TA CAL - 17001-33-39-003-2013-00697-02-(03-06-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-003-2013-00697-02-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Diana Patricia Rincón Cano Demandado: Empresa de Transportes Integrado de Manizales TIM liquidada Agente Liquidador E steban
Restrepo Uribe Radicado: 17001-33-39-003-2013-00697-02
Acto judicial: Sentencia 085
Manizales, tres (03) de junio dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La demandante pretende la nulidad del acto administrativo, mediante el cual se declaró la vacancia definitiva en un cargo . El Juzgado accedió a las pretensiones al encontrar probada la fal sa motivación en la expedición de los actos administrativos demandados. La entidad demandada apeló para que se revoque por indebido análisis probatorio. La sala confirma la sentencia de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Diana Patricia Rincón Cano en contra de la Empresa de Transportes Integrado de Manizales SA liquidada – en adelante TIM-, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
interpuesto por Diana Patricia Rincón Cano en contra de la Empresa de Transportes Integrado de Manizales SA liquidada – en adelante TIM-, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó el reintegro de la actora y el pago de los salarios dejados de percibir1.
§03. La señora Diana Patricia Rincón Cano formuló las siguientes pretensiones:
1 Fls 1-13 C117001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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“1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 013 de 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró la vacancia definitiva del cargo de Coordinador de Control Interno en Nivel Directivo, proferido por la Gerente General Suplente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado
TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A. "TIM S.A."
"2. Se decrete la n ulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 014 de 20 de junio de 2013, mediante la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición que se interpuso en contra de la Resolución Nro. 13 de 27 de mayo de 2013, proferido por la Gerente General Suplente de la Empresa Industrial y Comercial del Estado TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A. "TIM S.A.'
"3. Que como consecuencia de las NULIDADES decretadas, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al TIM SA, proceder al reintegro definitivo de la Dra. DIANA PATRICIA RINCÓN CANO, al cargo de Coordinadora de
"3. Que como consecuencia de las NULIDADES decretadas, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al TIM SA, proceder al reintegro definitivo de la Dra. DIANA PATRICIA RINCÓN CANO, al cargo de Coordinadora de Control Interno en el nivel directivo, con las consiguientes implicaciones patrimoniales, tal como fuera ordenado por la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, con radicado Nro. 17 -001-33-31005-2010-00112-00 confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, sin solución de continuidad y a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 12 de marzo de 2013.
"4. Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho se condene al TIM S.A. a pagar la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS PESOS (22.979.072), correspondiente al pago salarial y prestacional desde el 18 de abril de 2013, fecha en la que se expidió la Resolución Nro. 010 "por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia", hasta la fecha de la presentación de la demanda. "
"5. Que las sumas que sean reconocidas y a cuyo pago sean condenadas las entidades demandadas, sean actualizadas en los términos adoptados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. "
"6. Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 de l artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
"6. Que se liquiden los intereses de mora desde el momento en que cobre ejecutoria la sentencia, en los términos del inciso 3 de l artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
"7. Que se condene en costas a los demandados, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. '
"8. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.”
§04. Como hechos describió que la sentencia del 14 de octubre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales , declaró la nulidad de la Resolución 081 del 29 de octubre de 2009, expedida por el Gerente del TIM, que declaró insubsistente a la actora en el cargo de Asesor de Control Interno, Código 105, Grado 20 de la planta de personal.
§05. En restablecimiento, la sentencia ordenó reincorporarla al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente o de mayor categoría .17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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Además, condenó a la entidad al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta que se produjera el reintegro.
§06. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 31 de enero de 2013, y se ejecutorió el 12 de marzo de 2013.
§07. A través de la Resolución 010 del 18 de abril de 2013, el TIM dio cumplimiento
enero de 2013, y se ejecutorió el 12 de marzo de 2013.
§07. A través de la Resolución 010 del 18 de abril de 2013, el TIM dio cumplimiento a la orden de reintegro. Una vez notificada la resolución, la actora se presentó a las instalaciones de la entidad, pero el gerente se negó a atenderla por no tener tiempo, y en otras oportunidades la entidad tuvo las puertas cerradas.
§08. A finales de mayo de 2013, la Gerente de TIM S.A. informó a la señora Rincón Cano que para reintegrarse a su cargo debía enviar una carta manifestando su intención de posesión. El 29 de mayo de 2013, la señora Diana Patricia Rincón presentó aceptación del cargo. Por orden de la Representante Legal de TIM S.A., se dispuso que solo a partir del 4 de junio del mismo año podría tomar posesión.
§09. Mediante Resolución 013 del 27 de mayo de 2013, la entidad demandada declaró la vacancia del cargo de coordinadora de control interno nivel direct ivo, argumentando que la señora Diana Patricia no acudió personalmente a aceptar el cargo dentro de los plazos establecidos en los artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de
1973. Esta decisión fue confirmada por vía de reposición mediante la Resolución 014 del 20 de junio de 2013.
§10. Como normas violadas por el acto demandado pormenorizó: el Decreto 1950 de 1973 artículo 44, de la Constitución Política , artículos 2,13,25,29, 53 y 209, artículos 1, 3, y 137 de la Ley 1437 de 2011.
§11. El concepto de la violación adujo: (i) la falsa motivación , pues la entidad
artículos 1, 3, y 137 de la Ley 1437 de 2011.
§11. El concepto de la violación adujo: (i) la falsa motivación , pues la entidad pretendió que se aplicara el artículo 44 del Decreto 1950 de 1973 del orden nacional, que otorga un plazo para manifestar la aceptación de un nombramiento en diez días, y este caso se trata es del cumplimient o de una sentencia; (ii) la Gerente del TIM S.A. indujo a un presunto error a la demandante, al solicitarle que enviara la aceptación del nombramiento para hacer la posesión en una fecha , que incluso solicitó la actora, pero la entidad evadió cumplir con la posesión.
1.2. La contestación de la Empresa de Transporte Integrado de Manizales SA TIM S.A. -liquidadada2
§12. La demandada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aclaró el fundamento del acto administrativo demandado fue el Decreto 1950 de 1973, válido no solo para entidades nacionales, sino también para otras entidades de la rama ejecutiva del poder público, citando la intención del legislador en leyes posteriores (Ley 27 de 1992 y Ley 909 de 2004) como prueba de su aplic abilidad más amplia. En resumen, el acto administrativo de vacancia es totalmente válido y legal.
2 Fls 79-92 C117001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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§13. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§13.1. Culpa exclusiva de la demandante frente a los hechos alegados en la demanda: La entidad demandada si dio cumplimiento a la Sentencia proferida
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§13. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§13.1. Culpa exclusiva de la demandante frente a los hechos alegados en la demanda: La entidad demandada si dio cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en virtud de lo cual se profirió la Resolución 010 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual se ordenó el reintegro ordenado, restando únicamente aceptar la designación y el acto de posesión formal, lo cual dependía única y exclusivamente de la voluntad de la accionante.
§13.2. Inexistencia de los derechos reclamados: culpa exclusiva de la víctima, al no implementar con la diligencia debida y las gestiones necesarias para tomar posesión del cargo de coordinador de control interno.
§13.3. Mala fe de la demandante: La demandante pretende obtener un provecho injustificado y desmedido de su propio error o culpa.
§13.4. Genérica.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda3.
§14. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió:
PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones de "Culpa exclusiva de la demandante frente a los hechos alegados en la demanda", "inexistencia de los derechos reclamados" y "mala fe de la demandante", propuestas por la Empresa Transporte de Integrado de Manizales S.A.- TIM S.A-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
derechos reclamados" y "mala fe de la demandante", propuestas por la Empresa Transporte de Integrado de Manizales S.A.- TIM S.A-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución No. 013 del 27 de mayo de 2013 "Por medio de la cual se declara la vacancia definitiva de un cargo" y de la Resolución Nro. 014 del 20 de junio de 2013 "Por medio de la cual se resuelv e un recurso de reposición", expedidas por la Empresa Transporte de Integrado de
Manizales S.A – TIM S.A
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho/ se CONDENA a la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A. – TIM S.A.- o a quien haga sus veces en virtud de la terminación de la existencia legal de la entidad demandada, reconocer y pagar a favor de la se ñora Diana Patricia Rincón Cano, los salarios y prestaciones dejadas de percibir en el cargo de Coordinador de Control Interno en nivel Directo, desde el 4 de junio de 2013 hasta el 29 de diciembre de 2014, fecha en la cual se liquida la entidad demandada.
Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes
3 Fls 197-21217001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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de valor, para lo cual, la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A. -TIM S.A.- tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
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de valor, para lo cual, la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A. -TIM S.A.- tendrá en cuenta la formula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: CONDÉNASE a la EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE MANIZALES S.A.- TIM S.A.- o a quien haga sus veces en virtud de la terminación de la existencia legal de la entidad demandada, a pagar a la señora Diana Patricia Rincón Cano, por concepto de indemnización compensatoria ante la imposibilidad de reintegro, la suma de $16,911,036.
QUINTO: DECLÁRASE para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante, entre la fecha el retiro y la fecha en la que se liquidación la entidad demandada.
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agendas en derecho, en la suma de en la suma de $1,590,000.”
§15. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
1. ¿E1 Decreto 1950 de 1973 es aplicable a las entidades descentralizadas del orden municipal, como lo es la liquidada Empresa Transporte Integrado de
§15. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
1. ¿E1 Decreto 1950 de 1973 es aplicable a las entidades descentralizadas del orden municipal, como lo es la liquidada Empresa Transporte Integrado de
Manizales -TIM S.A.-?
2. ¿Cuál es el trámite que debía seguirse para hacer efectivo el reintegro de la demandante en cumpli miento de las sentencias proferidas por esta jurisdicción; ¿es decir, se requiere de aceptación y posesión?
3. ¿Las actuaciones desplegadas por la demandante, constituyen muestras inequívocas de su intención de reintegrarse al cargo de Coordinador de Cont rol Interno en Nivel Directivo en la liquidada Empresa Transporte Integrado de
Manizales -TIM S.A.?
4. ¿La gerente de la liquidada Empresa Transporte Integrado de Manizales -TIM S.A.- impidió que la actora se reintegrara al cargo de Coordinador de Control Interno en Nivel Directivo de la entidad demandada?
§16. El Juzgado realizó un análisis extenso de las pruebas, especialmente los testimonios, así como de la doctrina de la falsa motivación de los actos administrativos, como la aplicación del decreto 1950 de 1973 en cuanto a la posesión de empleados. §17. La primera instancia indicó que los cargos de la demanda son: (i) Para la fecha que se expidió el primer acto administrativo demandado el 27 de mayo de 2013, se encontraba vigente l a Ley 909 de 2004 por lo tanto la norma aplicable al caso
que se expidió el primer acto administrativo demandado el 27 de mayo de 2013, se encontraba vigente l a Ley 909 de 2004 por lo tanto la norma aplicable al caso concreto; (ii) debido a que la planta del TIM fue reestructurada, la demandante debía17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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reintegrarse a un cargo distinto aquel para el cual fue ordenado el reintegro, por lo que sí debía tomar posesión del mismo, previa comunicación y aceptación dentro de los términos establecidos en ellos artículos 44 y 46 del Decreto 1950 de 1973 ; (iii) la entidad dio cumplimiento a la sentencia de reintegro por la Resolución 10 del 18 de abril de 2013, notificada personalmente a la actora el 20 de abril de 2013; (iv) la entidad no cumplió con el deber de enviar la comunicación de la accionante sobre el reintegro al nuevo empleo para el cual fue nombrada, para que lo aceptara y tomara posesión; (iv) la demandante por su propia cuenta el 29 de mayo de 2013 manifestó la aceptación al cargo para el cual fue designada, y su intención de tomar posesión el 4 de junio de 2013 ; (v) debido a la falta de la comunicación del nombramiento, la administración no tenía una fec ha cierta para contar los plazos para la posesión. §18. Por lo anterior, el juzgado concluyó que se presentó la falsa motivación en la expedición del acto administrativo demandado, como quiera que en su parte considerativa se manifestó que la accionante no acudió a posesionarse de su cargo dentro de los términos establecidos.
expedición del acto administrativo demandado, como quiera que en su parte considerativa se manifestó que la accionante no acudió a posesionarse de su cargo dentro de los términos establecidos. §19. Concluyó que resulta evidente la violación de las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda, por lo que se declaró la nulidad de los actos demandados.
1.4. La apelación de la demandada4
§20. La parte demanda da solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.
§21. Los fundamentos de la apelación son : (i) El Juez valoró los testimonios del Abogado Carlos Alberto Aristizábal y la Abogada Bibiana Londoño Valencia, pues tienen un interés económico en el resultado del proceso, por tanto, existe una afectación a los equilibrios del proceso y un evidente error procesal; (ii) el juzgado denegó una prueba fundamental, para demostrar que la demandante actuaba de mala fe, pues no tenía la intención de reintegrarse, pues no había renunciado al contrato que ejecutaba en esos momentos, ni había rechazado el cargo en el cual había sido nombrada; (iii) el oficio fechado del 29 de mayo de 2013, no constituye una aceptación del cargo, si no que se trata de una confusa intención de tomar posesión del cargo, lo cual no ocurrió materialmente; (iv) el Decreto 254 de 2000 claramente establece que con la declaratoria de liquidación y la posesión del liquidador, esto es noviembre de 2013, como se evidencia en las pruebas documentales, el único cargo que permanece es el que el liquidador estrictamente designe, en caso contrario se
establece que con la declaratoria de liquidación y la posesión del liquidador, esto es noviembre de 2013, como se evidencia en las pruebas documentales, el único cargo que permanece es el que el liquidador estrictamente designe, en caso contrario se entiende que la totalidad de los cargos se suprimen ; (v) Indebida interpretación del Decreto 254 de 2000, pues la liquidación de la condena de salarios y prestaciones debe serlo hasta la fecha de posesión del único cargo de liquidador que tenía el TIM en noviembre de 2013, y no a la extinción de la persona jurídica el 31 de diciembre de 2014.
4 Fls 213-219 C117001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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1.5 Actuación de segunda instancia
§22. La apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el 26 de mayo de 2016, fue reparti do inicialmente, 29 de julio de 2016, al Despacho del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes.
§23. El 21 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
§24. La parte demandada5 ratificó lo expuesto en su escrito de contestación y en su escrito de impugnación.
§25. Ministerio Público6 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que el acto demandado estuvo motivado y se fundamentó en que fue la entidad, que pretendió con su actuar, confundir a la demandante, con una clara falsa motivación.
razón a que el acto demandado estuvo motivado y se fundamentó en que fue la entidad, que pretendió con su actuar, confundir a la demandante, con una clara falsa motivación.
§26. Sin embargo, mediante, auto del 30 de mayo de 2018 este Tribunal declaró la nulidad al considerar que el proceso se trataba de un ejecutivo de la sentencia anterior, nulidad a partir del auto del 12 de diciembre de 2013. El juzgado rehízo el trámite de proceso ejecutivo, y expidió acto que negó el mandamiento de pago por auto del 29 de octubre de 2019, que fue apelado.
§27. El 03 de septiembre de 2024, en instancia de apelación, la Sala Sexta unitaria ordenó revocar auto del 30 de mayo de 2018 que decretó la nulidad y dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, para continuar con el trámite de la apelación de la sentencia de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§28. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.1. Del cargo de apelación sin sustento
§29. La entidad apelante formuló un cargo de apelación lacónicamente
2.2 Problema Jurídico
5 Fls 19-17C3 6 Fls 18-22C317001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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§30. ¿Los actos demandados incurrieron en falsa motivación?
6 Fls 18-22C317001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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§30. ¿Los actos demandados incurrieron en falsa motivación?
§31. En caso afirmativo y como no es posible el reintegro en la entidad que ya se disolvió por liquidación, ¿era procedente la condena expedida por el juzgado y hasta cuál fecha?
2.3. De la falsa motivación
§32. Para entender esta figura jurídica, se citará al Doctor Pedro Antonio Lamprea Rodríguez7:
§33. La falsa motivación se alega una razón que no corresponde, fáctica o legalmente, a la auténtica del acto.
§34. El motivo de un acto administrativo “… debe ser real y serio, adecuado o suficiente e íntimamente relacionado con la decisión, es decir, tener capacidad para justificarlo dentro de la idea de satisfacer el interés general o público, para lo cual se han dado las competencias administrativas…”8
§35. El motivo como “… causa, desde el punto de vista lógico -jurídico, se manifiesta como antecedentes que pueden ser hechos, conductas o disposiciones normativas, de los cuales se deducirá a su vez un consecuente jurídico…”
§36. La exigencia que se debe “ … Requerir motivación el acto jurídico significa reconocer que toda manifestación de voluntad nace de una causa. La causa constituye un elemento esencial del acto y en ella se comprende, como criterio objetivo que es, el estímulo de la voluntad, encaminada al logro de cierta forma de utilidad, o su fin remoto. A su vez comprende aspectos subjetivos, como la personal
constituye un elemento esencial del acto y en ella se comprende, como criterio objetivo que es, el estímulo de la voluntad, encaminada al logro de cierta forma de utilidad, o su fin remoto. A su vez comprende aspectos subjetivos, como la personal apreciación del fin, del medio para conseguirlo, o las razones de conveniencia u oportunidad, que llevan a obrar.”
§37. Concretamente en el motivo de nulidad que se alega en este juicio, “ El acto acusado es ilegal por falsa motivaci ón, cuando su causa no es la prevista normativamente; en tal caso, la conducta administrativa irregular surge cuando, del cotejo los supuestos de hecho o de derecho y lo que la norma quiere, no coinciden… Se declarará nulo el acto, por el juez de la admini stración, si las razones alegadas son sólo supuestas. En caso contrario, la sentencia declarará sin mérito la pretensión del actor cuando la razón es real y suficiente. Esto es, únicamente habrá motivo ilegal cuando se prueba procesalmente que la razón expresada no existe, o cuando la existente fue erróneamente interpretada.”
§38. En el campo del derecho administrativo, la falsa motivación no tiene que ver estrictamente con la falsedad vista desde el campo disciplinario o penal: “no es que
7 ANULACION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 2004. Ediciones Doctrina y Ley.
Pp. 300, 303, 307, 308, 309, 316, 324 y 325. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección 2a, subsección A, expediente N°13753,
Pp. 300, 303, 307, 308, 309, 316, 324 y 325. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección 2a, subsección A, expediente N°13753, sentencia, junio 26 de 1997. En el mismo sentido, véase auto, marzo 9 de 1971, de la sala plena17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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la falsa motivación c ondicione su ocurrencia a que exista mala fe o dolo en el funcionario que expide el acto viciado de falsedad; porque no es necesario que haya prueba de la intención malsana o perversa del funcionario para la viabilidad de la causal; ello exigiría probar pl enamente el elemento a sabiendas, de la ilegalidad. Por el contrario, es suficiente una equivocación involuntaria, debida a un acto negligente o descuidados, producido sin intención deliberada de encubrir o aparentar cosa distinta de la que, de acuerdo a l a ley, debe ser la efectivamente querida.”
§39. De esta manera, no se ve solamente el campo óntico o de la existencia de los hechos, sino su correspondencia o interpretación frente al objetivo de la ley: “Por ello, si los antecedentes alegados no existen o cor responden a otra realidad, como cuando fueron erróneamente interpretados por el autor del acto, entonces los efectos del acto, y los que, en teoría prevé la norma, se oponen y aun rechazan. Tal contradicción da lugar a la ilegalidad. Lo anterior explica en tonces la necesidad de que el motivo del acto sea objetivo, material, real y efectivo, en el mismo grado
contradicción da lugar a la ilegalidad. Lo anterior explica en tonces la necesidad de que el motivo del acto sea objetivo, material, real y efectivo, en el mismo grado en que se prevé en la norma que lo gobierna. Sobre este punto advierte LARGACHA, que "en la falsa motivación es indiferente que el funcionario actúe de buena o mala fe, porque la motivación es un aspecto material, concreto, preciso, determinado y, sobre todo, expresado en el acto sometido a examen. Cuando el motivo alegado no existe -agrega LARGACHA -, el fin es determinante de la conducta del funcionario , pero la razón de la ilegalidad es la inexistencia del motivo alegado como causa suficiente del acto acusado, y por ello mismo tendrá que venir la sentencia que reconozca la inexistencia del motivo alegado y de ello nacerá la nulidad."
§40. Entre las tipolog ías que identifica el Doctor Lamprea de falsa motivación, están: hecho inexistente, hecho real indebidamente apreciado, hecho irrelevante, hecho incoherente, situación jurídica inexistente, situación jurídica indebidamente apreciada, y decisión incongruente.
2.4. Aplicación del Decreto 1950 de 1973 al presente caso
§41. En el proceso se presentó la controversia si se aplica al mismo el Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”
§42. En dicho decreto 1950 se regula la designación en los empleos, el plazo de aceptación y la posesión de la siguiente manera:
otras normas sobre administración del personal civil.”
§42. En dicho decreto 1950 se regula la designación en los empleos, el plazo de aceptación y la posesión de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 44. - Toda designación debe ser comunicada por escrito con indicación del término para manifestar s i se acepta, que no podrá ser superior a diez (10) días, contados a partir de la fecha de la comunicación. La persona designada deberá manifestar por escrito su aceptación o rechazo, dentro del término señalado en la comunicación. …17001-33-39-007-2013-00697-02 Nulidad y restablecimiento del Derecho
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ARTÍCULO 46.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión.
ARTÍCULO 48. - Los ministros y jefes de departamento administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República.
Los superintendent es, los presidentes, gerentes o directores de entidades descentralizadas conforme a sus estatutos, y en su defecto ante el jefe del organismo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.
Los demás empleados ante la autoridad que señala la ley o ante el j efe del organismo correspondiente o el funcionario en quien se haya delegado esta facultad.”
§43. El Doctor Diego Younes en el libro Derecho administrativo laboral de la edición de 1998 explicaba que en el régimen departamental que la administración de personal se regía por las normas nacionales de la Ley 443 de 1998 “… resulta también muy interesante precisar cuál es el órgano público competente para
edición de 1998 explicaba que en el régimen departamental que la administración de personal se regía por las normas nacionales de la Ley 443 de 1998 “… resulta también muy interesante precisar cuál es el órgano público competente para determinar el régimen de carrera administrativa, es decir, si es el Congreso o las asambleas departamentales las que tienen atribuida, según la Carta, esta facultad. En primer término, no aparece dentro de las diversas funciones que a las asambleas asigna el artículo 300 de la Carta, la de fijar el régimen de carrera administrativa de los servidores departamentales. Sin embargo, sí aparece expresamente asignada esa atribución al Congreso, en el artículo 125 de la Constitución de 1991. Por lo tanto, es a la ley a la que corresponde determinar la forma como ha de ejercerse la facultad de nombrar, remover o ascender, o , en otros términos, de establecerse el estatuto de carrera administrativa, lo cual hizo el legislador mediante la ley 443 de 1998.”
§44. Y en el régimen municipal se debía ceñirse a las leyes al respecto: “El artículo 295 [del Decreto 1333 de 1986] recuerda que los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.”
§45. La norma nacional aplicable en 1998 era el artículo 87 de la Ley 443, el cual precisaba: “ Las disposiciones que regulan el régimen de administración de
mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.”
§45. La norma nacional aplicable en 1998 era el artículo 87 de la Ley 443, el cual precisaba: “ Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Le
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