TA CAL - 17001-33-39-002-2020-00079-01-(16-12-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-002-2020-00079-01-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013339-002-2020-00079-011
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JOSÉ HEBER CORRALES TORRES Y
OTROS
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 156
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el menor Stiven Corrales Torres (en adelante SCT) en hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2019.
2. Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar la indemnización por los perjuicios morales 2 y daño a la salud 3, causados al grupo familiar.
I.II. Fundamento fáctico
3. Señaló que, SCT y su hermano Cristian Camilo Corrales Torres el 22 de mayo de 2019 salieron del colegio Instituto Universitario, ubicado en el sector fundadores
1 Proceso aculado con el radicado No. 170013333001-2019-00543 2 Tasados en 50 smlmv para los demandantes.
de 2019 salieron del colegio Instituto Universitario, ubicado en el sector fundadores
1 Proceso aculado con el radicado No. 170013333001-2019-00543 2 Tasados en 50 smlmv para los demandantes. 33 Tasado en 50 smlmv para la víctimade la ciudad de Manizales, quienes fueron abordados por dos auxiliares de la Policía Nacional para realizarles una requisa, sin embargo , el hermano de SCT se reusó al procedimiento, razón por la cual los policía s reaccionaron golpeándolos con los bastones de mando, generando lesiones a la víctima en la cabeza, pecho y espalda. I.III. Contestación
4. La Policía Nacional, manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que de las pruebas aportadas no se desprende responsabilidad alguna de la entidad, puesto que no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que las lesiones fueron causadas por miembros de la institución.
5. Señaló además que, los hechos materia de análisis ocurrieron debido a que la propia víctima generó la reacción de los agentes , quienes se vieron obligados a hacer uso proporcional de la fuerza para trasladarlo a la s instalaciones de la institución, realizar la identificación e imponer comparendo por no acatar las normas.
I.IV. Sentencia de primera instancia
6. El juzgado de primera negó las pretensiones . Para dar base a lo anterior, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso señaló que, no se demostró que el daño fuera imputable a la Policía Nacional, pues el acervo probatorio no permitió establecer que los golpes provinieran de un uso indebido, excesivo o
luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso señaló que, no se demostró que el daño fuera imputable a la Policía Nacional, pues el acervo probatorio no permitió establecer que los golpes provinieran de un uso indebido, excesivo o desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes.
7. Por el contrario, el despacho valoró que el procedimiento policial se originó en la renuencia del hermano del menor a someterse a la requisa, lo que generó un forcejeo y justificó la intervención de los uniformados dentro de los parámetros legales. Destacó además las inconsistencias entre las versiones del menor, la ausencia de elementos objetivos que permitieran identificar a los presuntos agresores, y la circunstancia de que en la investigación disciplinaria y penal no se acreditó conducta irregular por parte de los agentes, al punto de ordenarse el archivo por falta de tipicidad y de antijuridicidad material. Bajo este panorama, el juzgado concluyó que no existía prueba suficiente del nexo causal entre el actuar estatal y el daño alegado.
I.V. Recursos de apelación
8. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia al considerar que en su decisión incurrió en errores de valoración probatoria , pues según indicó, el menor Stiven Corrales sí atendió la requisa y que la agresión inicial provino de los auxiliares de policía, desencadenando la reacción en defensa de su hermano.9. Afirma que se ignoraron pruebas documentales, testimoniales y el dictamen de Medicina Legal que evidencian lesiones compatibles con un uso excesivo e innecesario de la fuerza, desconociendo los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y pre caución, así como la especial protección
de Medicina Legal que evidencian lesiones compatibles con un uso excesivo e innecesario de la fuerza, desconociendo los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y pre caución, así como la especial protección constitucional de los menores. Sostiene que la Policía no acreditó haber observado los protocolos legales.
II. Consideraciones
II.I. Problema jurídico
10. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada?
11. Tesis de la Sala: El daño aducido por la parte demandante no es imputable a la demandada, por cuanto: i) se acreditó que las lesiones ocurrieron durante un procedimiento policial legítimo —registro a persona— frente al cual el hermano de la víctima se negó, generando un for cejeo en el que el propio menor intervino y agredió a los agentes, según su propio relato; ii) los agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades de los artículos 159 y 166 de la Ley 1801 de 2016, reaccionaron con un uso de la fuerza necesario y proporcional, como lo confirma el dictamen de Medicina Legal que reporta lesiones leves, de 8 días de incapacidad y sin secuelas y iii) las declaraciones aportadas no acreditan de manera directa exceso policial.
12. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado
policial.
12. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado
13. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4. En palabras de la Corte: ““(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causad o
4 Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrin a y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales
atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrin a y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6
14. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
15. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8
16. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la
impone esa carga.”8
16. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero.Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la
8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero.Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9
17. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico
(imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
18. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad
imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atrib uible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10
19. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo,
9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero
deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo,
9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
20. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional11.
21. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Es tado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
del Es tado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”12 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
22. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servic io se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
23. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben c onfigurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado13.
11 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio
exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 13 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp 6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.24. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad.
25. Ahora, frente a la responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ha señalado el Consejo de Estado14: “En este sentido se entiende que el uso de la fuerza, ya sea física o de las armas de fuego, por parte de los agentes policiales o militares lleva consigo la obligación de obrar de manera licita, eficaz y controlada, previendo que tal facultad constituye siempre el último recurso para asegurar los derechos a menazados frente a hechos delictivos o violentos, a la vez que debe regirse estrictamente por los principios de necesidad y proporcionalidad.
Al respecto, la Sección, acogiendo las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reiteró:
delictivos o violentos, a la vez que debe regirse estrictamente por los principios de necesidad y proporcionalidad. Al respecto, la Sección, acogiendo las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reiteró: “... {e]l uso legítimo de la fuerza pública implica, entre otros factores, que ésta debe ser tanto necesaria como proporcionada con respecto a la situación, es decir, que debe ser ejercida con moderación y con proporción al objetivo legítimo que se persiga, así como tratando de reducir al mínimo las lesiones personales y las pérdidas de vidas humanas(...). El grado de fuerza ejercido por los funcionarios del Estado para que se considere adecuado con los parámetros internacionales, no debe ser más que el “ab solutamente necesario”(...). El Estado no debe utilizar la fuerza en forma desproporcionada ni desmedida contra individuos que encontrándose bajo su control, no representan una amenaza, en tal caso, el uso de la fuerza resulta desproporcionado” 15 16 En suma, el uso de la fuerza y de las armas de fuego debe efectuarse en todos los casos que sea estrictamente necesario, pero con aplicación de los principios de proporcionalidad y moderación, teniendo en cuenta la obligación de mitigar los daños y lesiones que se pudieran causar, garantizando que se preste de inmediato asistencia y servicio médico a las personas heridas o afectadas y procurando que los familiares o allegados de éstas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible, así como corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para
o allegados de éstas tomen conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible, así como corresponde a los agentes estatales la obligación de informar de inmediato a sus superiores y a las autoridades competentes del acaecimiento de los hechos, para que se surtan las investigaciones pertinentes, dada la obligación del Estado de iniciar ex off icio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo sucedido”17.
14 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2022, Radicado 05001233100020060323800 (50693), Magistrado Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 15 CIDH Informe sobre la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 19070. 17 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219.II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico
26. En cuanto a los hechos relevantes para resolver la apelación resulta acredito
lo siguiente:
27. La Fiscalía General de la Nación expidió el formato único de noticia criminal No. 17001600025620191153 del 22 de mayo de 201 9, mediante el cual la señora Johana Corrales Torres radicó denuncia por las lesiones sufridas por SCT en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2019.
No. 17001600025620191153 del 22 de mayo de 201 9, mediante el cual la señora Johana Corrales Torres radicó denuncia por las lesiones sufridas por SCT en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2019.
28. Formato Recepción PQRS de la Policía Nacional del 24 de mayo de 2019 , mediante el cual SCT interpuso queja contra personal de la Policía por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2019 entre los colegios Instituto Universitario y Juan
23.18
29. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Caldas, expidió Informe Pericial de Clínica Forense No. UBMZL-DSCLD-02570-2019 del 24 de mayo de 201919, mediante el cual se realizó valoración médico legal a SCT, en el que se determinó: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal definitiva ocho (8) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.“
30. El Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de
Manizales, expidió al auto inhibitorio No. 1-MEMAZ-2019-5 del 6 de junio de 201920, a través del cual resolvió lo siguiente: “Ahora bien, aduce el quejoso que su hermano también fue agredido, sin embargo no obra soporte alguno ni de queja de parte de este, ni mucho menos evaluación física que así lo ratifique, como tampoco se conoce antecedente de su inconformismo con el comparendo impuesto, denotándose que los hechos presentados por el quejoso son inconcretos pues no está dotado de elementos que permitan sustentar su
que así lo ratifique, como tampoco se conoce antecedente de su inconformismo con el comparendo impuesto, denotándose que los hechos presentados por el quejoso son inconcretos pues no está dotado de elementos que permitan sustentar su inconformismo, con lo analizado se permite vislumbrar que se adelantó un procedimiento de policía en el cual debido a la renuencia del quejoso y su hermano se presentaron forcejeos que a la luz de la lógica y la experiencia producen equimosis, imponiéndose el respectivo comparendo. así entonces, sería un desgaste innecesario adelantar una actuación disciplinaria, con los dichos del quejoso, cuando ni siquiera se advierte u obra prueba que refieran las presuntas agresiones a su hermano y cuando se observa no son completamente armónicas las dos versiones dadas en la oficina de atención al ciudadano y en el
18 Archivo digital “041”, pág. 5 19 Archivo digital “041”, pág. 8-9 20 Archivo digital “041”, pág. 11-16instituto de Medicina legal, siendo deber del quejoso aportar elementos que den credibilidad a la totalidad de sus acusaciones, por el contrario mírese que los uniformados impusieron un comparendo por comportamiento contrario a la convivencia. Conforme a lo anterior, procede este despacho a aplicar lo establecido en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, "cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia se an presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna" (…)
RESUELVE:
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia se an presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna" (…) RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con ocasión a los hechos informados por el señor STIVEN CORRALES TORRES el 22/05/2019 en queja bajo radicado 579179-20190524.”
31. La Fiscalía General de la Nación expidió orden de archivo del 16 de febrero de 2023 21 dentro de la investigación por notifica criminal radicada No. 17001600025620191153 por “Atipicidad objetiva de los hechos puestos en conocimiento del ente acusador”.
32. Testimonio de Laura Camila Gallego Corrales, quien manifestó ser sobrina de la víctima SCT, declaración que en síntesis señaló: La testigo señaló que no presenció directamente los hechos en los que resultó lesionado Stiven ; sin embargo, le consta que el menor presentaba hematomas fuertes en la espalda y en una pierna, y que se encontraba adolorido y cojeando el mismo día de los acontecimientos, porque lo vio personalmente cuando llegó a la casa familiar.
Sostuvo que conoció la forma en que ocurrieron los hechos por el relato del propio Stiven, quien le explicó que él y su hermano Cristian Camilo fueron abordados por auxiliares de policía para una requisa, que Cristian no escuchó la orden y que ello derivó en un forcejeo en el cual los uniformados los agredieron.
33. Testimonio de Ana Milena Loaiza, quien manifestó tener una relación cercana
auxiliares de policía para una requisa, que Cristian no escuchó la orden y que ello derivó en un forcejeo en el cual los uniformados los agredieron.
33. Testimonio de Ana Milena Loaiza, quien manifestó tener una relación cercana con la familia de la víctima SCT desde hace aproximadamente 20 años, declaración que en síntesis señaló: Indicó que no fue testigo presencial de los hechos, de modo que lo que le consta proviene del relato que le hicieron los familiares, especialmente Lady
21 Archivo digital “046”, pág. 35-45Johana (hermana de la víctima), quien le contó que los policías abordaron a Stiven y a Cristian y los golpearon con bolillos tras una discusión originada en la requisa. También le consta que Stiven resultó fuertemente lesionado porque vio fotografías en las que aparecía con múltiples hematomas, y luego, al visitarlo en dos ocasiones, observó personalmente que presentaba golpes en costillas, espalda y pierna , así como dificultades para caminar y un estado anímico vulnerable.
34. Testimonio de Kelly Dayana Loaiza Cano, quien manifestó conocer a SCT toda vez que su hermano Cristian Camilo era novio de su prima , declaración que en síntesis señaló: Manifestó que si presenció directamente los hechos, ya que salía del Colegio Universitario ubicado junto al “Pumarejo” en el momento en que ocurrió la riña.
Le consta haber visto que dos auxiliares de policía abordaron a los hermanos para realizar una requisa, que Stiven se detuvo pero Cristian siguió caminando, y que los policías se abalanzaron sobre este último, generan do una reacción defensiva de ambos jóvenes. Explicó que la defensa de Stiven y Cristian
para realizar una requisa, que Stiven se detuvo pero Cristian siguió caminando, y que los policías se abalanzaron sobre este último, generan do una reacción defensiva de ambos jóvenes. Explicó que la defensa de Stiven y Cristian consistió en responder con golpes (puños) en medio del forcejeo qu e se produjo cuando los agentes intentaron someterlos durante la requisa. Observó que los uniformados los golpearon con patadas, puños y bolillo, los tiraron al suelo, y que posteriormente llegaron otros policías que ayudaron a inmovilizarlos y esposarlos.
35. Testimonio de Jhan Sebastián Arias Álzate, quien manifestó conocer a SCT y a su hermano Cristian Camilo desde hace aproximadamente 7 años, declaración que en síntesis señaló: Manifestó que no presenció los hechos, pero afirma que le consta que Stiven había sido golpeado porque fue a visitarlo poco después de la riña y lo vio acostado en la cama y con visibles lesiones.
Señaló que supo lo ocurrido por los comentarios de la familia y vecinos, quienes informaron que los jóvenes fueron abordados por policías en el sector del Pumarejo para una requisa y que estos los agredieron. II.IV. Análisis del caso concreto