TA CAL - 17001-33-39-002-2017-00486-02-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-002-2017-00486-02-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Que se declare que entre el demandante y el Hospital Santa Teresita de Pácora existió una relación laboral en virtud de los contratos de servicios suscritos, entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016.
CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales.
Problema Jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Gonzalo Arias Arias y
el Hospital Santa Teresita de Pácora?
Tesis: De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa
medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo, Para lo anterior, el demandante debe acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 147
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-002-2017-00486-02
Demandante: Gonzalo Arias Arias Demandada: ESE Hospital Santa Teresita de PácoraExp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 2
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 045 del 01 de septiembre de 2023 Manizales, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del once
(11) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gonzalo Arias Arias contra la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 23 de octubre de 2017 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad del Oficio nº GER 046-2017 de abril de 2017, expedido por la gerente de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora.
2. Que se declare que entre el demandante y el Hospital Santa Teresita de Pácora existió una relación laboral en virtud de los contratos de servicios suscritos, entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital Santa Teresita de Pácora al pago de las siguientes prestaciones sociales liquidadas con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios: i) primas semestrales proporcionales al tiempo laborado; ii) primas de navidad; iii) cesantías e intereses causados; iv) primas extra legales; v) dotación de calzado y ropa de labor; vi) vacaciones no disfrutadas; vii) subsidio de
1 En adelante, CPACA.
2 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 140 a 142 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 3 transporte, subsidio de alimentación y subsidio familiar; viii) horas extras diurnas y nocturnas y en dominicales y festivos; ix) indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; y x) las demás sumas a que tiene derecho.
4. Que además de las prestaciones sociales referidas, se condene a la entidad accionada al pago de todas aquellas establecidas en el Decreto 1042 de 1978.
5. Que se condene a la parte demandada al pago de las cotizaciones o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por concepto de salud, pensión y riesgos laborales.
6. Que las sumas reconocidas se indexen de acuerdo con el IPC.
7. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El señor Gonzalo Arias Arias laboró al servicio del Hospital Santa Teresita de Pácora, como auxiliar administrativo en el área de urgencias de dicha ESE, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en las fechas que se indican en seguida, devengando como última asignación $1’050.000: del 2 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012; del 1º
de mayo de 2012 al 30 de junio de 2012; del 1º de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012; del 1º de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012; del 2 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013; del 1º de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2013; del 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014; del 1º de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014; del 1º de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014; del 2 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015; del 1º de julio de 2015 al 31 de diciembre de 2015; del 1º de enero de 2016 al 30 de junio de 2016; y del 1º de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2016.
2. Para desempeñar las labores en el Hospital Santa Teresita de Pácora, el actor cumplía horario de trabajo por turnos de 12 horas continuas de lunes a domingo así: de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. una semana, y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. la semana siguiente. El descanso era un día cualquiera de la semana.
4 Páginas 138 a 140 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 4
3. Durante el tiempo que laboró en el área de urgencias del Hospital Santa Teresita de Pácora, el accionante recibía órdenes del jefe de personal y del coordinador de auxiliares del hospital.
4. El 31 de diciembre de 2016 se dio por terminado el contrato de prestación de servicios de manera unilateral por parte del Hospital Santa Teresita de
Pácora.
5. El 8 de abril de 2017 el accionante radicó reclamación administrativa ante el Hospital Santa Teresita de Pácora; la cual fue contestada mediante Oficio nº GER 046-2017 de abril de 2017, notificado el 3 de mayo de 2017.
6. A la fecha de presentación de la demanda el Hospital Santa Teresita de Pácora no ha cancelado las sumas de dinero a que tiene derecho el actor por concepto de: cesantías, intereses a las mismas, primas de navidad, primas de vacaciones no disfrutadas, vacaciones, subsidio familiar, calzado y vestido de labores, días domingos y festivos laborados, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas en dominicales y festivos, subsidios de alimentación y transporte y demás prestaciones extralegales, lo que además genera una indemnización moratoria.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122, 123 y 125; Ley 80 de 1993: artículo 32 –numeral 3–; Ley 244 de 1995: artículos 1, 2 y 3, modificada por la
Ley 1071 de 2006. Sostuvo que con la expedición del acto impugnado se vulneran en forma flagrante los derechos laborales referidos, ya que las funciones para las cuales fue contratado el actor se enmarcan dentro de la órbita de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria sin necesidad de un profundo análisis. Indicó que se estructuran los elementos a que hace referencia el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, actividad personal del trabajador, continua subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio. En efecto, adujo que durante toda la vinculación, cumplió de forma personal las labores para las cuales fue contratado, siempre recibió órdenes, y percibió una contraprestación económica mensual. Aseguró que aunque la vinculación que sostuvo el actor con el Hospital Santa
5 Páginas 142 a 146 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 5 Teresita de Pácora se le denominó contrato de prestación de servicios, lo que en realidad se buscó con esta figura fue desvirtuar una verdadera relación de naturaleza laboral, en virtud de la cual se generan a favor del demandante los derechos que se solicitan en la demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, el Hospital Santa Teresita de Pácora contestó la demanda 6, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en que no se configuran los elementos
esenciales de una relación laboral. Precisó que aunque sí hubo prestación de servicios, lo cierto es que fue bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en el que no hubo asignación mensual como contraprestación sino reconocimiento de honorarios, y tampoco subordinación o dependencia. Refirió que en el año 2004 la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora entró en el plan de ajuste en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red Pública de Prestadores del Departamento de Caldas, por lo cual se encuentra sometida a un plan de desempeño para asegurar su viabilidad administrativa y financiera, como consecuencia de ello, internamente se congeló la nómina o planta de empleos y se han ido suprimiendo un número importante de empleos de la planta de personal, quedando como alternativa autorizada para atender la demanda de servicios, esquemas de tercerización u outsourcing y de vinculación a través de contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas. Afirmó entonces que no resulta racional ni le apuntaría a la sostenibilidad de la ESE, crear y mantener en la planta, cargos que sólo se requieren merced a la variabilidad de los contratos que el hospital suscribe con los pagadores del sistema para la prestación de servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios. Acotó que de así hacerlo se iría en contravía de las políticas de ajuste establecidas y reseñadas, aunado a que el Ministerio de la Protección Social ha dispuesto que las Empresas Sociales del Estado pueden desarrollar sus
funciones mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o a través de operadores externos. Aseguró que la entidad demandada en ningún momento estableció turnos; que la prestación del servicio era libre y eran los mismos contratistas quienes directamente se ponían de acuerdo en el tiempo que prestarían sus servicios, en consideración a sus propias necesidades y compromisos personales,
6 Páginas 172 a 179 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 6 denominándolos ellos mismos como “turnos”, sin que la entidad tuviera injerencia alguna en ello. Precisó que las jornadas no eran de 12 horas constantemente, ya que la programación que hacían los mismos contratistas era de 6 horas en la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.; y en algunas ocasiones de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., tal como consta en los mismos documentos anexados con la demanda. Negó que para la época de los hechos de la demanda en la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora existiera el cargo de jefe de personal o el de coordinador de auxiliares del hospital. Adujo que las actividades del demandante eran ejercidas libremente sin subordinación ni dependencia. Explicó que para el año 2012 y hasta el año 2015, la planta de personal de la ESE contaba únicamente con 5 empleos, así: un gerente, un profesional
universitario, 3 auxiliares asistenciales, 2 auxiliares de enfermería y un auxiliar de farmacia. Sostuvo que el contrato terminó por vencimiento del plazo establecido para su ejecución, de conformidad con la cláusula quinta del mismo. Propuso los medios exceptivos que denominó: “CARENCIA DE OBJETO Y DE DERECHO ”, en el entendimiento que el vínculo que sostenía el demandante con la ESE era mediante contrato de prestación de servicios autorizado por la normatividad vigente para la época de los hechos narrados, en razón a no existir el cargo en la planta de personal de la entidad; “INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO”, en tanto el actor no tiene derecho a que se le concedan las pretensiones incoadas, ya que su vínculo con la entidad era temporal, con autonomía e independencia y percibiendo honorarios como contraprestación; “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en la medida en que los honorarios acordados por los servicios prestados fueron efectivamente cancelados en tiempo y oportunidad, por lo que la entidad no adeuda suma alguna; “PRESCRIPCIÓN”, en relación con todas aquellas pretensiones que se encuentren prescritas; “BUENA FÉ (sic)”, en razón a que el hospital siempre ha actuado con buena fe en todas sus acciones; y “LA GENÉRICA”, de encontrarse acreditada en el proceso. LA SENTENCIA APELADA El 11 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito deExp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 7
Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i) declaró probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos; ii) declaró la nulidad parcial del acto atacado; iii) declaró que entre las partes existió una relación laboral por el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato; iv) condenó al Hospital Santa Teresita de Pácora a reconocer y pagar, debidamente reajustada, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un auxiliar administrativo de la planta de la entidad, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 19 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016; v) ordenó a la parte accionada a reintegrar los valores que por concepto de cotizaciones el accionante debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social en pensión, en el porcentaje que le correspondía a la entidad empleadora y durante el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2016, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato; vi) negó las demás súplicas de la demanda; vii) se abstuvo de condenar en costas a la ESE accionada; y viii) ordenó compulsar copias del fallo a la Procuraduría Regional de Caldas. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se
fallo a la Procuraduría Regional de Caldas. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual. Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: El señor Gonzalo Arias Arias estuvo vinculado con la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para cumplir actividades como auxiliar administrativo y auxiliar de facturación en el servicio de urgencias, tales como: atender a
7 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 8 los usuarios, registrar la información de los mismos, verificar el estado de afiliación de los pacientes y realizar las gestiones pertinentes, elaborar las facturas, controlar las visitas a los pacientes y realizar requisiciones de medicamentos, entre otras. Las citadas funciones fueron efectivamente ejecutadas por el demandante, tal como se certificó mes a mes por el hospital demandado. Aun cuando los testigos recaudados no laboraban con el actor en el
requisiciones de medicamentos, entre otras. Las citadas funciones fueron efectivamente ejecutadas por el demandante, tal como se certificó mes a mes por el hospital demandado. Aun cuando los testigos recaudados no laboraban con el actor en el hospital y, por ende, no les constaba de manera directa la manera específica en la cual era prestado el servicio por el demandante, lo cierto es que por la naturaleza de las actividades contratadas, éstas no podían ser ejecutadas de forma independiente por el contratista. En efecto, el demandante ejecutaba el contrato dentro de las instalaciones del hospital, y cumplía turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., o de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con un día descanso a la semana. Lo anterior permite inferir una dependencia con el contratante, pues el contratista no podía materialmente cumplir cada una de las obligaciones del contrato con independencia de la razón de ser de la entidad, esto es, de la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, el accionante fue contratado para ejecutar labores propias de un cargo denominado auxiliar administrativo, que según el artículo 20 del Decreto 785 de 2005, hace parte del nivel asistencial. La denominación bajo la cual se contrataba al demandante, unida a la naturaleza de las actividades que debía realizar, al cumplimiento de horarios y a la permanencia de la vinculación contractual, configuraron en realidad un empleo público. El proceso de reestructuración al que fue sometido el hospital y que le impedía ampliar su planta de cargos en manera alguna constituía óbice
para contratar el ejercicio de funciones permanentes, y más aún cuando era su deber convencional mantener la planta de personal aprobada en la propuesta de reorganización. La naturaleza de las actividades, el lugar definido para la prestación del servicio contratado, el sometimiento a turnos y la permanencia del servicio, denotan el elemento subordinación en el presente asunto. Hubo pago al demandante según consta en los comprobantes de egreso aportados y tal como se infiere de la certificación del cumplimiento del objeto contractual.Exp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 9 Consideró entonces la Juez que las pruebas allegadas permitían desvirtuar el carácter contractual de prestación de servicios de la relación que ligó a las partes entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, dando lugar a una verdadera relación laboral administrativa. Precisó que se configuraba el fenómeno de prescripción en relación con las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1º de julio de 2014. Como restablecimiento del derecho, la Juez de primera instancia condenó al Hospital Santa Teresita de Pácora a reconocer y pagar, debidamente reajustada, la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por un auxiliar administrativo de la planta de la entidad, tomando en cuenta para tal efecto la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios, por el lapso comprendido entre el 19 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016.
Adicionalmente estimó procedente ordenar a la parte accionada reintegrar los valores que por concepto de cotizaciones el accionante debió efectuar al Sistema General de Seguridad Social en pensión, en el porcentaje que le correspondía a la entidad empleadora y durante el lapso comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 31 de julio de 2016, sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato. Al evidenciar la irregular provisión de un cargo de planta a través de un contrato de prestación de servicios, dispuso compulsar copias del fallo a la Procuraduría Regional de Caldas, para lo de su competencia. Finalmente se abstuvo de condenar en costas a la ESE accionada, en la medida en que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, en los términos que se indican a continuación. Inicialmente se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad, precisando que con ocasión a la reforma a la salud introducida por la Ley 100 de 1993, las ESE construyen su portafolio de servicios mediante alianzas o contrataciones, y outsourcing con terceros, reduciendo a la mínima expresión sus plantas de empleos.
8 Archivo nº 14 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 10 Reiteró que el Hospital Santa Teresita de Pácora se encuentra sometido a un
plan de desempeño para asegurar su viabilidad administrativa y financiera, debiendo acudir a mecanismos como los contratos de prestación de servicios, para continuar con la prestación de servicios de salud. Indicó que las ESE tienen un régimen especial en materia de contratación, en tanto se rigen por las reglas del derecho privado, conforme lo autoriza el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, sólo se les exige la expedición de un manual o reglamento interno de contratación que permita salvaguardar los principios de selección objetiva, publicidad, transparencia y demás, propios de la función administrativa y la gestión fiscal, a lo cual se acogió el Hospital Santa Teresita de Pácora con la expedición del manual de contratación adoptado a través del Acuerdo 006 de agosto 2014 de la Junta Directiva de la entidad, según el cual, para la contratación de personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios de salud, no se requiere ningún proceso especial y podrá adelantarse de manera directa, pues se hace en consideración a las habilidades técnicas o artísticas o aptitudes de tipo profesional. Expuso que la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora no vinculó al demandante a su planta de empleos, no hubo un concurso público de méritos previos, ni una lista de elegibles y tampoco, en consecuencia, existe en el presupuesto oficial un rubro o partida de apropiación que permita pagar las asignaciones civiles, salarios y prestaciones sociales que, en tal caso, corresponderían para el actor. Expuso que la vinculación del accionante fue bajo la modalidad de contrato
de prestación de servicios para desarrollar actividades de apoyo, mal llamadas de auxiliar administrativo y auxiliar de facturación; no obrando registros documentales o archivo financiero que evidencie una relación laboral con la institución. Manifestó que con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el actor, se acordó con el contratista el pago de unos honorarios y unas obligaciones según sus habilidades y atendiendo la disponibilidad de tiempo de aquél. Precisó que dentro de cada contrato se pactó la presentación de informe de actividades desarrolladas y la gestión de supervisión, lo que en ningún momento constituye relación laboral, pues a todo contrato se le debe hacer una valoración sobre el estado de cumplimiento de sus obligaciones.Exp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 11 Aseguró que no existe ninguna prueba en el expediente sobre la existencia de subordinación o dependencia, correspondiendo lo aducido en la sentencia a simples elucubraciones de la Juez a quo, que no contrastan con lo realmente acaecido, pues conforme al contrato, debía existir un supervisor que asegurara el cumplimiento de las obligaciones pactadas y determinara, coordinara y gestionara el adecuado cumplimiento del objeto contractual, realizando, si era del caso, las debidas observaciones. Sostuvo que no existe una prueba de que los horarios que manejaba el accionante hubieran sido impuestos por la entidad. Sin perjuicio de esto, afirmó que en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado se ha indicado que la fijación de horarios es válida en los contratos de prestación
de servicios, pues es necesario precisar qué tiempo dedicará el contratista al cumplimiento de sus obligaciones, que por prestarse en las instalaciones de la entidad contratante no implica tampoco la demostración del elemento subordinación. Adujo que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, y lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Afirmó que la mera existencia de un cuadro de turnos no equivale a la imposición de un horario por parte de la entidad, máxime cuando en cada contrato se determinó que el contratista impondría su propio horario, en consideración a sus necesidades, disponibilidad y compromisos personales. Manifestó que de los cuadros de turnos que obran en el expediente no se puede sostener que corresponden al ahora demandante, pues si bien se visualiza a una persona de nombre “Gonzalo”, lo cierto es que no consta el apellido para determinar que se trata del mismo sujeto. Expuso que el hecho que el demandante hubiere realizado las actividades en las instalaciones de la ESE, no necesariamente constituye subordinación, pues es una situación que por necesidades del servicio se puede pactar entre las partes. Indicó que la simple denominación de “auxiliar administrativo” no basta para considerar que se trata de un empleo público perteneciente a la planta de cargos de la ESE, o que el contratista estuviera realizando una labor propiaExp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 12
de un empleado público. Consideró entonces que, contrario a lo señalado por la Juez de primera instancia, en este caso no se cumplieron los elementos necesarios para estructurar una relación laboral entre las partes. Cuestionó la orden de reintegrar sumas de dinero equivalentes a la seguridad social, por cuanto fue una obligación propia de la condición en la que actuaba el demandante, conforme al artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 828 de 2003. Finalmente reprochó la compulsa de copias, con fundamento en que el actuar de la entidad estuvo siempre encaminado bajo el principio de la buena fe, ajustado a una conducta honesta, leal y conforme con las disposiciones legales existentes para el caso, y así debe presumirse.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9
Manifestó que el fallo proferido se encuentra ajustado a las pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta de que el demandante prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, y que recibió mensualmente un pago. Por lo anterior, solicitó confirmar la providencia recurrida. Parte demandada Guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 6 de abril de 2021 10, y allegado el 24 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
9 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital.
al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.
9 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-002-2017-00486-02 13 Admisión y alegatos. Por auto del 24 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 12. Dentro del término otorgado, sólo la parte demandada alegó de conclusión 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 1º de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por
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