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TA CAL - 17001-33-39-004-2013-00371-02-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-004-2013-00371-02-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

A.I. 209

RADICADO: 17001-33-39-004-2013-00371-02

NATURALEZA: Proceso Ejecutivo

EJECUTANTE: Gabriela Giraldo Jaramillo

EJECUTADO: Nación – Ministerio de Educación - Fomag

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión mediante la cual se rechazó la demanda por falta de corrección.

I. Antecedentes.

Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales dispuso el rechazo de la demanda con base en las siguientes

consideraciones:

“La parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, por las sumas reconocidas en sentencia proferida por este despacho.

Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se inadmitió la demanda ejecutiva con el fin que de allegaran “el folio 4 de la demanda o la liquidación que dé claridad de dónde sale la suma que pretenden ejecutar”, habiéndose ordenado por lo tanto su corrección en un término de cinco (05) días al tenor del Art. 90 del C.G.P.

El plazo otorgado para la subsanación del libelo transcurrió si n que la parte ejecutante hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto por el

de cinco (05) días al tenor del Art. 90 del C.G.P.

El plazo otorgado para la subsanación del libelo transcurrió si n que la parte ejecutante hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho, pues tan solo aportaron el folio 3, presentado con la demanda inicialmente, sin que tampoco hubieran allegado alguna liquidación que indique de donde se desglosa la suma qu e pretenden ejecutar $16.882.080; como por ejemplo, si ya están descontados los abonos realizados por la entidad y si dentro de esa cuantía están incluidas las costas del proceso.

A lo anterior se agrega que una vez visto el folio 63 del archivo 01DemandaEjecutiva.pdf del expediente electrónico, se observa un recibo de pago por la suma de $7.519.939, sin que el mismo se vea reflejado en el cuerpo de la demanda.

Siendo así, la corrección no se ajustó a lo ordenado en el auto inadmisorio y menos al título ejecutivo complejo aportado, debido a ello la demanda no ofrece claridad sobre las condiciones en que se llevó a cabo la liquidación, debiendo en consecuencia rechazarse la demanda.”

Contra el referido proveído la parte ejecutante interpuso recurso de apelación a fin de aclarar que la omisión del folio 4 de la demanda se debió a un yerro al momento de escanearla. También precisa que, al corregir la demanda, por error, anexó el folio 3 de la demanda y no el folio 4 que le fue requerido.2

No obstante lo an terior, advierte que su intención siempre fue atender la orden de

la demanda y no el folio 4 que le fue requerido.2

No obstante lo an terior, advierte que su intención siempre fue atender la orden de corrección del a quo y por esa razón procedió, en el recurso de apelación, a explicar que en los folios 2, 3 y 4 se encuentra toda la liquidación del capital , los abonos, los intereses causa dos y las costas , arrojando como valor a ejecutar, la suma de $16.882.080.

En todo caso, señala que independientemente de la manera en que la parte demandante haga la liquidación, corresponde al juez librar mandamiento de pago en la forma en que lo considere legal, máxime cuando en esta etapa del proceso se estudian los requisitos de forma y no el fondo del asunto. Por lo anterior, solicita la revocatoria del auto apelado.

II. Consideraciones de la Sala

1. De los requisitos para decretar el mandamiento ejecutivo.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constitu yen un título de recaudo ejecutable 1 ante esta jurisdicción2.

En cuanto a la primera actuación que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juez debe centrar su atención en establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley3.

correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley3.

Verificado lo anterior, el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento de intereses, según el caso.

Los anteriores presupuestos de orden sustancial y formal le permiten al juez del proceso ejecutivo librar mandamiento de pago en contra del deudor para que éste cumpla con la obligación, interponga los recursos a lugar, formule las excepciones del caso encaminadas a demostrar el cumplimiento de la obligación de forma total o parcial, o se allane a las pretensiones de la demanda.

Respecto de los requisitos que debe reunir el título ejecutivo para que proceda la orden de mandamiento de pago, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido4:

“…Reiteradamente, la jurisprudencia 5, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos

ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos

1 Numeral 1 del artículo 297 del CPACA 2 El numeral 6, artículo 104 del CPACA señala entre otras, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de […] Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas […] 3Designación de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales para recibir las respectivas notificaciones. 4 Sección Tercera. Auto del once (11) de octubre de dos mil seis. Radicación número: 15001-23-31-0002001-00993-01(30566). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Auto de 4 de mayo de 2002, expediente 15679.3

y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.

Las condiciones sustanciales consisten en que las obligaciones que se acrediten en favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como

constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y exigible.

Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contien e la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

Por último, es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición…” (Subraya la Sala).

De la mano de lo anterior, el artículo 430 del Código General del Proceso establece cuál debe ser el alcance del mandamiento ejecutivo. Veamos:

Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. {…}

acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. {…}

Siendo ello así, resulta claro que el Juez, antes de librar mandamiento ejecutivo, debe analizar si la forma en que la parte ejecutante solicita que lo haga, está conforme al contenido del título ejecutivo, el cual, por tratarse de una sentencia judicial en firme, no da lugar a controversia sobre su contenido intrínseco.

Lo anterior encuentra eco en el siguiente proveído del Consejo de Estado6:

33. De acuerdo con la norma en cita, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacc ión aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°.

34. Al respecto, esta Subsección7 ha recalcado que tales excepciones son taxativas y deben basarse en hechos posteriores a la respectiva providencia, lo que permite concluir que la ley no contempló la

6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 440012333000201200028011 (3161-2013) 7 Sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso 70001 -23-31 -00020070016501(05 97-13), con ponencia del Consejero, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.4

7 Sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso 70001 -23-31 -00020070016501(05 97-13), con ponencia del Consejero, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.4

posibilidad de alegar la ilegalidad del título que contiene la obligación que se ejecuta y que «[…] se fundamenta en que más allá de determinar el cumplimiento de los requisitos de tipo formal y sustancial, el juez de la ejecución parte de la base de que el título que se exige cumplir declara la vigencia de un derecho que no se discute en la instancia de la ejecución». Esto con base en el siguiente razonamiento8 que se cita in extenso por su importancia para el análisis del problema jurídico:

«[…] En efecto, permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso, en tanto que la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en el título se surtió ante un juez diferente a aquel que debe establecer si se llevó a cabo el pago de la obligación, esto es, ante el juez ordinario que fue al que la ley le atribuyó la competencia para realizar tal análisis.

Además, tal y como se señaló en la providencia transcrita, se le darí a al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, se arrogaría una función no autorizada y se desconocerían los términos previstos para la formulación del juicio de legalidad.9

2. Análisis del caso concreto.

Sea lo primero indicar que, la consecuencia procesal de omitir la carga de corregir la

desconocerían los términos previstos para la formulación del juicio de legalidad.9

2. Análisis del caso concreto.

Sea lo primero indicar que, la consecuencia procesal de omitir la carga de corregir la demanda en el sentido indicado en el auto inadmisorio, es el rechazo10 de la misma.

Ahora bien, la orden de corrección de la demanda cuando en la misma no se indica con precisión y claridad lo que se pretende, encuentra fundamento en el artículo 90 numeral 1 del C.G.P. en concordancia con el artículo 82 numeral 4 de la misma codificación.

Sin embargo, en el sub iudice no se encuentran razones para confirmar la decisión de rechazo adoptada por el a quo comoquiera que, aunque la liquidación presentada por la accionante está incompleta, dentro del plenario reposan las piezas procesales indispensables para que la juez libre mandamiento de pago en la forma en que lo considere legal, tal y como se lo permite el artículo 430 del C.G.P. que a la letra dice:

“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]”

Ello, pues si bien no fue aportada por la parte ejecutante la liquidación completa del crédito, existe en el expediente i) la copia de la sentencia base de recaudo con la respectiva constancia d e ejecutoria; ii) el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por el departamento de Caldas, el cual da cuenta del salario percibido por la parte ejecutante en el año 2010; anualidad que se toma como

respectiva constancia d e ejecutoria; ii) el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por el departamento de Caldas, el cual da cuenta del salario percibido por la parte ejecutante en el año 2010; anualidad que se toma como referencia para calcular la sanción mora cuyo pago fue ordenado en la sentencia; iii) la liquidación de costas efectuada por el juzgado de conocimiento; iv) el desprendible de pago del banco BBVA en donde consta el abono efectuado por la Fiduprevisora el 1° de agosto de 2018 en favor de la señora Gab riela Giraldo Jaramillo, en

8 Ibidem 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 18 de marzo de 2010, radicado 25 000 23 26 000 1997 0469 401 22339), M. P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. 10 Artículo 90 del C.G.P.5

cumplimiento de un fallo judicial y por la suma de $7.519.939; v) el certificado del FOMAG en el que se hace constar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de sanción por mora reconocida por la Secretaría de Educación de Caldas, a la docente Giraldo Jaramillo Gabriela , identificada con CC No. 24386339, con fecha 16 de Mayo de 2019, quedando a disposición a partir del 31 de Mayo de 2019 por valor de $28,275,394, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal Manizales. /Archivo 01 Demanda Ejecutiva/

Estos dos abonos fueron reconocidos por la parte ejecutante conforme a lo explicado por ella en el recurso de apelación, razón por la cual, están dadas las condiciones

ventanilla, en la Sucursal Manizales. /Archivo 01 Demanda Ejecutiva/

Estos dos abonos fueron reconocidos por la parte ejecutante conforme a lo explicado por ella en el recurso de apelación, razón por la cual, están dadas las condiciones para que en primera instancia se provea sobre el mandamiento de pago en la forma en que sea legal; ello, además, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y no dilatar en el tiempo el referido trámite.

4. Conclusión.

De conformidad con lo señalado, la Sala revocará la providencia recurrida a fin de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales provea sobre el mandamiento de pago en la forma en que sea legal , esto es, abordando cada uno de los tópicos ordenados en el título ejecutivo y según lo discurrido precedentemente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,

III. Resuelve

Primero: Revocar el auto del 18 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva promovida por la señora Gabriela Giraldo Jaramillo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fomag. En su lugar,

Segundo: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales debe proveer sobre el mandamiento de pago en la forma en que sea legal, esto es, abordando cada uno de los tópicos ordenados en el título ejecutivo y según lo discurrido en la parte considerativa de este proveído.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

uno de los tópicos ordenados en el título ejecutivo y según lo discurrido en la parte considerativa de este proveído.

Tercero: En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Ordinaria.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Magistrado Ponente6

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