. Plazo Otorgado

En el fallo de tutela proferido el 05 de febrero de 2025, la Juez concedió a la EPS un término de veinticuatro (24) horas siguientes, se realizarán todas las gestiones administrativas tendientes a autorizar y materializar la entrega a la accionante de los medicamentos denominados “i) Leflunomida 200 mg, capsula blanca, II) Carbonato de calcio + vitamina d, tableta 600/400 ui, mg, III) Colchina, tableta 05 mg, IV) Acetaminofen + cafeina 500/65 mg, tableta recubierta y V) bacilliuis clausii 2000 miu/ml, suspensión oral, carpular x 5.” Adicionalmente, ordenó en dicho proveído que la Nueva EPS brindara a la señora María Rubiela Lugo tratamiento integral para tratar su patología “artritis reumatoide seronegativa para anticop 8.48 y factor reumatoide 8.5 no erosiva, poli artralgias inflamatorias de manos (carpo y metacarpo falangias) bilateral, y de rodilla con alteración de tratamiento previo”, conforme lo prescrito por el galeno tratante. Factores Subjetivos

I. Culpa o dolo El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.

II. Allanamiento a las órdenes Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencias para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.

III. Acciones Positivas para el Cumplimiento La Nueva E.P.S. no ha acreditado el cumplimiento del fallo pese a que han transcurrido casi un mes desde que se impartió la orden perentoria de efectuar la entrega de medicamentos9 “i) Leflunomida 200 mg, capsula blanca, II) Carbonato de calcio + vitamina d, tableta 600/400 ui, mg, III) Colchina, tableta 05 mg, IV) Acetaminofen + cafeina 500/65 mg, tableta recubierta y V) bacilliuis clausii 2000 miu/ml, suspensión oral, carpular x 5.” y el tratamiento integral para tratar la patología “artritis reumatoide seronegativa para anticop 8.48 y factor reumatoide 8.5 no erosiva, poli artralgias inflamatorias de manos (carpo y metacarpo falangias) bilateral, y de rodilla con alteración de tratamiento previo”.

Así las cosas, no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por la Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de la incidentada, no sólo respecto de la orden dada sino frente a los requerimientos efectuados por la a quo, en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela. El día 28 de febrero del 2025, este despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora María Rubiela Lugo, quien manifestó que aún no se ha realizado la entrega de los fármacos.

de tutela. El día 28 de febrero del 2025, este despacho sustanciador sostuvo comunicación telefónica con la señora María Rubiela Lugo, quien manifestó que aún no se ha realizado la entrega de los fármacos. En consecuencia, bajo los presupuestos descritos y ante el incumplimiento de la orden de tutela, resulta adecuado, en criterio de la Sala, sancionar por desacato a las funcionarias incumplidas; razón por la cual se dispondrá la confirmación del proveído consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,

IV. Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del trámite de la referencia.

Segundo: Notifíquese el contenido de esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

Tercero: Surtida la notificación respectiva, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el aplicativo SAMAI.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE10

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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