TA CAL - 17001-33-39-002-2021-00185-02-(27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-002-2021-00185-02-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-002-2021-00185-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE JUAN EDILSON SIERRA BUSTAMANTE
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 041
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 456 del 30 de septiembre de 2019 y Resolución No. 3807 del 2 de diciembre de 2020 mediante las cuales el departamento de Caldas declaró como contraventor al señor Juan Edilson Sierra Bustamente, se impuso multa y se canceló su licencia de conducción.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de Caldas pagar perjuicios patrimoniales1 y morales2.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el 7 de octubre de 2018 , al señor Juan Edilson Sierra Bustamante (en adelante JESB) le fue impuesta una orden de comparendo por cond ucir bajo el influyo de alcohol, situación que llevó a que la Unidad de
Sierra Bustamante (en adelante JESB) le fue impuesta una orden de comparendo por cond ucir bajo el influyo de alcohol, situación que llevó a que la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas expidiera la Resolución No. 319 del 16 de julio de 2019, en la que declaró al demandante contraventor de las normas de tránsito. Sin
1 Estimados en $38.152.120 2 Estimados en 30 smlmvembargo, adujo que la anterior decisión fue declarada nula mediante la Resolución No. 360 de 2019.
4. Posteriormente, la misma Unidad de Tránsito expidió la Resolución 456 de 2019, nuevamente declarando al señor JESB contraventor de las normas de tránsito, le impuso multa y suspensión de licencia de conducción por 10 años, decisión frente a la cual interpu so recurso de apelación, siendo resuelto por el departamento de Caldas mediante Resolución 3807 del 2 de diciembre de 2020, en la que confirmó la providencia inicial.
I.III. Contestación
5. El departamento de Caldas , manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley 769 de 2002, en el marco de las competencias legales de las autoridades de tránsito.
6. Sostuvo que: i) la orden de comparendo fue impuesta por el agente competente tras evidenciar la comisión de la infracción F (conducción en estado de embriaguez grado III); ii) la prueba clínica de embriaguez fue practicada conforme
6. Sostuvo que: i) la orden de comparendo fue impuesta por el agente competente tras evidenciar la comisión de la infracción F (conducción en estado de embriaguez grado III); ii) la prueba clínica de embriaguez fue practicada conforme a los protocolos forenses vigent es y goza de presunción de autenticidad; iii) el testimonio juramentado del agente ratificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y iv) el procedimiento administrativo respetó el debido proceso, en tanto el investigado fue debidamente notificado, tuvo oportunidad de solicitar y controvertir pruebas, y las decisiones fueron adoptadas dentro de las etapas procesales previstas.
7. Propuso la s excepciones que denominó : “Inexistencia de la obligación conforme a la ley ”; “Derecho al debido proceso”; “Aplicabilidad y cumplimiento de la Ley”; “Buena fe” y “Genérica”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
8. El a quo declaró probada s las excepciones propuestas por el departamento de Caldas, en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación conforme a la ley”, “derecho al debido proceso” y la de “aplicabilidad y cumplimiento de la ley”, conforme lo analizado en las consideraciones.
SEGUNDO: NO REPONER la decisión adoptada por este Despacho en el Auto No. 424 del 9 de abril de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de medida cautelar propuesta por el demandante.TERCERO: CONCEDER recurso de apelación contra el Auto No. 424 del 9 de abril de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de medida cautelar propuesta por el demandante.
cautelar propuesta por el demandante.TERCERO: CONCEDER recurso de apelación contra el Auto No. 424 del 9 de abril de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de medida cautelar propuesta por el demandante.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
9. Para dar base a lo anterior señaló que, los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad competente, con observancia del debido proceso y con soporte probatorio suficiente para declarar al actor contraventor por embriaguez grado III.
10. En relación con la competencia, adu jo que los organismos de tránsito de carácter departamental son autoridades de tránsito conforme a los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 769 de 2002, y que, para la época de los hechos, tales funciones estaban radicadas en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, por lo que tanto la resolución sancionatoria como la que resolvió la apelación fueron proferidas por autoridad habilitada legalmente.
11. Frente a la declaratoria de nulidad oficiosa dentro del trámite contravencional, el juzgado consideró que la administración estaba facultada para sanear irregularidades advertidas en el procedimiento, con el fin de garantizar el debido proceso, razón por l a cual la repetición de la audiencia testimonial no configuró vulneración alguna, sino una actuación encaminada a restablecer la legalidad.
12. En cuanto a la prueba de embriaguez, el despacho concluyó que el examen clínico practicado se ajustó a la normativa vigente (Ley 769 de 2002, Ley 1696 de 2013, Resolución 414 de 2002 y Guía adoptada por Resolución 712 de 2016 del
clínico practicado se ajustó a la normativa vigente (Ley 769 de 2002, Ley 1696 de 2013, Resolución 414 de 2002 y Guía adoptada por Resolución 712 de 2016 del Instituto Nacional de Medi cina Legal), y que el “Esquema del informe pericial” contenía una descripción detallada de signos y síntomas compatibles con embriaguez grado III, sustentando técnicamente la conclusión pericial. Asimismo, recordó que la Corte Constitucional ha avalado la obligatoriedad y validez de los exámenes clínicos para determinar el estado de embriaguez en el marco del control de una actividad peligrosa como la conducción.
13. Respecto de la alegada vulneración del derecho de defensa por la negativa de decretar determinadas pruebas, el juzgado destacó que la oportunidad procesal para solicitarlas era la audiencia inicial o de descargos, a la cual el actor asistió pero guardó silencio, y que posteriormente no desvirtuó técnicamente el dictamen ni aportó prueba idónea en contrario.
14. Finalmente, analizó si debía reponerse la decisión mediante la cual se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo de la Resolución N°. 456 del 30 de septiembre de 2019 y de la Resolución N°. 3807 del 02 de diciembre de 2020, para lo cual indicó que al tratarse de las mismas razones que son objetode estudio, en esa misma sentencia se haría dicho examen, para decidir, tanto las pretensiones de la demanda, como el recurso interpuesto, para posteriormente concluir que las razones por las que se solicita la nulidad de los actos demandados, son insuficientes para desvirtuar su presunción de legalidad, lo que condujo no solo
pretensiones de la demanda, como el recurso interpuesto, para posteriormente concluir que las razones por las que se solicita la nulidad de los actos demandados, son insuficientes para desvirtuar su presunción de legalidad, lo que condujo no solo a negar las pretensiones de la demanda, sino también a confirmar la decisión negativa frente a la solicitud de medida cautelar recurrida en reposición. I.V. Recursos de apelación
15. El demandante solicitó que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones, al señalar que el juzgado de primera validó actuaciones administrativas expedidas sin competencia y con una motivación confusa , al aducir que la Resolución 360 de 2019 constituyó realmente una nulidad de un acto administrativo definitivo (Resolución 319 de 2019), facultad que corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso -administrativa, y que no podía justificarse como una simple corrección de irregularidades al amparo del artículo 41 del CPACA.
16. Cuestionó la indebida remisión al Código General del Proceso en un trámite especial regulado por la Ley 769 de 2002, así como la valoración probatoria realizada por el juzgado, en particular respecto del dictamen clínico de embriaguez —cuya autoría e idone idad no estarían acreditadas — y del consentimiento informado, aportado en copia simple y cuya firma y huella no fueron verificadas mediante pericia técnica. Finalmente, alegó vulneración del debido proceso por la negativa de pruebas a la defensa mientras l a autoridad incorporó oficiosamente otras en etapas supuestamente precluidas.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídicos
17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de
a la defensa mientras l a autoridad incorporó oficiosamente otras en etapas supuestamente precluidas.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídicos
17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Son legales los actos administrativos mediante los cuales el departamento de Caldas declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante, por conducir en estado de embriaguez?
18. Tesis de la Sala: Los actos administrativos que declararon contraventor al señor Juan Edilson Sierra Bustamante son legales, al encontrarse acreditado que: i) la actuación fue adelantada por autoridad competente y con pleno respeto del debido proceso; ii) la sanción se sust entó en un examen clínico forense practicado conforme a la normativa vigente y precedido de consentimiento informado, sin que se hubiera desvirtuado técnicamente el dictamen que determinó embriaguez grado III; iii) la nulidad procesal declarada de oficio constituyó una medida de saneamientodebidamente notificada y no recurrida; y, iv) en general, durante el trámite contravencional se garantizaron las oportunidades de defensa, contradicción e impugnación, sin evidenciarse vulneración alguna que afecte la legalidad de los actos demandados.
19. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II.I. Marco jurídico – infracción de tránsito por alcoholemia
20. En cuanto al procedimiento que se debe adelantar frente a la comisión de una
acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto. II.II.I. Marco jurídico – infracción de tránsito por alcoholemia
20. En cuanto al procedimiento que se debe adelantar frente a la comisión de una contravención de tránsito el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 3, establece lo siguiente: “Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (…)”
21. Ahora bien, la citada Ley 769 de 2002 reconoce expresamente la potestad de las autoridades de tránsito para requerir a todo conductor de vehículo automotor la práctica de exámenes destinados a establecer si se encuentra bajo los efectos del alcohol o de su stancias estupefacientes, alucinógenas, hipnóticas o drogas en general (artículo 150).
22. En cuanto a las sanciones y los grados de alcoholemia el artículo 152 establece un régimen para la conducción bajo el influjo del alcohol, estructurado en cuatro niveles de alcoholemia (grado cero, primer, segundo y tercer grado),
22. En cuanto a las sanciones y los grados de alcoholemia el artículo 152 establece un régimen para la conducción bajo el influjo del alcohol, estructurado en cuatro niveles de alcoholemia (grado cero, primer, segundo y tercer grado), determinados por la concentración de etanol en la sangre. Para cada grado, la norma prevé sanciones diferenciadas según la reincidencia, que incluyen la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, multas crecientes en salarios mínimos diarios legales vigentes, acciones comunitarias obligatorias y la inmovilización del vehículo por periodos variables. A mayor grado de alcoholemia y mayor reincidencia,
3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”. Modificada por la Ley 1696 de 2013.más severas son las consecuencias, llegando incluso a la cancelación definitiva de la licencia.
23. La Corte Constitucional, en la Sentencia C -633 de 2014, al examinar la constitucionalidad del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito, precisó que el tránsito terrestre es una actividad de alto riesgo y de interés público, lo que justifica una intervención intensa del Estado. En ese marco, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para establecer el régimen sancionatorio y procesal en materia de tránsito, así como para atribuir competencias a las autoridades administrativas encargad as de prevenir y sancionar conductas que afecten la seguridad vial . Asimismo, destacó que quien decide conducir se integra a una relación de especial sujeción frente a las autoridades de tránsito, lo que permite imponer obligaciones y restricciones orientadas a proteger la vida, la integridad
seguridad vial . Asimismo, destacó que quien decide conducir se integra a una relación de especial sujeción frente a las autoridades de tránsito, lo que permite imponer obligaciones y restricciones orientadas a proteger la vida, la integridad personal y la seguridad colectiva. Por ello, la imposición de sanciones administrativas por infracciones de tránsito —incluidas aquellas relacionadas con la embriaguez — encuentra fundamento constitucional en los deberes de acatar la ley y colaborar con las autoridades.
24. Ahora bien, respecto de las pruebas físicas o clínicas para determinar la presencia de alcohol, la Corte concluyó que la obligación de someterse a ellas, cuando son requeridas con plenitud de garantías, no vulnera el derecho a la no autoincriminación, pues no implican una declaración o confesión, sino la práctica de un medio técnico de verificación . Indicó además que no se requiere autorización judicial previa para la práctica de estas pruebas en el ámbito administrativo, siempre que se respeten las garantí as del debido proceso. Entre ellas, la obligación de informar clara y previamente al conductor sobre: la naturaleza y finalidad de la prueba, los tipos disponibles, sus consecuencias, los efectos de negarse y las posibilidades de defensa posteriores. Igual mente, el conductor puede exigir la acreditación de la competencia técnica del funcionario y la regularidad de los instrumentos utilizados.
25. En consecuencia, la Corte sostuvo que la exigencia de permitir la práctica de exámenes físicos en estos casos constituye una medida proporcionada y constitucionalmente válida para controlar los riesgos derivados de la conducción en estado de embriaguez.
26. Ahora bien, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, establece los distintos tipos
constitucionalmente válida para controlar los riesgos derivados de la conducción en estado de embriaguez.
26. Ahora bien, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, establece los distintos tipos de multas por la infracción de las normas de tránsito y, adicionalmente, establece que el estado de embriaguez se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.27. En esa dirección, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió Resolución No. 414 del 27 de agosto de 2002 “ Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”, en donde prevé que el estado de embriaguez alcohólica puede acreditarse a través de distintos procedimientos técnicos y científicos, priorizando la determinación de la alcoholemia como medición objetiva de la cantidad de etanol en sangre, ya sea por métodos directo s de laboratorio o por métodos indirectos mediante la medición del etanol en aire espirado con equipos tipo alcohosensor dotados de sistema de registro. En esa medida, la norma establece concretamente lo siguiente: “ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se
podrán utilizar los siguientes procedimientos:
A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución.
PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia:
embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. PARAGRAFO. De las maneras de determinar la alcoholemia: La alcoholemia se puede determinar de manera directa a través de la medición de etanol en sangre por diversos métodos de laboratorio, preferiblemente por cromatografía de gases. La alcoholemia también se puede determinar de manera indirecta midiendo la cantidad de etanol en aire espirado, para lo cual se podrá utilizar un equipo tipo alcohosensor que cuente con un dispositivo de registro. Cualquiera que sea la metodología empleada para determinar la alcoholemia, debe demostrarse la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad que incluya aspectos relacionados con la calibración del equipo, la idoneidad del personal que lo opera, el método utilizado y los demás componentes de este sistema;
B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ARTICULO 2. La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así: - Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. - Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez.- Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez.
- Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez.- Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. - Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez.
ARTICULO 3. La presencia de alteraciones neurológicas y psíquicas asociadas al consumo de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas, se determinará mediante el examen clínico y la recolección de muestras de sangre y orina para análisis de laboratorio.”
28. Adicionalmente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, expidió la Resolución 712 del 8 de agosto de 2016 “Por la cual se adopta la segunda versión de la “Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda”, el trámite y procedimiento para realizar la prueba clínica de embriaguez comprende, en síntesis, las siguientes etapas: 1) Solicitud y carácter urgente del examen: La valoración se practica a requerimiento de autoridad competente y constituye una urgencia médico legal, debido a que los signos clínicos de embriaguez son transitorios y disminuyen con el paso del tiempo. 2) Recepción formal e identificación: Se verifica la solicitud, se identifica plenamente a la persona examinada y se garantiza la competencia del perito, observando desde este momento las reglas de cadena de custodia si hubiere recolección de muestras. 3) Consentimiento informado: Antes de la valoración, se diligencia el formato de consentimiento informado, explicando el alcance del examen y sus implicaciones.
este momento las reglas de cadena de custodia si hubiere recolección de muestras. 3) Consentimiento informado: Antes de la valoración, se diligencia el formato de consentimiento informado, explicando el alcance del examen y sus implicaciones. 4) Examen clínico integral: El médico realiza una evaluación física y mental completa, orientada a identificar signos y síntomas neurológicos y psíquicos compatibles o no con embriaguez aguda. 5) Pruebas complementarias (si procede): Cuando el caso lo amerite, se practican pruebas paraclínicas como medición indirecta de alcoholemia o toma de muestras biológicas, garantizando estrictamente la cadena de custodia. 6) Informe pericial: Con base en los hallazgos clínicos y, de ser el caso, en los resultados de laboratorio, se emite concepto técnico-científico sobre la existencia o no de embriaguez clínica aguda. 7) Remisión y archivo: El dictamen se envía a la autoridad solicitante y se conserva copia conforme a los estándares institucionales de calidad y trazabilidad.
29. Así, con l a adopción de la referida guía, se establece el estándar técnico obligatorio que unifica y regula en todo el territorio nacional el procedimiento para establecer clínicamente la embriaguez, garantizando rigor científico, respeto por la dignidad humana y observancia de la cadena de custodia; en especial, fija un trámite estructurado que comprende la solicitud por autoridad competente, elconsentimiento informado, la valoración física y mental integral, la eventual práctica de pruebas complementarias y la emisión de un informe pericial debidamente motivado, asegurando que la determinación del estado de embriaguez repose en
de pruebas complementarias y la emisión de un informe pericial debidamente motivado, asegurando que la determinación del estado de embriaguez repose en criterios objetivos y contribuya eficazmente a la administración de justicia. II.II.III. Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico
30. La Policía Nacional impuso Orden de Comparendo Nacional No. 3093390 el 7 de octubre de 20184 al señor Juan Edilson Sierra Bustamante por conducir en estado de embriaguez, dejando el agente de tránsito la siguiente observación: “conduce en estado de embriaguez. Positivo grado III. Se realiza prueba en el Hospital San José
Viterbo. Prueba clínica”.
31. El señor Juan Edilson Sierra Bustamante suscribió el 7 de octubre de 2018 5 “Formato de Consentimiento Informado para la Realización de Exámenes Clínico – Forenses, valoraciones Psiquiátricas o Psicológicas Forenses y otros Procedimientos Relacionados”, documento al través del cual consta que el señor Sierra Bustamante fue informado acerca del procedimiento forense para determinar embriaguez
32. De acuerdo con el documento “Esquema del informe pericial para la determinación clínica forense del Estado de Embriaguez Aguda” de 7 de octubre de 2018, el médico Miguel Ángel Galeano, informó que el señor Juan Edilson Sierra Bustamante se encontraba en estado de embriaguez grado III , asimismo se indicó que no se realizó la prueba indirecta por alc ohosensor debido a que no se contaba con dicho dispositivo; además se refirió que el señor Sierra presentaba alterados: i) test de movimientos rápidos alternos, ii) prueba de Romberg, iii) prueba de marcha
que no se realizó la prueba indirecta por alc ohosensor debido a que no se contaba con dicho dispositivo; además se refirió que el señor Sierra presentaba alterados: i) test de movimientos rápidos alternos, ii) prueba de Romberg, iii) prueba de marcha en tándem (punta talón) y iv) prueba de marcha en las puntas de los pies y los talones.
33. La Unidad de Tránsito Departamental de Caldas llevó a cabo audiencia pública de descargos el 25 de octubre de 20186, oportunidad en la que el señor Juan Edilson Sierra Bustamante, manifestó que su deseo era guardar silencio.
34. La Unidad de Tránsito Departamental expidió la Resolución No. 319 del 16 de julio de 20197 mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante, concretamente señalando lo siguiente:
4 Archivo digital “004”, pág. 3-4 5 Archivo digital “004”, pág. 8 6 Archivo digital “004”, pág. 17-19 7 Archivo digital “006”, pág. 32-46“Articulo Primero: Declarar contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante identificado con la cédula de ciudadanía No 16.400.850 por haber infringido lo dispuesto en el numeral 4 subnumeral 4.1 del articulo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la ley 1696 de 2013. Orden de comparendo No. 99999999000003093390 del 07 de octubre de 2018, código de infracción F, en consecuencia se le sancionara al pago de la multa establecida, es decir
comparendo No. 99999999000003093390 del 07 de octubre de 2018, código de infracción F, en consecuencia se le sancionara al pago de la multa establecida, es decir con Setecientos Vein te (720) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (smdlv), correspondientes a Dieciocho Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Ocho Pesos ($18.749.808), que deberá cancelar a favor de la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas, conforme a lo dicho en el presente acto administrativo. (…).
35. La Unidad de Tránsito Departamental expidió la Resolución No. 360 del 12 de agosto de 20198 mediante la cual se declaró la nulidad procesal de oficio desde la audiencia de descargos, al considerar que el funcionario que adelantó la audiencia de descargos para ese entonces no había suscrito acta de inicio en el contrato de prestación de servicios, indicando que para el momento de la diligencia el funcionario no estaba vinculado a la entidad ; asimismo, declaró la invalidez de la audiencia de declaración juramentada rendida por Aldemar Méndez Beltrán.
36. La Unidad de Tránsito Departamental de Caldas llevó a cabo audiencia pública el 10 de septiembre de 2019 9, oportunidad en la que el señor Aldemar Augusto Méndez Beltran (Agente de tránsito), manifestó -en síntesis-, lo siguiente: Señaló que el procedimiento se llevó a cabo el 7 de octubre de 2018, aproximadamente a la 1:10 a.m., en jurisdicción del municipio de Viterbo (Caldas), específicamente en la vía pública del sector de la Y de cerritos, Kilómetro 24 ,
aproximadamente a la 1:10 a.m., en jurisdicción del municipio de Viterbo (Caldas), específicamente en la vía pública del sector de la Y de cerritos, Kilómetro 24 , jurisdicción de Viterbo . Señaló que, en desarrollo de un operativo de control vial nocturno, requirió al conductor del vehículo de placas NAH592, quien se identificó como Juan Edilson Sierra Bustamante. Indicó que, al aproximarse al automotor, advirtió signos externos compatibles con embriaguez, tales como aliento alcohólico, incoordinación motriz y comportamiento alterado, razón por la cual procedió a imponer la orden de comparendo por conducir en presunto estado de embriaguez. Indicó que informó al conductor sobre la infracción y el procedimiento a seguir, incluyendo la práctica de la prueba clínica, y que la actuación se adelantó conforme a los protocolos legales.
8 Archivo digital “006”, pág. 48-53 9 Archivo digital “004”, pág. 59-60Señaló además que el requerido fue trasladado para la valoración médica correspondiente y que el procedimiento se desarrolló respetando las formalidades previstas en la normatividad de tránsito.
37. La Unidad de Tránsito Departamental expidió la Resolución No. 030 del 23 de septiembre de 201910, mediante el cual declaró cerrado el periodo probatorio dentro del proceso contravencional adelantado contra Juan Elison Sierra Bustamante.
38. La Unidad de Tránsito Departamental expidió la Resolución No. 456 del 30 de septiembre de 201911, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante, concretamente señalando lo
septiembre de 201911, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante, concretamente señalando lo siguiente: “Artículo Primero: Declarar contraventor de las normas de tránsito al señor Juan Edilson Sierra Bustamante identificado con la cédula de ciudadanía No 16.400.850 por haber infringido lo dispuesto en el numeral 4 subnumeral 4.1 del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la ley 1696 de 2013. Orden de comparendo No. 99999999000003093390 del 07 de octubre de 2018, código de infracción F, en consecuencia se le sancionara al pago de la multa establecida, es decir con Setecientos Vein te (720) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (smdlv), correspondientes a Dieciocho Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Ocho Pesos ($18.749.808), que deberá cancelar a favor de la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas, conforme a lo dicho en el presente acto administrativo.
Artículo Segundo: Suspender la licencia de conducción del señor Juan Édilson Sierra Bustamante Identificado con la cédula de ciudadanía No 16.400.850, por el termino DE DIEZ (10)