TA CAL - 17001-33-39-002-2018-00216-02-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-002-2018-00216-02-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 244
Manizales, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-39-002-2018-00216-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Daniel Mauricio Salgado Alzate
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por: i) el fallo de primera instancia del 30 de octubre de 2012, por el cual el Inspector Delegado Regional Tres de la Policía Nacional destituyó e inhabilitó por 11 años al seño r Daniel Mauricio Salgado Alzate (en adelante DMSA); ii) el fallo de segunda instancia del 10 de diciembre de 2012, por el cual el Inspector General de la Policía Nacional confirmó el fallo de primera instancia y iii) el Decreto 0579 de 2013, por el cual s e ejecuta la sanción disciplinaria impuesta.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reintegrar al demandante al servicio activo, llamar al curso o cursos de ascenso que hayan adelantado los compañeros de promoción, ascender al demandante a los grados que hayan obtenido sus
A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reintegrar al demandante al servicio activo, llamar al curso o cursos de ascenso que hayan adelantado los compañeros de promoción, ascender al demandante a los grados que hayan obtenido sus compañeros de promoción y pagar la totalidad de salarios, primas, subsidios y demás17001-33-39-002-2018-00216-02 emolumentos dejados de percibir hasta el momento del reintegro. Subsidiariamente solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación pagar al abogado la suma de 4 millones de pesos, en virtud de los desplazamientos que el profesional debió hacer a la ciudad de Bogotá de forma innecesaria.
1.2. Hechos
Se indicó que, el señor DMSA ingresó a la Escuela de Policía General Francisco de Paula Santander el 20 de enero de 2009. Mediante Resolución 6102 del 1 de diciembre de 2011 le fue otorgado el grado de Subintendente de la Policía Nacional. Fue destinado al Primer Distrito de Policía acantonado en la ciudad d e Manizales, específicamente, para el CAI Liborio.
El 15 de septiembre de 2012 prestó sus servicios hasta las 3 de la mañana del día siguiente. Al finalizar sus labores, asistió a una reunión social hasta las 4:45 de la madrugada. A las 7:55 del 16 de septiembre de 2012, hizo uso de una motocicleta de la institución a efectos de acudir a una llamada en el sector del CAI Nevado. Cuando transitaba por la calle 32, entre carreras 21 y 22, colisionó con dos ciclistas y otro motociclista. Al ser ingresado a la
acudir a una llamada en el sector del CAI Nevado. Cuando transitaba por la calle 32, entre carreras 21 y 22, colisionó con dos ciclistas y otro motociclista. Al ser ingresado a la ambulancia, el Patrullero Estrada de la Policía de T ránsito le realizó una prueba de alcohosensor sin contraprueba; luego, fue trasladado a las instalaciones de la E.S.E. Hospital Santa Sofía de Caldas, en donde le fueron practicados una serie de exámenes sin su consentimiento, para posteriormente ser remit ido al Instituto de Medicina Legal, a efectos de determinar su incapacidad.
Que se inició la investigación disciplinaria mediante auto de indagación preliminar No. PREGI3-2012-45 del 16 de septiembre de 2012, el cual no le fue notificado . En el trámite preliminar, se recibieron declaraciones que se refirieron expresamente al demandante, pero no se le informó su realización. El 17 de septiembre de 2012 se abrió la investigación disciplinaria, en el que se dispuso la suspensión provisional del disciplinado –que no surtió efecto por falta de notificación – y se decreta ron unas pruebas. El mencionado trámite se notificó el 18 de septiembre de 2012; además, se le dio a conocer un acta de reiteración y convalidación de pruebas.
Por medio de los actos administrativos demandados, el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad de 11 años, a partir del 14 de abril de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Por medio de los actos administrativos demandados, el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad de 11 años, a partir del 14 de abril de 2013.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Invocó el artículo 29 de la Constitución Política; artículos 38 a 40 de la Ley 1015 de 2006;17001-33-39-002-2018-00216-02 artículos 92, 94, 150 y 152 de la Ley 734 de 2002. Señaló que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con desviación de poder y falsa motivación.
Estimó que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar es procedente cuando hay duda sobre la necesidad de la investigación, sobre la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta o si acaeció una causal de exclusión de responsabilidad, o sobre la identificación del autor. Estos aspectos no fueron acreditados por el trámite adelantado por la demandada, más bien, la indagación vulneró el debido proceso porque se practicaron pruebas de forma apresurada y pesar de conocer qu e el accionante participó en los hechos, no fue vinculado a la actuación oportunamente.
Refirió que , el documento denominado acta de reiteración o convalidación no sanea la nulidad configurada en la etapa previa a la investigación, ya que la no concurrencia del demandante a las diligencias que se agotaron en la misma, origina una infracción al artículo 92 del Código Único Disciplinario y al artículo 29 de la Constitución Política. Además, tal figura no está prevista en el procedimiento sancionatorio; de tal suerte, que no se observaron
92 del Código Único Disciplinario y al artículo 29 de la Constitución Política. Además, tal figura no está prevista en el procedimiento sancionatorio; de tal suerte, que no se observaron las formas propias de dicho juicio administrativo.
2. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones del demandante, para ello argumentó que, el proceso disciplinario adelantado se sustentó en pruebas legalmente obtenidas, que apreciadas en su conjunto y conforme las reglas de la sana crítica y la experiencia fueron el fundamento del operador disciplinario para dar certeza sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado.
Que además, el disciplinado contó con todas las garantías constitucionales y legales, le fue posibilitado el ejercicio de su derecho de defensa a través de los recursos interpuestos, como fue el de apelación al fallo de primera instancia, que confirmó la decisión inicial.
Afirmó que en el presente caso operó la cosa juzgada, puesto que el proceso disciplinario culminó con el fallo de segunda instancia, contra el que no procede medio de impugnación alguno, por lo que se encuentra ejecutoriado.
3. Sentencia apelada
El a quo negó las pretensiones del demandante, como fundamento de su decisión señaló que, el auto que inició l a indagación preliminar no individualizó de entrada al disciplinado y17001-33-39-002-2018-00216-02 más bien se indicó que aún estaba por establecer, por lo que en ese momento no era necesaria la notificación de dicho acto al demandante; al margen de que, las diligencias preliminares se centraron en el comportamiento del accionante en el momento de la producción del
más bien se indicó que aún estaba por establecer, por lo que en ese momento no era necesaria la notificación de dicho acto al demandante; al margen de que, las diligencias preliminares se centraron en el comportamiento del accionante en el momento de la producción del accidente, su aptitud para el servicio y las órdenes por las cuales se encontraba en el sector del centro de Manizales.
Que la anterior situación, no vicia de nulidad el procedimiento sancionatorio, toda vez que el disciplinado fue informado de todo el trámite agotado en la etapa previa, se le concedió la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas, una vez que se de cidió instruir la investigación disciplinaria. Por lo que se garantizó el derecho de defensa y contradicción en los términos del inciso tercero del artículo 91 de la Ley 734 de 2002.
Señaló que tampoco vicia de nulidad los actos demandados, el acta de reiteración o convalidación cuestionada por el demandante, puesto que de su contenido no se desprende que la ratificación fuera obligatoria y la petición de ampliación y solicitud probatoria no se limitó a la oportunidad allí ofrecida.
Frente a la prueba de alcoholemia señaló que, no se acreditó que el disciplinado se hubiese negado a su práctica, que además para realizar dicha prueba, no era necesaria la orden de un juez de la República, por cuanto las autoridades de tránsito cuentan con facultades para realizarla, cuando surge en virtud a un accidente de tránsito , como en el que se vio involucrado el demandante.
4. Recurso de apelación
El demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones ; para
involucrado el demandante.
4. Recurso de apelación
El demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones ; para lo cual señaló en síntesis que:
Los actos acusados violaron el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto se adelantaron todas las diligencias preliminares del proceso “a espaldas” del actor. Censuró el acto de apertura de la investigación preliminar a funcionario por establecer, argumentando que, el mismo fue expedido sin ser notificado, a sabiendas de que se tenía plena certeza que el implicado era el ST Salgado Alzate.
Que las declaraciones en el trámite disciplinario, fueron recibidas irregularmente y además, a sabiendas de que el implicado era el ST Salgado y se continuaba con la investigación a “personal por establecer”.17001-33-39-002-2018-00216-02 Sostuvo que el auto por medio del cual la Inspección Delegada decidió suspender provisionalmente por tres meses al disciplinado, durante la investigación disciplinaria, hay una flagrante violación al debido proceso, por cuanto el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, “no indica que NO PROCEDE RECURSO”.
Por otro lado, señaló que la prueba pericial que se practicó al disciplinado no contó con la rigurosidad científica debida, razón por la cual se debe declarar la nulidad de la misma , además que, para la época de los hechos era un joven inexperto, recién salido de la escuela de la policía, que debía contar con un tutor que se denomina padrino, que no hubo acompañamiento real para preservar el talento humano.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
de la policía, que debía contar con un tutor que se denomina padrino, que no hubo acompañamiento real para preservar el talento humano.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a Daniel Mauricio Salgado Alzate con suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos , por cuanto en el transcurso de la investigación disciplinaria le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso?
Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre el control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria y el derecho fundamental al debido proceso; ii) la Actuación disciplinaria; y iii) el caso concreto.
2. Fundamento jurídico
2.1. Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria
En la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado1 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.
En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de
debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210 -11).17001-33-39-002-2018-00216-02 que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.
Respecto del alcance del control se señaló:
“(…) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualq uier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción
juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva (…)”.
A partir de los parámetros señalado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.
2.2. El derecho fundamental al debido proceso
La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de debido proceso administrativo en su jurisprudencia y lo ha reiterado en varias ocasiones, aduciendo que las garantías que lo componen son “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”, lo cual se traduce para la persona sometida a un procedimiento sancionatorio en poder conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir pruebas, ejercer su derecho de defensa , impugnar los actos administrativos, entre otras garantías.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que en los procedimientos sancionatorios se deben observar plenamente “ los principios de contradicción, publicidad y17001-33-39-002-2018-00216-02 derecho a la defensa que garantizan la protección de los derechos de los administrados frente al poder coercitivo del Estado”2.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad acaecida dentro del
derecho a la defensa que garantizan la protección de los derechos de los administrados frente al poder coercitivo del Estado”2.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola un motivo para declarar la nulidad d e los actos administrativos producto de una actuación administrativa.
En efecto, hay lugar a declarar la nulidad cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado.
De acuerdo con lo anterior, es necesario analizar en cada caso concreto si se presentó alguna irregularidad de tal magnitud que le haya impedido al disciplinado ejercer su defensa de manera adecuada, o que se haya cercenado las garantías básicas del derech o al debido proceso.
3. Actuación disciplinaria
-. La Inspección Delegada Regional No. 3Grupo Primera Instancia de la Policía Nacional, mediante el auto de 16 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de unas pruebas.3
-. La Inspección Delegada Regional No. 3Grupo Primera Instancia de la Policía Nacional, mediante auto del 17 de septiembre de 2012 expidió el auto No. REGI3 -2012-214, en el cual se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor DMSA . En la misma fecha, la autoridad profirió auto en el que ordenó la suspensión provisional 5 del señor Salgado por
se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor DMSA . En la misma fecha, la autoridad profirió auto en el que ordenó la suspensión provisional 5 del señor Salgado por un término de tres meses, sin derecho a remuneración , ello, como medida provisional con fundamento en el artículo 157 de la Ley 734 de 2022.
-. Las anteriores actuaciones fueron notificadas personalmente al señor DMSA el 18 de septiembre de 20126.
2 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2001 3 Pág. 7-11 AD “01” – “ Antecedentes” 4 Pág. 71-77 Ibidem. 5 Pág. 80-82 Ibidem. 6 Pág. 96 Ibidem Notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria.17001-33-39-002-2018-00216-02 -. La Inspección General – Grupo Procesos Disciplinario Segunda Instancia, mediante auto del 16 de octubre de 2012 7, en grado de consulta, resolvió confirmar la suspensión provisional, acto notificado personalmente al señor DMSA en la misma fecha8.
-. La Inspección Delegada mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2012 9, declaró cerrada la investigación adelantada contra DMSA, advirtiendo que la evaluación de la investigación se verificaría en un plazo máximo de 15 días hábiles, dicho acto fue notificado personalmente al señor DMSA el día 20 siguiente10.
-. A través de auto del 26 de septiembre de 2012, la Inspección Delegada Regional 3 formuló cargos contra el señor DMSA11, e indicó que: i) el asunto se tramitaría por el procedimiento
-. A través de auto del 26 de septiembre de 2012, la Inspección Delegada Regional 3 formuló cargos contra el señor DMSA11, e indicó que: i) el asunto se tramitaría por el procedimiento previsto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002; ii) citó a audiencia pública, para el 8 de octubre de 2012; iii) se ordenó escuchar en versión libre y espontánea al señor Salgado, si era su voluntad rendirla y iv) se informó que las diligencias permanecerían a su disposición en la Oficina de la Inspección Delegada . Precisó que la conducta por la cual se investigaba se resumía en lo siguientes Cargos:
“PRIMER CARGO (…) Con su conducta el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 27, la cual dicta: “Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. (…) CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió su deber cuando momentos en los cuales se movilizaba en motocicleta oficial fuera de la jurisdicción donde debía estar prestando sus servicios de líder cuadrante CAI Liborio, sufrió accidente de tránsito contra bicicleta conducida por el señor JAIR SANCHEZ CASTRJLLON, quien resulto con contusión en Tórax y laceraciones en diferentes partes del cuerpo, hechos acaecidos a las 08:59 horas aproximadamente del 16/09/2012 en la carrera 22 calle 31 sector
quien resulto con contusión en Tórax y laceraciones en diferentes partes del cuerpo, hechos acaecidos a las 08:59 horas aproximadamente del 16/09/2012 en la carrera 22 calle 31 sector centro de Manizales (Caldas); por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el Articulo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006. Se edifica así mismo la sustancialidad de la ilicitud (Ley 1015 de 2006 Articulo 4) en cuanto a implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el debido
7 Pág. 317-319 Ibidem. 8 Pág. 320 Ibidem 9 Pág. 164-66 Ibidem 10 Pág. 168 Ibidem 11 Pág. 174-210 Ibidem17001-33-39-002-2018-00216-02 y legal desempeño de sus funciones como Líder de cuadrante CAI Liborio, siendo precisamente el incumplimiento a dicho deber el que orienta la determinación de la antijuridicidad de la conducta ahora reprochada. MODALIDAD ESPECÍFICA DE LA CONDUCTA Al tenor de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 734/02: “Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extra limitación de sus funciones. Para el caso en estudio y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la conducta objeto de reproche, el despacho considera que ésta se describe a título de Acción, al ausentarse de sus deberes legales relativos al desempeño de su cargo y función como Líder cuadrante CAI Liborio. (…)
desarrolló la conducta objeto de reproche, el despacho considera que ésta se describe a título de Acción, al ausentarse de sus deberes legales relativos al desempeño de su cargo y función como Líder cuadrante CAI Liborio. (…)
SEGUNDO CARGO (…)
Con su conducta el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 26, la cual dicta: "Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio”. Adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado: “...estar bajo el efecto de bebidas embriagantes... durante el servicio”
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió su deber por cuanto luego de protagonizar en la carrera 22 calle 31 sector centro Manizales, fue sorprendido en ejercicio de sus funciones legales como líder del cuadrante CAI Libor io de la Estación Manizales bajo el influjo de bebidas embriagantes, según hechos acaecidos aproximadamente las 08:59 horas del 16 de Septiembre de 2012, por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el Articulo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006.
Se edifica así mismo la sustancialidad de la ilicitud (Ley 1015 de 2006 Articulo 4) en cuanto a implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el debido
2006.
Se edifica así mismo la sustancialidad de la ilicitud (Ley 1015 de 2006 Articulo 4) en cuanto a implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el debido y legal desempeño de sus funciones como Líder de cuadrante CAI Liborio, siendo precisamente el incumplimiento a dicho deber el que orienta la determinación de la antijuridicidad de la conducta ahora reprochada. (…)17001-33-39-002-2018-00216-02
TERCER CARGO (…)
Con su conducta el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente transgredió la Ley 1015 del 1 de febrero de 2006, en su Artículo 34, Numeral 21: Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas.
Literal G: Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
Adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado: Ley 1015 de 2006, Artículo 34, Numeral 21: Respecto de los bienes... de la Policía Nacional... puestos bajo su responsabilidad, violar... instrucciones superiores mediante fas siguientes conductas: | Literal G: “Conducirlos... en estado de embriaguez...”
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió su deber al violar las disposiciones emitidas por superiores en relación con la prohibición de
estado de embriaguez...”
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió su deber al violar las disposiciones emitidas por superiores en relación con la prohibición de conducir vehículos de la Policía Nacional en estado de embriaguez, en razón a que en momentos en que se movilizaba en la motocicleta de dotación oficial marca Suzuki de siglas 24-0374 sufrió accidente de tránsito en la carrera 22 calle 31 sector centro Manizales, determinándose dentro del procedimiento de tránsito que al momento del acciden te se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, hechos acaecidos el 16 de Septiembre de 2012 a las 08:59 horas, por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaría consagrada en el Articulo 34 numeral 21 Literal G de la Ley 1015 de 2006.
Se edifica así mismo la sustancialidad de la ilicitud (Ley 1015 de 2006 Articulo 4) en cuánto ha implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el contravenir fas disposiciones e instrucciones que sus superiores emiten en el ejercicio de sus funciones legales, siendo precisamente el incumplimiento a dicho deber el que orienta la determinación de la antijuridicidad de la conducta ahora reprochada. (…) CUARTO CARGO (…) Con su conducta el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 35, Numeral 17,
CUARTO CARGO (…) Con su conducta el señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente transgredió la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, en su Artículo 35, Numeral 17, la cual dicta: una conducta descría en fa ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.17001-33-39-002-2018-00216-02 Adecuación típica para definir el tipo autónomo que se estima vulnerado: “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando [ se cometa... con ocasión... de la función...”
La descripción que en sentido lato se da en la norma disciplinaria, de acuerdo a los preceptos establecidos para el principio de legalidad, se complementa en el presente caso en sentido estricto - taxativoen fa Ley 599 de 2000 “Código Penal” en su Artícu lo 120 “ Lesiones culposas”:
LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió
dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
El señor Subteniente DANIEL MAURICIO SALGADO ALZATE posiblemente incumplió su| deber por cuanto le ocasiono lesiones en tórax y diferentes partes del cuerpo al señor JAIR SANCHEZ CASTRILLÓN con ocasión a accidente de tránsito suscitado a las 08:59 horas aproximadamente del 16/09/2012 en la carrera 22 calle 31 sector centro de Manizales, en momentos en que se movilizaba en motocicleta oficial de siglas 24 -0374, por lo tanto, posiblemente ha incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el Articulo 35 numeral 17 de la Ley 1015 de 2006.
Se edifica así mismo la sustancialidad de la ilicitud (Ley 1015 de 2006 Articulo 4) en cuanto a (SIC) implicado el quebrantamiento del deber como servidor público o, lo que es lo mismo, el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la conducción de vehículos y preservación de la integridad personal de las demás personas; es el incumplimiento a dicho deber el que orienta la determinación de la antijuridicidad de la conducta ahora reprochada. (…)”
-. El auto anterior fue notificad o al señor DMSA el 26 de septiembre de 2012 y se dejó constancia que se hizo entrega del auto que contenía 19 folios. 12
12 Pág. 214 AD “01” – “ Antecedentes”17001-33-39-002-2018-00216-02 -. El 8 de octubre de 201213, se llevó a cabo la audiencia pública en la que, entre otras cosas,
12 Pág. 214 AD “01” – “ Antecedentes”17001-33-39-002-2018-00216-02 -. El 8 de octubre de 201213, se llevó a cabo la audiencia pública en la que, entre otras cosas, se reconoció personería a la abogada Astrid Andrea Villalobos Fuertes para ejercer la defensa técnica del señor DMSA; así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio; adicionalmente se incorporó el escrito de versión libre 14 allegado por el señor DMSA.
-. El 22 de octubre de 2012 se llevó a cabo audiencia, en la cual dio traslado a la defensa de las pruebas practicadas y se concedió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. -. El 25 de la misma calenda, se reanudó la diligencia y la abogada del señor DMSA procedió a alegar de conclusión y planteó una nu
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