TA CAL - 17001-33-39-003-2019-00260-02-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-003-2019-00260-02-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Declarar la nulidad de la Resolución 287 del 26 de julio de 2017 “por medio de la cual se reconoce una cesantía parcial a un funcionario del Departamento de Caldas”, de la Resolución 7301-3 del 20 de septiembre de 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” y del Oficio UPS-1908 del 23 de octubre de 2018 suscrito por la profesional Especializada de la Unidad de
Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas. CESANTIAS RETROACTIVAS / Liquidación Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante a que las cesantías reclamadas sean liquidadas con base en el régimen retroactivo?
Tesis: El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; y en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran
trabajadores oficiales afiliados a ella. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 2 del Decreto 1582 de 1998 preceptuó que para que los servidores públicos territoriales puedan afiliarse a un fondo de cesantías y acogerse al nuevo régimen anualizado. Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto a la demandante le asistía el derecho a que su auxilio de cesantías fuera liquidado en su totalidad en aplicación de régimen retroactivo contenido en la Ley 6 de 1945 y demás normas complementarias, pues: i) se vinculó al Departamento de Caldas el 19 de agosto de 1994, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996; ii) no se comprobó su manifestación de voluntad para cambiarse al régimen anualizado y iii) el nombramiento en encargo a partir del 6 de diciembre de 2012 en el cargo de Técnico grado 04, y, a partir del 21 de mayo de 2013 como Profesional Universitario código 219 grado 01, no modificó su régimen de cesantías por cuanto no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión-Exp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 2
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.:116
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-003-2019-00260-02
Demandante: Aracelly Hernández Ayala
Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 039 del 04 de agosto de 2023 Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia contra la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Aracelly Hernández Ayala contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Departamento de Caldas. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 10 de abril de 2019 (página 02, archivo 01), se solicitó lo siguiente: Pretensiones
1. Declarar la nulidad de la Resolución 287 del 26 de julio de 2017 “por medio de la cual se reconoce una cesantía parcial a un funcionario del Departamento de Caldas” , de la Resolución 7301-3 del 20 de septiembre
1 En adelante, CPACA.
medio de la cual se reconoce una cesantía parcial a un funcionario del Departamento de Caldas” , de la Resolución 7301-3 del 20 de septiembre
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 3 de 2017 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” y del Oficio UPS-1908 del 23 de octubre de 2018 suscrito por la profesional Especializada de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas.
2. Declarar que la parte demandante tiene derecho a que se le aplique a su favor el sistema de cesantías retroactivas por todo el tiempo que lleva laborando al servicio del Departamento de Caldas.
3. Condenar al Departamento de Caldas, Ministerio De Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la señora Aracelly Hernández Ayala el mayor valor que resulte de la liquidación de las cesantías parciales; liquidación que deberá realizarse bajo el sistema de cesantías retroactivas respecto del último salario devengado, por la señora Hernández Ayala anterior a la solicitud de cesantías.
4. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido
las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A (sic).
5. Condenar a las demandadas, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA y a la condena en costas.
Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. La señora Aracelly Hernández Ayala se encuentra trabajando sin solución de continuidad desde el 11 de febrero de 1994 y a la fecha se encuentra activa al servicio del departamento de Caldas.Exp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 4
2. La parte actora solicitó el 16 de marzo de 2015 a la secretaría de educación, que intercediera de forma oportuna para encontrar una solución sobre el tema de cesantías, ya que las cesantías correspondientes a los años 2013 y 2014, se encontraban en una cuenta especial de la secretaría y no a su nombre.
3. La demandante radicó el 28 de septiembre de 2015, solicitud de cesantías parciales ante el Jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas y mediante resolución 00344 del 13 de octubre
de 2015, el departamento le reconoció cesantías parciales bajo el sistema de retroactividad, teniendo como tiempo laborado únicamente desde el 19 de agosto de 1994 a diciembre de 2012.
4. Frente a la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución 11465-3 del 29 de diciembre de 2015, en la que se confirmó en todas sus partes la resolución apelada, sin realizar ningún análisis de los argumentos esgrimidos en el recurso.
5. La señora Aracelly Hernández Ayala nuevamente radicó solicitud de cesantías parciales ante el Jefe de Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, la cual fue resuelta mediante Resolución n°00287 del 26 de julio de 2017, en la que el Departamento de Caldas le reconoció cesantías parciales bajo el sistema de retroactividad, teniendo en cuenta diferentes salarios, por lo que frente a dicha decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución n°7301-3 del 20 de septiembre de 2017, la cual confirmó en todas sus partes la resolución 00287 del 26 de julio de 2017.
6. La parte demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías bajo el sistema de cesantías retroactivas por todo el término laborado y el último salario devengado, solicitud que fue resuelta mediante oficio UPS-1908 del 23 de octubre de 2018, suscrito por la Profesional Especializada de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento
de Caldas. Normas violadas y concepto de la violación Indica que las personas beneficiarias del régimen de retroactividad en las cesantías, únicamente pierden su derecho cuando media una renuncia definitiva y voluntaria frente al cargo que ocupan, situación que en ningún caso puede aparejar a la de un empleado público que f ue encargado para desempeñar un cargo igual o de superior jerarquía dentro de la mismaExp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 5 entidad, sin perjuicio de que se cambie su fuente de financiación, pues la relación laboral no se interrumpe, ni se presenta solución de continuidad y mucho menos renuncia de derechos laborales. Expresó que el concepto del 7 de octubre de 2013 del Ministerio de Educación Nacional, ratifica la prohibición de liquidar el pago de las cesantías del personal con régimen de retroactividad que haya desempeñado o desempeñe un cargo que venía siendo financiado con recursos propios y que pase a desempeñar un cargo financiado con recursos del SGP para educación, puesto que realizarlo se catalogaría con una destinación indebida de recursos públicos; sin embargo establece completa claridad al sostener que el valor de las cesantías a reconocer se cancelaría de manera proporcional por el tiempo de servicio prestado con cargo a cada fuente de financiación. Considera que en el presente asunto se presenta una falsa motivación, al no esgrimirse por parte del departamento de Caldas, los motivos y fuentes normativas que dieron origen a la resolución 344 del 13 de octubre de 2015 y la resolución 11465-3 del 29 de diciembre de 2015, además que existe una indebida aplicación de la ley y los conceptos, ya que de la lectura de las resoluciones demandadas se establece como principal y único argumento para
resolución 11465-3 del 29 de diciembre de 2015, además que existe una indebida aplicación de la ley y los conceptos, ya que de la lectura de las resoluciones demandadas se establece como principal y único argumento para no liquidar las cesantías retroactivas por todo el tiempo laborado, la aplicación del concepto del 7 de octubre de 2013, del cual se tomaron apartes del mismo, desconociendo con ello los derechos laborales de la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. No contestó la demanda.
Departamento de Caldas: El Departamento de Caldas contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestando que algunos hechos son ciertos, otros no le constan y otros no son ciertos.
Propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” expresando que la Gobernación de Caldas – Secretaría de Educación, no tiene competencia, niExp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 6 está autorizada legalmente para desembolsar dineros, ni reconocer derechos, competencia que radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien se encarga de todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones a los docentes y directivos decentes del nivel nacional, lo cual o realiza a través de la Fiduprevisora S.A.; “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” explicando que existe un
procedimiento que se debe surtir ante las secretarías de educación de las entidades territoriales, para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y una vez existe firmeza del acto administrativo pertinente, el ente territorial ya no tiene ninguna incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el trámite termina y es por ello que al departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna en cuanto al pago de la obligación que aquí se reclama, pues no se puede aplicar una norma de carácter general de los servidores públicos al sector docente, más aun cuando estos poseen un régimen especial que regula precisamente el reconocimiento y pago de las cesantías; “ Buena fe” en el presente caso de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento, existen circunstancias eximentes de responsabilidad, ya que de acuerdo al trámite establecido, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, el departamento siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo los términos estipulados en la ley en cuanto a sus funciones, sin embargo, el pago le corresponde al Fondo a través de la entidad fiduciaria; “Prescripción” en caso de acceder a las súplicas de la demanda, solicita que se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del decreto 1848 de 1969 y el decreto 3135 de 1968.
LA SENTENCIA APELADA
El 25 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 05, C.1), accediendo a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Afirmó que se encuentra acreditado que la señora Aracelly Hernández Ayala presta sus servicios en el Departamento de Caldas desde el 19 de agosto de 1994, su vinculación con el ente territorial se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 y en ese sentido su régimen originario de cesantías es el retroactivo, regulado por la Ley 6° de 1945, siendo necesario para el traslado al régimen anualizado, su manifestación expresa a la entidad territorial, quien funge como empleadora. Citó el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 que regula la situación de losExp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 7 servidores públicos del nivel territorial vinculados antes de la entrada en vigencia de la ley 344 de 1996 y expresó con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado que requiere la manifestación expresa del empleado público beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, de acogerse al régimen anualizado previsto en el artículo 13 de la ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, situación que en el presente caso no ocurrió, pues se encuentra claro que la demandante ha mantenido una relación laboral ininterrumpida en desde el 19 de agosto al servicio del Departamento de Caldas, y que no obra prueba en el expediente de la
intención de esta de acogerse al régimen anualizado de cesantías. Describió que la demandante se encuentra desempeñando el cargo de Profesional Universitario en encargo y que recibe la remuneración de dicho empleo dado que el mismo se encuentra vacante y es por la remuneración de este empleo que ocupa en encargo, que solicita se liquiden sus cesantías bajo el régimen de retroactividad del cual es beneficiaria. Expresó que el Departamento de Caldas liquidó las cesantías parciales de la señora Aracelly Hernández Ayala hasta el 5 de diciembre de 2012, pues a partir del 6 de diciembre de dicho año la demandante se vinculó en un empleo en encargo, el cual según indica la entidad territorial, es financiado con recursos del sistema general de participaciones. Advirtió que a la señora Aracelly Hernández Ayala se le vienen consignando cesantías al Fondo Nacional del Ahorro desde el 1 de noviembre de 2013 y en criterio de la entidad territorial, las cesantías causadas en virtud del encargo están siendo pagadas bajo el régimen anualizado de cesantías, indicando en los actos administrativos demandados que una vez la actora regrese al cargo del cual es titular, se le continuará liquidando y pagando sus cesantías bajo el régimen de retroactividad. Manifestó que desde que la señora Aracelly Hernández está vinculada mediante encargo en un empleo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, sus cesantías han sido consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, situación que no implica la mutación del régimen retroactivo del cual es beneficiaria, a un régimen anualizado y mucho menos, que el encargo implique que durante ese lapso de tiempo se dé una liquidación anualizada de cesantías, para regresar al régimen retroactivo una vez el empleado regrese al cargo del cual es titular, dado que esta
menos, que el encargo implique que durante ese lapso de tiempo se dé una liquidación anualizada de cesantías, para regresar al régimen retroactivo una vez el empleado regrese al cargo del cual es titular, dado que esta situación es a todas luces inconsulta e ilegal.
En la parte resolutiva dispuso: Exp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 8
TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. 287 del 26 de julio de 2017, de la resolución No. 7301-3 del 20 de septiembre de 2017 y del oficio UPS-1908 del 23 de octubre 2018, en tanto se negó la liquidación de las cesantías de la señora Aracelly Hernández Ayala bajo el régimen de retroactividad a partir del 6 de diciembre de 2012. CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a RELIQUIDAR las cesantías de la señora ARACELLY HERNÁNDEZ AYALA identificada con cédula de ciudadanía No. 33.990.648, acorde con el régimen de retroactividad desde el momento de su vinculación con el departamento de Caldas, esto es desde el 19 de agosto de 1994 hasta el 28 de septiembre de 2018 (fecha de la última solicitud de pago parcial de cesantías), de la siguiente manera: El tiempo laborado entre el 6 de diciembre de 2012 y el 28 de septiembre de 2018 deberá ser liquidado con el salario que devengaba la demandante en
virtud del encargo en el año 2018 y el periodo del 19 de agosto de 1994 al 5 de diciembre de 2012 deberá ser liquidado con el salario del cargo del cual es titular. En todo caso, a dicha liquidación habrán de descontarse los pagos parciales de cesantías realizados directamente a la demandante y al Fondo Nacional del Ahorro en su cuenta individual. El pago de la reliquidación ordenada en la presente sentencia, se hará acorde con lo establecido en la normatividad que para el efecto existe sobre las cesantías. Asimismo, las cesantías de la señora Aracelly Hernández Ayala se deberán seguir liquidando acorde con el régimen de retroactividad desde el momento de su vinculación y hasta que se produzca la finalización del vínculo laboral o se produzca un traslado voluntario y expreso de la demandante al régimen anualizado de cesantías. Lo anterior sin perjuicio de que la servidora pueda continuar solicitando retiros parciales de cesantías si tiene saldos a favor, los cuales deberán ser tomados como abonos a la liquidación definitiva. QUINTO.- El Departamento de Caldas deberá realizar los trámites administrativos internos tendientes a la liquidación y pago parcial de las cesantías de la señora Aracelly Hernández Ayala, sin que los mismos afecten el derecho prestacional de la demandante.
EL RECURSO DE APELACIÓNExp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 9
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del
término legal, el Departamento de Caldas interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 07, C.1), alegando que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por las siguientes razones. Indicó que la Resolución 0287 del 26 de julio de 2017, señaló que con el fin de no generar un posible detrimento patrimonial en contra del presupuesto de la Administración Departamental y que al momento de volver al cargo de cual es titular, no quede con la obligación de reintegrar dinero al Departamento de Caldas, y atendiendo directrices de la Secretaría General mediante oficio S.G. 3144 del 15 de noviembre de 2006 en dond e se solicita fijar una política departamental frente al tema y acogiendo diferentes conceptos emanados del Departamento Administrativo de la Función Pública para dichos casos, se realizó la liquidación de las cesantías solicitadas por la señora HERNADEZ AYALA. Expresó que la liquidación efectuada en la Resolución 0287 del 26 de julio de 2017, tuvo en cuenta todo el tiempo laborado desde el 19 de agosto de 1994 hasta el 31 de mayo de 2017, sin ninguna interrupción, reconociendo el régimen de retroactividad en las cesantías del cual es beneficiaria la señora
ARACELLY HERNÁNDEZ AYALA.
Manifestó que el concepto EE11352 del 04 de noviembre de 2009, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual señaló que cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita
anticipo sobre las cesantías, es necesario que este salario se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el encargo y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración. De esta forma, si el encargo se ejerció por un término de los dos últimos años y se pretende liquidar diez años, el salario del encargo se tiene en cuenta por los dos años y los otros ocho años se tienen en cuenta con el último salario devengado por el servidor en su empleo del cual es titular. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 10
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de junio de 2021, y allegado el 28 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivo 2, C.2). Admisión y alegatos. Por auto del 28 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 02, C.2). El Ministerio Público no emitió concepto fiscal en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 24 de agosto de 2021 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia (archivo 04, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este
artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Caldas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos propuestos en aquél. Problema jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes: ¿Tiene derecho la parte demandante a que las cesantías reclamadas sean liquidadas con base en el régimen retroactivo? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Marco normativo del régimen de cesantías aplicables a los empleados públicos; ii) hechos acreditados y iii) el caso concreto. 1.- Marco normativo del régimen de cesantías aplicables a los empleados públicos A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en susExp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 11
artículos 12 y 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que: “De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses…”.. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» 3, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»4; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; y en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. En cuanto a la liquidación anual de las cesantías, estableció: ARTÍCULO 27. Liquidaciones anuales . Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo
3 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 4 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.Exp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 12 empleado o trabajador. ARTÍCULO 28. Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. … ARTÍCULO 33. Intereses en favor de los trabajadores. (Modificado por el Artículo 3. de la Ley 41 de 1975). El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y
el tiempo servido en el año de retiro. … ARTÍCULO 33. Intereses en favor de los trabajadores. (Modificado por el Artículo 3. de la Ley 41 de 1975). El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado púb lico o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47”. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías» , pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. Para los empleados territoriales las cesantías seguirían siendo liquidadas bajo el régimen de retroactividad, no obstante, con los postulados que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector
privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99, así: “El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.Exp. 17001-33-33-003-2019-00260-02 13 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)” De otra parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 5, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a
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