TA CAL - 17001 33 39 003 2018 00362 02-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 39 003 2018 00362 02-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA 2ª DE DECISIÓN ORAL MAGISTRADA PONENTE: Patricia Varela Cifuentes Manizales, 30 de Julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17001 33 39 003 2018 00362 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Alba Marina Jaramillo Cardona
Demandado: UGPP
Providencia: Sentencia No. 18
El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 2ª de Decisión Oral, integrada por l a Magistrada PATRICIA VARELA CIFUENTES en calidad de ponente , el Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS y el Magistrado AUGUSTO MORALES VALENCIA , procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 proferida por el Juez 3° Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones.
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:
“Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 040976 del 30 de Octubre de 2017, notificada el día 17 de Noviembre de 2017 por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.
cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Segunda.- Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 001171 del 16 de Enero de 2018, notificada el día 02 de Febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de apela ción y se confirmó la Resolución No. RDP 040976 del 30 de Octubre de 2017, desconociendo y negando los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representado, negando con ésta sus derechos adquiridos.
Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LARAD. 17 001 33 39 003 2018 00362 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación en cuantía de $1.222.039,45 ML/Cte, efectiva a partir del 01 de Julio de 2013, fecha de retiro definitivo del servicio oficial, asimismo (sic) proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.
Cuarta.- Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación,
Cuarta.- Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al se tenta y cinco (75%) por ciento de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio oficial, es decir $1.222.039,45 ML/Cte, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector o ficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes , recurriendo a éstas para a forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habida cuenta de haber consolidado los 20 años de servicio con anterioridad a la entr ada en vigencia de la Ley 100.
Quinta.- Se ordene liquidar y pagar, a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 46528 del 30 de Diciembre de 2005 y la sentencia que dé fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados y Prima de Servicios.
[…]
definitiva, los siguientes factores salariales: Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios Prestados y Prima de Servicios.
[…]
2. Hechos.
La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:
La demandante prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde febrero 01 de 1973 hasta diciembre 30 de 2002; y en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, desde enero 01 de 2003 hasta junio 30 de 2013, cumpliendo más de 20 años de servicio. El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Generales.
Se aduce que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985.
Señala que Cajanal hoy UGPP, le reconoció y pagó la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994, mediante la Resolución No. 46528 del 30 de diciembre de 2005, efectiva a partir del 24 de abril de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Afirma que la demandante continuó laborandoRAD. 17 001 33 39 003 2018 00362 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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hasta junio 30 de 2013 , siendo aceptada la renuncia en Resolución No. 726 de mayo 27 de 2013.
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hasta junio 30 de 2013 , siendo aceptada la renuncia en Resolución No. 726 de mayo 27 de 2013.
Aunado a lo anterior, indica que el 24 de julio de 2017 solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; la entidad resolvió negativamente su petición a través de la Resolución RDP 040976 del 30 de octubre de 2017, decisión confirmada con la Resolución No. RDP 001171 del 16 de enero de 2018.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 10 del Código Civil. Ley 57 de 1987. Ley 1437 de 2011. Artículo 4 de la Ley 4 de 1966. Decreto 3135 de 1968. Ley 5 de 1969. Art ículo 3 numeral 3 de la Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Ley 71 de 1988.
Aduce la parte demandante que la entidad demandada, al expedir los actos administrativos acusados violó la ley comoquiera que reconoció de manera incompleta sus prestaciones al no incluir los factores salariales que sirvieron de base para la cotización al sistema pensional. Expone que la Ley 62 de 1985 enunció los factores a tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación; sin embargo, del análisis del inciso final de la referida norma no puede concluirse que tal enumeración sea taxativa pues en el inciso segundo se admite la existencia de otros factores, lo cual se
tener en cuenta en el cálculo del monto de la pensión de jubilación; sin embargo, del análisis del inciso final de la referida norma no puede concluirse que tal enumeración sea taxativa pues en el inciso segundo se admite la existencia de otros factores, lo cual se encuentra acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado que acoge el criterio según el cual, constituye salario todo aquello que se percibe como contraprestación directa por los servicios prestados y con ocasión de la relación laboral. Trae a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de estado con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado.
4. Contestación de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos adujo que unos son ciertos y otros no le constan. Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” . Al respecto señala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en principio le es aplicable la ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez;RAD. 17 001 33 39 003 2018 00362 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sin embargo, por favorabilidad le fueron aplicados los artículos 33 y 34 de la Ley 100 y los factores de salario consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Alude, así mismo, a la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la
factores de salario consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Alude, así mismo, a la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Añadió las de “Prescripción” y “Genérica”. (fls. 106-128, C. 1)
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 25 de septiembre de 2019 mediante la cual resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR FUNDADA la excepción de “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENT DEL DERECHO instaurado por la señora ALBA MARINA JARAMILLO CARDONA en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERO.- SIN COSTAS […]”
Como sustento de su decisión el a quo expuso que, analizada la resolución de reconocimiento pensional de la señora Alba Marina Jaramillo Cardona, advierte que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho comoquiera que se respetó la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es este caso, de la Ley 33 de 1985. Y en cuanto al monto de la pensión (IBL) se aplicó la Ley 100 de 1993, esto es, se tuvo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del régimen general; del mismo modo, la UGPP tuvo
de 1993, esto es, se tuvo en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del régimen general; del mismo modo, la UGPP tuvo en cuenta los factores salariales devengados en dicho lapso por la demandante (bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad) y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones conforme al Decreto 1158 de
1994. Todo lo anterior fue respaldado con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia de liquidación de la pensión de los beneficiarios el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (fls. 133-139, C. 1)
6. Recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que en calidad de beneficiaria de l régimen de transición tiene derecho a que su pensión sea reconocida de conformidad con la norma anterior, tomando para ello los salarios y factores salariales devengados en el último año de servicios.RAD. 17 001 33 39 003 2018 00362 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Expuso que la jurisprudencia y la doctrina universal en materia laboral predica en múltiples pronunciamientos que la retroactividad de la jurisprudencia no debe afectar los derechos de los trabajadores, menos aún cuando se trata de derechos adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional y legal. Considera que aplicar una sentencia proferida después de presentada la demanda en este caso, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente y es desconocer
de protección constitucional y legal. Considera que aplicar una sentencia proferida después de presentada la demanda en este caso, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha sentado como precedente y es desconocer los derechos laborales adquiridos por parte de un gran número de ciudadanos. Cuestiona la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se ha hecho por la vía de la jurisprudencia, pues según dice, ello implica una indebida intromisión en las competencias del legislador, el cual no contempló en dicha norma la aplicación parcial o escisión del régimen anterior.
Agrega a lo ya dicho, que el a quo no debió negar las pretensiones de la parte demandante, pues si bien no se reconocen todos los factores devengados en el último año, sí se debe ordenar la reliquidación de la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años o de todo lo cotizado. Asegura, además, que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sino de la transición de la Ley 33 de 1985. (fls. 149-158, C. 1)
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
6.2. Parte demandada.
Reitera los argumentos expuestos en primera instancia en torno a la tesis que se aplica con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015, C-395 de 2017) y del Consejo de Estado (SU 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto
con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015, C-395 de 2017) y del Consejo de Estado (SU 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018); indica que el derecho pensional se adquiere con los requisitos de edad, tiempo de servicios/semanas cotizadas y monto, contemplados en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, sin remisión a norma anterior para la aplicación del IB L, ya que este aspecto no fue sometido a tránsito legislativo. (fls. 7 – 9, C. 3)
7. Concepto del Ministerio Público.
Guardó silencio.RAD. 17 001 33 39 003 2018 00362 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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II. Consideraciones de la Sala
Solicita la parte demandante en este proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la UGPP, que por esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios; c onsecuentemente, se ordene la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios.
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos
La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues según dice, dichos actos administrativos fueron expedidos de conformidad con el régimen de transición a que tenía derecho la parte actora, quien acreditó los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 , procediendo a aplicar una tasa de reemplazo del 75% sobre el IBL de los últimos diez años.
1. Problemas Jurídicos.
1.1 ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?
1.2. ¿Procede el reajuste de la pensión de vejez con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?
2. Del régimen pensional aplicable a la parte demandante.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, estableció en el artículo 11 -modificado luego por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003-, que “Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo…” /Subraya la Sala/.
El Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional (art. 1º Decreto 691 de 1994), mientras que para los servidores públicos del orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995 (arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
(arts. 1 y 2); luego, el canon 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló en lo pertinente que:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en Vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 oRAD. 17 001 33 39 003 2018 00362 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos…” /Destacado también de la Sala/.
Siguiendo la normativa en cita, en el sub lite se pudo establecer que la señora Alba Marina Jaramillo Cardona, al primero (1°) de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad pues nació el 2 de agosto de 1947 /fl. 43, C. 1/, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición a que alude
de la Ley 100/93, contaba con más de 35 años de edad pues nació el 2 de agosto de 1947 /fl. 43, C. 1/, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición a que alude el precepto 36 parcialmente transcrito. Es de agregar que a dicha fecha, contaba con más de 15 años de servicio público , pues su vinculación al Ministerio de Educación Nacional inició el 1°de febrero de 1973 /fl. 21, C. 1/.
El régimen previsto para los servidores públicos con anterioridad a la Ley 100/93 se encuentra contenido en la Ley 33 de 19851, en cuyo artículo 1º señala:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” /Resalta la Sala/
En el expediente administrativo allegado al proceso, se observa que la demandante prestó sus servicios al Estado durante más d e 20 años , en calidad de Auxiliar de Servicios Generales.
Con base en lo expuesto, es diáfano para la Sala que la accionante se encuentra cobijada por el régimen pensional de la Ley 33/85.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a dete rminar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
Precisado el régimen pensional aplicable, procede la Sala a dete rminar los factores salariales que resultaban aplicables a la liquidación pensional de la parte demandante.
3. Del Ingreso Base de Liquidación – IBL.
En el sub lite, se tiene que la accionante es beneficiari a del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y por ende, su situación pensional se halla gobernada por la Ley 33 de 1985 . Ahora, el debate se circunscribe
1 Modificada por la Ley 62 del mismo año.RAD. 17 001 33 39 003 2018 00362 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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al alcance de los beneficios de la transición y los factores salariales a tener en cuenta en el cómputo pensional.
La citada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, en sus artículos 1º y 3º previó:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o dis continuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio
(…)
Artículo 3º “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o real izado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”-/Resalta la Sala/.
Como se vislumbró desde la etapa primigenia del proceso, el marco de discusión se contrae a la inclusión o no del ingreso base de liquidación (IBL) dentro del catálogo de beneficios previstos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a partir de ahí, si el IBL que debe tomarse en consideración es el contenido en las normas anteriores o si por el contrario, al quedar excluido de la transición, este aspecto en concreto ha de entrar a gobernarse por las previsiones del sistema pensional general que entró en vigencia el primero (1º) de abril de 1994.
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene
El debate jurídico sobre el particular se enmarca en el contexto de posturas jurídicas encontradas, puntualmente a raíz de la adoptada por la Corte Constitucional que tiene como hitos jurídicos las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se separó de la hermenéutica que el Consejo de Estado –y el mismo Tribunal Constitucionalvenían otorgando al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En relación con este tema, este Tribunal ha venido interpretando de manera pacífica y reiterada que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,RAD. 17 001 33 39 003 2018 00362 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y el mo nto de la pensión de vejez” serán los previstos en el régimen anterior, ha de entenderse que en este último concepto se incluyen tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación (IBL) que contenían las normas precedentes a su vigencia, pues una intelección opuesta vulnera el principio de inescindibilidad normativa y de contera, crea un tercer régimen pensional no previsto por el legislador.
En consecuencia con esta línea de argumentación, el Tribunal también ha sostenido que la Ley 33 de 1985 ilustra que, así se hagan aportes a la Caja de Previsión basados en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en
en rubros distintos de los enlistados en el inciso segundo del artículo 3º, las pensiones se liquidarán teniéndolos en cuenta, intelección que se acompasa con lo estipulado en el canon 1º también trasunto 2, y que se complementa con la definición de salario trazada por el Consejo de Estado, que lo define en su jurisprudencia como “ lo que el trabajador recibe en forma habitual o a cualquier título y que implique retribución ordinaria permanente de servicios, sea cual fuere la designación que las partes le den”3.
El otro de los fundamentos que había venido tomando esta colegiatura como soporte de su hermenéutica se hallaba en la postura -también reiteradadel órgano de cierre de esta jurisdicción, que en varias oportunidades insistió 4 en lo pregonado en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, de cuatro (4) de agosto de 2010 5, por cuyo ministerio:
“(…) Así, esta Sala en la sentencia de Sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112 -2009, Actor: Luis Mario Velandia, unificó los criterios en mención, para llegar a la conclusión de que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el
último año de prestación de servicios…”. /Resalta la Sala/.
Sin embargo, ante la irrupción de la nueva postura interpretativa de la Corte Constitucional introducida en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, el Consejo de Estado reforzó su doctrina, y en fallo de veinticinco (25) de febrero de 2016, sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda 6, ratificó una vez más la postura asumida por este Tribunal en cuanto a la aplicación del IBL del último año de
2 Ver entre muchas otras, sentencias del 16 de junio de 2015, Exp. 2013-00299-02 y Exp. 2013-0036902. M.P. Augusto Morales Valencia. 3 Sentencia del 19 de febrero de 2004, Sección Segunda, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-sección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente: 25000-23-25-000-2007-00001-01(030211). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, fecha: 4 de agosto de 2010, Ref: Expediente No. 250002325000200607509 01.-, Número Interno: 0112-2009.-, Actor: Luís Mario Velandia. 6 Sentencia de veinticinco (25) de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente:
25000234200020130154101.RAD. 17 001 33 39 003 2018 00362 02 Sentencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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servicios a los beneficiarios de la transición consagrada en la Ley 100 de 1993.
En síntesis, el máximo órgano de esta jurisdicción especializada acudió a la postura que de forma reiterada había plasmado frente a este tema específico 7, corroborando que cuando las normas de transición contienen el concepto de “monto” de la pensión, este hace referencia no solo a un porcentaje, como quiera que este es un mero dato abstracto, sino a la suma de las partidas o promedio de los factores salar iales devengados por el trabajador, a lo cual añadió que el Decreto 1158 de 1994 establece el Ingreso Base de Cotización (IBC) y no el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, debía continuar rigiéndose por las normas anteriores al primero (1º) de abril de 1994.
En la misma providencia, el Consejo de Estado convalidó la postura plasmada en la Sentencia de Unificación de cuatro (4) de agosto de 2010 con po nencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente Rad. 0112 -2009 (citada líneas atrás), en punto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible
de servicios en aras de establecer el monto de la pensión.
Respecto a la posición introducida en la Sentencia C -258 de 2013 por la Corte Constitucional, el supremo tribunal de esta jurisdicción indicó que no era posible extender la hermenéutica allí plasmada a la generalidad de los casos, básicamente por cuanto, (i) tal decisión aborda el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que consagra un régimen pensional de privilegio, y no la generalidad de beneficiarios de los regímenes anteriores a la Ley 100/93; (ii) las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 tienen justificación y racionalidad y no hicieron parte del examen de constitucionalidad, con lo cual no pueden extendérseles sus efectos; y (iii) el Consejo de Estado ya hace varios años ha determinado que la enunciación de factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa, pronunciamiento que constituye precedente para los funcionarios de esta jurisdicción especializada.
Por su parte, en relación con la Sentencia SU -230 de 2015, que adoptó como precedente frente al régimen de transición en pensiones la argumentación consignada en la sentencia C -258 de 2013 ya referida, el Consejo de Estado planteó que dicha providencia avala la postura que sobre el particular ha mantenido la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en el marco de sus competencias y en concreto, en el escenario decisional de la jurisdicción ordinaria.
7 Acudió a la Sentencia de 21 de junio de 2007, Radicado 0950 de 200
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