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TA CAL - 17001-33-39-002-2022-00205-02-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-002-2022-00205-02-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17001-33-39-002-2022-00205-02

Clase: Tutela

Accionante: Juan Mauricio Duarte Murcia

Accionado: Universidad de Caldas

Providencia: Sentencia No. 128

Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 13 de junio de 2022, en el trámite de tutela promovido por Juan Mauricio Duarte Murcia contra la Universidad de Caldas.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

“[…]

PRIMERA: TUTELAR con mecanismos claros y duraderos mis derechos fundamentales a la igualdad, el debido procedimiento administrativo, la educación superior y vivienda.

SEGUNDA: ORDENAR a la Universidad de Caldas, o a quien el despacho considere responsabl e, garantizar el cupo que me fue adjudicado en las Residencias Estudiantiles Masculinas Gabriel Soto Bayoya hasta que se culmine mi pregrado en ANTROPOLOGÍA.

C. SUBSIDIARIAS

ORDENAR a la Universidad de Caldas, o a quien el despacho considere responsable, garantizar el cupo que me fue adjudicado en las Residencias Estudiantiles Masculinas Gabriel Soto Bayoya hasta que se lleve a cabo un nuevo proceso de adjudicación de Residencias Estudiantiles.

[…]”2

2. Hechos.

responsable, garantizar el cupo que me fue adjudicado en las Residencias Estudiantiles Masculinas Gabriel Soto Bayoya hasta que se lleve a cabo un nuevo proceso de adjudicación de Residencias Estudiantiles.

[…]”2

2. Hechos.

Según se indicó en el petitorio constitucional, el accionante es actualmente estudiante del programa de pregrado en antropología de la Universidad de Caldas desde el periodo 2019-1, ingresando anteriormente además al programa de Historia en la misma alma mater, desde el periodo de 2016-1. Manifiesta que su condición socioeconómica actual es muy difícil dado que no cuenta con ayuda por parte de sus familiares, además actualmente no tiene empleo estable y padece de una serie de patologías que lo limitan para estar en el mercado laboral y as í sufragar los gastos de manutención mientras hace sus estudios. También indica que es beneficiario del programa de residencias estudiantiles desde el periodo académico 2018 -2 mediante convocatoria pública, momento en el cual se encontraba finalizando su pregrado de Historia, a la par estaba matriculado en primer semestre del programa de Antropología. Solicita a Bienestar Universitario de la Universidad de Caldas le sea otorgado el beneficio de la residencia estudiantil con el programa de Antropología, pero su petición fue rechazada debido a que ya se le había otorgado dicho beneficio hasta que finalizara el programa de Historia. Posterior a esto, debido a la pandemia y a la cuarentena estricta, se frenan las convocatorias para la asignación de las residencias y el estudiante puede permanecer allí mediante permiso otorgado por bienestar universitario, hasta la culminación de su trabajo de grado de Historia, siendo su graduación el 1° de abril de 2022.

convocatorias para la asignación de las residencias y el estudiante puede permanecer allí mediante permiso otorgado por bienestar universitario, hasta la culminación de su trabajo de grado de Historia, siendo su graduación el 1° de abril de 2022. El día 6 de abril de 2022 la Oficina de Bienestar Universitario le solicita entregar el cupo de la habitación asignada, a lo cual, el estudiante Duarte Murcia presenta petición solicitando le sea extendido el tiempo hasta terminar el programa de Antropología, teniendo en cuenta sus dificultades personales ; solicitud ésta que fue contestada y notificada el 23 de mayo de 2022 en el sentido de que no era posible acceder a su solicitud y que debía entregar el cupo en la Residencia Estudiantil Gabriel Soto Bayona, recomendándole que debía postularse de nuevo en las pr óximas convocatorias para entrar en el proceso de selección en igualdad con los demás estudiantes que se postularan al proceso. Manifiesta que de retirarse y entregar el cupo de la habitación le implicaría abandonar y no culminar sus estudios de pregrado d e Antropología en la Universidad de Caldas a pesar que ha avanzado en un 52 % y sus promedios de notas son muy altos.

3. Trámite de la petición de tutela.

El escrito de tutela fue presentado el día 1° de junio del año 2022, y a través de auto del 2 de junio de la misma anualidad, se dispuso admitir la acción constitucional, además de decretar la medida previa consistente en interrumpir el proceso de entrega3 de la habitación por p arte del accionante a la Universidad de Caldas, hasta que se emitiera pronunciamiento de fondo por el Despacho.

4. Contestación de la entidad accionada.

de la habitación por p arte del accionante a la Universidad de Caldas, hasta que se emitiera pronunciamiento de fondo por el Despacho.

4. Contestación de la entidad accionada.

La Universidad de Caldas contestó la demanda invocando en primer lugar la autonomía de la cual está investida para el manejo de los asuntos que le son propios.

En cuanto al proceso de adjudicación y administración de las residencias estudiantiles, destaca que existen unos requisitos para acceder a dicho beneficio, los cuales son conocidos de manera directa por los residentes al momento en que se les adjudica el cupo y cuando firman el acta de compromiso.

Advierte que la Universidad de Caldas, a través de su Oficina de Bienestar Universitario, ha actuado conforme a lo estipulado en el Acuerdo 014 de 2017, emanado del Consejo Superior; que no le asiste al accionante razón alguna para endilgar una supuesta vulneración al derecho a la educación, pues actualmente éste cuenta con un pregrado y entiende que con una carrera profesional el a ctor puede procurar los recursos para costear sus propios gastos y darse a sí mismo los medios suficientes para su subsistencia.

Adicionalmente, señala que la Institución educativa siempre le ha garantizado al accionante el derecho a la educación, pues ha permitido que curse con total normalidad dos pregrados al tiempo y que culmine satisfactoriamente uno de ellos, obteniendo de esta forma un título profesional como historiador. Y en relación con el derecho a la vivienda - que según se dice ha sido conculcado por el Ente Universitario al solicitarle la entrega del cupo en las Residencias Estudiantiles Gabriel Soto Bayona, posterior a su graduación -, advierte que la Universidad de Caldas en atención a su fin misional no

vivienda - que según se dice ha sido conculcado por el Ente Universitario al solicitarle la entrega del cupo en las Residencias Estudiantiles Gabriel Soto Bayona, posterior a su graduación -, advierte que la Universidad de Caldas en atención a su fin misional no está en la obligación de garantizar t al derecho, sin embargo, entendiendo la situación de muchos de sus estudiantes que en gran parte provienen de lugares distintos a la ciudad de Manizales, es de las pocas Universidades públicas en el país que ha desarrollado y aún mantiene el Programa de Residencias Universitarias, beneficio que no puede ser de un uso indiscriminado e ilimitado como pretende el actor con este escrito tutelar, máxime cuando hay tantos estudiantes esperando a ser acreedores de un beneficio del cual el señor Duarte Murcia ha go zado por distintos períodos académicos.

5. Fallo de primera instancia.4

El Juez de primera i nstancia, mediante sentencia p roferida el 13 de junio de 202 2, resolvió no acceder a las pretensiones de la parte actora con fundamento en lo siguiente:

“El análisis detenido de esta disposición a la luz de los parámetros del alcance de la autonomía universitaria, permiten al Despacho afirmar que las decisiones tomadas por la Oficina de Bienestar Estudiantil de la Universidad de Caldas frente a las solicitudes de permanencia y conservación del cupo de vivienda en habitación en las Residencias Universitarias Masculinas, efectuadas por la accionante no contravienen el derecho a la educación de la misma pues es un criterio que no conlleva a evaluaciones ni aprecia ciones subjetivas, sino que por el contrario, garantiza a las personas la permanencia en la institución en condiciones

el derecho a la educación de la misma pues es un criterio que no conlleva a evaluaciones ni aprecia ciones subjetivas, sino que por el contrario, garantiza a las personas la permanencia en la institución en condiciones de igualdad objetiva cuando se carece de recursos económicos suficientes para el sostenimiento personal mientras cursa un programa dentro del alma mater. Se trata de una política académica adoptada por la Universidad en ejercicio de su autonomía, que no contraviene ni la Constitución ni la ley, más por el contrario, busca incentivar el ingreso y permanencia en la institución a quienes carecen de recursos económicos suficientes para facilitarles y reducirles los costos de manutención que requieren los estudiantes; sin embargo, dicho apoyo debe responder razonablemente a unos parámetros objetivos y de contraprestación, como lo hizo la parte accionada en las respuestas dadas a las peticiones presentadas por la parte actora, pues efectivamente consideró la condición económica de éste a partir de los elementos que él mismo suministró. Y el apoyo fue concedido de manera razonable y proporcional a d icha condición por los periodos estipulados y acordados entre las partes en el acta de compromiso firmado, de acuerdo al Acuerdo 14 de 2017 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Caldas.

Así las cosas, la pretensión de la parte accionante r elacionada con ordenar a la entidad accionada que le otorgue la extensión de tiempo para la permanencia en la vivienda en una de las habitaciones de las Residencias Universitarias Gabriel Soto Bayona y que sea un real reflejo de sus circunstancias socioeco nómicas, no es procedente puesto que dicho estudio ya fue realizado por petición de la parte actora, momento

Residencias Universitarias Gabriel Soto Bayona y que sea un real reflejo de sus circunstancias socioeco nómicas, no es procedente puesto que dicho estudio ya fue realizado por petición de la parte actora, momento en donde se le informó y explicó que en el caso correspondiente debía de nuevo optar para la siguiente convocatoria pública y participar en el proceso de selección, dada su condición de estudiante actual del pregrado de Antropología, ya que en el anterior convocatoria le fue asignada para el programa de Historia, el cual su estado actual es “GRADUADO” desde el día 01 de abril de 2022, todo esto con p leno ajuste a los Acuerdos que reglamentan la materia en la institución.

Como se ha explicado, actuando la entidad accionada en el marco de la autonomía que le reconoce la Constitución y la ley, la regulación que discute el accionante en manera alguna vu lnera su derecho a la educación según el alcance que a éste ha dado la Corte Constitucional, pues la garantía del derecho a la educación no consiste en que todo aspirante deba ser destinatario de los beneficios que se determinen por reglamento interno, sino en la posibilidad de llegar a ser beneficiado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas predeterminadas por el mismo establecimiento. Todo lo precedentemente discurrido impone negar las pretensiones de tutela.”5

6. Impugnación.

El accionante controvierte el fallo de primera instancia al considerar que no es cierto, como afirmó la Universidad de Caldas, que al momento de la adjudicación de las residencias estudiantiles no tuviera conocimiento que era estudiante del programa de antropología. No sólo podía acceder a dicha información a través del Sistema de

como afirmó la Universidad de Caldas, que al momento de la adjudicación de las residencias estudiantiles no tuviera conocimiento que era estudiante del programa de antropología. No sólo podía acceder a dicha información a través del Sistema de Información Académica, sino que ella misma por medio de sus agentes ejecutó hechos administrativos que lo demuestran, como la expedición del carné de estudiante y e l recibo de pago del programa antropología . Sumado a lo anterior, afirma que el despacho pasa por alto la vulneración al debido proceso que flagrantemente ha aceptado la Universidad de Caldas , pues el ente encargado de decidir sobre la adjudicación de resi dencias universitarias es el Comité de Administración y Adjudicación de las Residencias Estudiantiles y no la Oficina de Bienestar Universitario.

Advierte que en el Edificio de Residencias Estudiantiles Masculinas Gabriel Soto Bayona se encuentran desocupadas 48 habitaciones que sólo serán adjudicadas una vez se realice la convocatoria por medio del Sistema de Información Académica, luego, impedirle continuar allí hasta que ello suceda es vulnerar su derecho fundamental a la vivienda y a la educación supe rior únicamente para tener una habitación más desocupada. Por lo anterior, estima que el juez de tutela debió ordenar a la Universidad de Caldas, o a quien el despacho considere responsable, garantizar el cupo que le fue adjudicado en las Residencias Estudiantiles Masculinas Gabriel Soto Bayona hasta que se lleve a cabo un nuevo proceso de adjudicación de Residencias Estudiantiles, en el que se me brinden plenas garantías para participar, pues antes se encontraba en la imposibilidad fáctica de hacerlo por la exclusión que genera el SIA.

se lleve a cabo un nuevo proceso de adjudicación de Residencias Estudiantiles, en el que se me brinden plenas garantías para participar, pues antes se encontraba en la imposibilidad fáctica de hacerlo por la exclusión que genera el SIA.

Insiste en que, además de su condición de vulnerabilidad socioeconómica, ha sido

diagnosticado con G619POLINEUROPATIA INFLAMATORIA NO ESPECIFICADA,

G408 OTRO EPILEPSIAS, C900, MIELOMA MÚLTIPLE, N200 CÁLCULO DE RIÑÓN, TRASTORNO DE ANSIEDAD, Y TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, mismas que han limitado su capacidad para participar del mercado laboral. En este sentido, estima que el fallo no puede desconocer la historia clínica que da soporte a su estado de salud actual.

Señala que en el fallo se indica que él pretende quedarse ilimitadamente en las instalaciones de las residencias universitarias, lo cual no es cierto porque en un primer momento sólo le dieron como tiempo de permanencia para terminar sus estudios, ocho meses contados desde el 23 de marzo de 2019 hasta finalizar el mismo año; y fue gracias al decreto nacional de pandemia, que ha podido permanecer en las6 instalaciones y avanzar en sus estudios. Agrega que la Universidad no le permitió acceder a la residencia como estudiante de antropología pese a la solicitud que en tal sentido realizó en su momento; en lugar de ello, se le otorgó dicho beneficio como estudiante de Historia, carrera esta que estaba a sólo meses de terminar. Recalca, además, que cumple con los requisitos de permanencia en la residencia estudiantil, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 14 de 2017, artículo 11. Dado lo

además, que cumple con los requisitos de permanencia en la residencia estudiantil, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 14 de 2017, artículo 11. Dado lo anterior, itera las pretensiones del escrito introductor.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimie nto preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Constituyente, garantizar m ediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irr emediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema jurídico.

protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irr emediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema jurídico.

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas:

1- ¿De conformidad con el reglamento establecido por la Universidad de Caldas para la adjudicación de las residencias universitarias, cuál es la autoridad u órgano competente para decidir sobre la adjudicación de un cupo en las mismas y resolver sobre la permanencia en ellas?7 2- ¿El cumplimiento estricto del reglamento establecido por la Universidad de Caldas para la adjudicación de las residencias universitarias – el cual supone la entrega inmediata de la residencia que actualmente ocupa el accionanteimplica un sacrificio desproporcionado de otros derechos fundamentales en cabeza de éste?

En orden a resolver lo pertinente, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Autonomía de las Instituciones Educativas Superiores y derecho a la educación ; ii) Reglamento establecido por la Universidad de Caldas para la adjudicación de las residencias universitarias; iii) Solución al caso concreto.

2. Autonomía de la Instituciones Educativas Superiores.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha estimado lo siguiente1:

5.1. La autonomía universitaria es un principio consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, que se traduce en la facultad que tienen las universidades para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de poderes externos o de la interferencia del Estado, siempre bajo los parámetros generales de la ley.

la Constitución Política, que se traduce en la facultad que tienen las universidades para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de poderes externos o de la interferencia del Estado, siempre bajo los parámetros generales de la ley.

Esta autonomía tiene diferentes manifestaciones, tanto en la esfera académica, como afianzamiento de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico consagrado en la Constitución, como en los ámbitos administrativo y financiero, en donde cobra relevancia en la regulación de todo lo referente con la organización interna de la institución de educación superior [33]. Al respecto, esta Corporación, en sentencia T-720 de 2012[34], ha considerado:

“(…) el mencionado artículo 69 de la Constitución ampara la autonomía universitaria[35] y, con base en esto, se ha sostenido que las instituciones de educación superior tienen la facultad de definir su filosofía, su organización interna, así como las normas que regirán su funcionamiento. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte como: “(...) la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[36].

11. El alcance de la autonomía universitaria, ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “(...) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los

lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”[37] /Negrilla de la Sala/

1 Corte Constitucional. C-491-16, Referencia Expediente: D.11249. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 14 de septiembre de 2016.8

12. En conclusión, a raíz de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como aspectos financieros, académicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, “las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes[38]. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles, lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales”[39]”. /Líneas de la Sala/

Ha concluido la Corte, que la autonomía de las Instituciones de Educación Superior,

lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales”[39]”. /Líneas de la Sala/

Ha concluido la Corte, que la autonomía de las Instituciones de Educación Superior, se manifiesta en la facultad de: i) darse y modificar sus estatutos; ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y vi) administrar sus propios bienes y recursos.

Al mismo tiempo, ha concluido que dicha autonomía no es absoluta, pues debe armonizar con otros pilares constitucionales, como el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad educativa.

3. Reglamento establecido por la Universidad de Caldas para la adjudicación de las residencias universitarias.

La universidad de Caldas , en ejercicio del principio de autonomía, ha establecido condiciones y requisitos para el acceso a ciertos beneficios como lo es la adjudicación de cupos en las residencias que la institución tiene adecuadas con el fin de brindar un apoyo o alivio económi co a los estudiantes de escasos recursos que provienen de zonas alejadas del país y que adelantan sus estudios superiores en esta ciudad.

Las condiciones y términos en que se presta dicho servicio se rige por un reglamento interno de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de la comunidad educativa a los cuales está dirigido. Por supuesto, se trata de una norma preestablecida, clara y proporcional a la garantía de los derechos fundamentales de

interno de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de la comunidad educativa a los cuales está dirigido. Por supuesto, se trata de una norma preestablecida, clara y proporcional a la garantía de los derechos fundamentales de los estudia ntes y en particular al goce efectivo de la educación en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.9 Así las cosas, se observa que mediante el Acuerdo No. 14 de 20172, la Universidad de

Caldas establece lo siguiente:

Articulo 2". El pro grama de Residencias Estudiantiles constituye un medio para facilitar a los estudiantes su permanencia en la Universidad de Caldas, el cual opera a través de la asignación semestral de cupos para alojamiento.

Articulo 3. El programa de Residencias Estudiantiles será dirigido por la Oficina de Bienestar Universitario. En virtud de ello, esta Oficina podrá efectuar las visitas que considere pertinentes y programar actividades inherentes a la una convivencia y la promoció n de la salud de los residentes, entre otras.

Articulo 4". El servicio de Residencias Estudiantiles se prestar á unicamente en los periodos académicos, según el calendario aprobado por el Consejo Académico.

Parágrafo. La permanencia de estudiantes en la R esidencias Estudiantiles en periodo no académico o vacacional, será concedida , previa solicitud debidamente justificada del estudiante, por la Oficina de Bienestar Universitario. Dicha concesión se realizará con quienes se encuentren realizando practicas académicas; demuestren no tener recursos para viajar; o en casos especiales debidamente su stentados. La Oficina de B ienestar Universitario podrá efectuar las verificaciones que considere pertinentes.

[…]

encuentren realizando practicas académicas; demuestren no tener recursos para viajar; o en casos especiales debidamente su stentados. La Oficina de B ienestar Universitario podrá efectuar las verificaciones que considere pertinentes.

[…]

Articulo 6". Habrá un Comité de Administración y A djudicación de Residencias Estudiantiles con funciones de apoyo a la dirección de las Residencias Estudiantiles.

Articulo 7. El Comité de Administración y Adjudicación de Residencias Estudiantiles estará integrado por:

a) El Jefe de la Oficina de Bienestar Universitario, quien la presidirá b) El Vicerrector Administrativo. c) Un profesor del área social, que tenga vinculación laboral de planta con la Universidad , designado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. d) La presidenta de la Junta Directiva de las Residencias Universitarias Femeninas, por el término de dos periodos académicos. e) El presidente de la Junta Directiva de las Residencias Universitarias Masculinas, por el término de dos periodos académicos. f) Una estudiante representan te de las Residencias Femeninas con su suplente, elegida por las estudiantes beneficiarias de un cupo en las Residencias Femeninas, por el término de dos periodos académicos, con voz y sin voto. g) Un estudiante representante de las Residencias Masculinas con su suplente, elegido por los estudiantes beneficiarios de un cupo en las Residencias Masculinas, por el término de dos periodos académicos, con voz y sin voto.

2 Por el cual se reglamenta la adjudicación y administración de las Residencias Estudiantiles y se dictan otras disposiciones.10

Residencias Masculinas, por el término de dos periodos académicos, con voz y sin voto.

2 Por el cual se reglamenta la adjudicación y administración de las Residencias Estudiantiles y se dictan otras disposiciones.10 h) Un profesional del area de psicolog ía designado por el Jefe de la Oficina de Bienestar Universitario con voz y sin voto.

Articulo 8". Serán funciones del Comité de Administración y Adjudicación de Residencias Estudiantiles las siguientes:

a) Adjudicar los cupos en las Residencias Estudiantiles.

b) Recibir y tramitar las solicitudes de los estudiantes residentes.

c) Decidir sobre la permanencia de los residentes con base en la revision de los requisitos para su continuidad en cada periodo académico.

d) Velar por el mantenimiento y buen uso de las Reside ncias, asi como por la convivencia pacifica en las instalaciones.

e) Vigilar el cumplimiento del presente Acuerdo, del Reglamento Interno de Convivencia de las Residencias Estudiantiles y demás nor mas aplicables y proponer su mejora.

[…]

Articulo 11". Los estudiantes aspirantes a un cup o en las Residencias Estudiantiles deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Tener un promedio ponderado acumulado igual o superior a 3.0.

b) No haber presentado retiros por bajo rendimiento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil.

e) No haber sido sancionado con falta disciplinaria de conformidad con el Reglamento Estudiantil.

d) Proceder de municipios diferentes a Manizales y Villamaria.

lo dispuesto en el Reglamento Estudiantil.

e) No haber sido sancionado con falta disciplinaria de conformidad con el Reglamento Estudiantil.

d) Proceder de municipios diferentes a Manizales y Villamaria.

e) No tener hermano(a) s beneficiarios de cupo en Residencias.

f) No tener otro beneficio socioecon ómico condo nable como estudiante, excepto subsidio de alimentación.

g) Ser apto para habitar las Residencias Estudiantiles seg ún valoración psicologica o psiquiatrica de la Universidad de Caldas.

[…]

Articulo 18. Los requisitos de adjudicación serán requisitos de permanencia.

Al inicio de cada periodo académico el Comit é de Administración y Adjudicación de Residencias Estudiantiles verificará el cumplimiento de los requisitos para permanecer en las Residencias.

Articulo 19. La verificación del no cumplimiento de los requisit os para permanecer en las Residencias por parte del Comit é de Administración y Adjudicación implicará la perdida del cupo, lo cual se notificará dentro de los diez (10) dias calendario siguientes.11

4. Del caso concreto.

Visto el contenido pertinente del Acuerdo No. 14 de 2017, por el cual se reglamenta la adjudicación y administración de las Residencias Estudiantiles de la Universidad de Caldas, se puede establecer que el organismo competente para resolver sobre una solicitud de permanencia en residencia universitaria, es el Comité de Administración y Adjudicación de Residencias Estudiantiles, tal y como lo prevé el artículo 8° de la referida norma, que sea de paso decir, fue expedida por dicha institución en ejercicio de la autonomía que le es propia.

Adjudicación de Residencias Estudiantiles, tal y como lo prevé el artículo 8° de la referida norma, que sea de paso decir, fue expedida por dicha institución en ejerci

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