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TA CAL - 17001-33-39-004-2015-00396-00-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-004-2015-00396-00-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 39 004 2015 00396 00

Demandante: María Elena Londoño Gómez

Demandado: Municipio de Belalcázar

Providencia: Sentencia No. 95

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

✓ Que se declare la nulidad de los oficios Nos. MAB DA 050 -2014 y DA 225 del 24 de junio de 2015 mediante los cuales se negó a la demandante, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.

✓ Que se declare la existencia de una relación laboral entre la Secretaría de Planeación de Obras Públicas del Municipio de Belalcázar y la señora María Elena Londoño Gómez.

✓ Que se condene al reconocimiento y pago de los factores salariales, prestaciones sociales y demás derechos que surgieron como empleada pública por haber prestado su servicio al municipio de Belalcázar.

Gómez.

✓ Que se condene al reconocimiento y pago de los factores salariales, prestaciones sociales y demás derechos que surgieron como empleada pública por haber prestado su servicio al municipio de Belalcázar.

✓ Que se condene al municipio de Belalcázar (Secretaría de Planeación y Obras Públicas) al pago de recargos por trabajo de días festivos y dominicales, horas extras nocturnas, al pago de los días de descanso compensatorio, al pago de auxilio de transporte, dotaciones de trabajo, al pago del subsidio familiar, al pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia y la terminación de la vinculación laboral, al pago de las vacaciones y al reembolso de las sumas que fueron retenidas de los salariales a la accionante.

✓ Que se condene a la entidad demandada al pago de las sanciones por la no afiliación por despido o terminación del contrato de trabajo, sin justa causa.

✓ Que se condene al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de factores salariales y prestaciones sociales.2 ✓ Que se condene a la entidad al cumplimiento de la sentencia, al pago de los ajustes de valor sobre las condenas y al pago de intereses moratorios.

✓ Que se condene en costas.

2. Hechos.

Se aduce en la demanda lo siguiente:

✓ La accionante laboró al servicio de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Belalcázar, Caldas desde el 5 de enero de 2012. ✓ El objeto del contrato era la prestación de servicios de forma personal para el mantenimiento y aseo de la edificación donde funciona el Centro Administrativo Municipal.

municipio de Belalcázar, Caldas desde el 5 de enero de 2012. ✓ El objeto del contrato era la prestación de servicios de forma personal para el mantenimiento y aseo de la edificación donde funciona el Centro Administrativo Municipal. ✓ El servicio fue prestado por la accionante en forma continua, subordinada y bajo la suscripción de varios contratos de prestación de servicios durante todo el año 2012. ✓ Durante el tiempo que laboró al servicio del municipio de Belalcázar cumplió su jornada de lunes a sábado, en horario de 5:20 am a 12 m y de 2:00 pm a 8:00 pm, incluyendo días festivos. ✓ La accionante recibía las órdenes directamente del Secretario de Planeación, el cual le indicaba las oficinas a las cuales debía realizar aseo. ✓ El salario devengado por la accionante fue de ochocientos cuarenta y ocho mil cincuenta y siete pesos ($848.057). ✓ Del salario percibido por la demandante se le retenía el 4% y nunca le cancelaron recargos por días festivos ni le cancelaron auxilio de transporte, subsidio familiar ni le suministraron dotación.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el apoderado del demandante como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209. - Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 8 a 11 y 41. Modificado parcialmente por el Decreto 3148 de 1968 (Arts. 11, 23 y 41). - Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículos 43 a 49 y 51.

Decreto 3148 de 1968 (Arts. 11, 23 y 41). - Decreto reglamentario 1848 de 1969, artículos 43 a 49 y 51. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículos 8 al 26; 28 a 33 y el 45. - Decreto 451 de 1984. - Ley 6 de 1945, artículo 17. - Ley 65 de 1946, art. 1. - Decreto 1160 de 1947. - Decreto 3113 de 1968, modificado parcialmente por la ley 432 de 1998, reglamentado por los Decretos 1582 y 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990, arts. 99, 102 y 104. - Ley 344 de 1996, artículos 13 y 14. - Ley 244 de 1995. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto Ley 1042 de 1978, arts. 58 y 59. - Decreto 372 de 2006. - Ley 100 de 1993, art. 20 modificado por el art. 7 de la Ley 797 de 2003, art. 204. - Código Sustantivo del Trabajo, arts. 67 al 70. - CCA (sic), artículos, 2, 3, 84, 85, 206 y ss. Expone que es obligación estatal asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas para el trabajador; y sostiene que la3 demandada vulneró la constitución y la ley al negar los derechos solicitados, indicando que la señora Londoño Gómez fue vinculada para satisfacer necesidades administrativas permanentes, siendo contratada para prestar el servicio de aseo general

demandada vulneró la constitución y la ley al negar los derechos solicitados, indicando que la señora Londoño Gómez fue vinculada para satisfacer necesidades administrativas permanentes, siendo contratada para prestar el servicio de aseo general bajo la subordinación y continua dependencia de su jefe inmediato.

Concluye que el ente territorial demandado ha violado la ley pues no podía denominar como prestación de servicios personales una labor que debe desempeñarse mediante una relación legal y reglamentaria.

4. Contestación de la demanda.

La entidad municipal se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que no ha existido vínculo laboral con la señora María Elena Londoño Gómez durante el año 2012 pues con ella se suscribieron tres contratos de prestación de servicios a partir del 3 de febrero del año 2012, contando con la respectiva disponibilidad presupuestal.

Precisó igualmente que la demandante fue quien presentó las propuestas de las tareas y horarios en los que podría desarrollar el objeto contractual y conforme a ello, no prestaba sus servicios los domingos y festivos sino de martes a sábado, pero de 5:30 am a 9:00 am, durante el cual desarrollaba las tareas contratadas.

Frente a la subordinación y dependencia, afirmó que se ejercieron labores de supervisión contractual, verificando que las tareas se cumplieran a cabalidad. Que si bien existió un pago por la prestación del servicio , la demandante podía ejecutar el objeto contractual dentro del horario de atención de la Alcaldía eligiendo ella el horario y labores; que los gastos propios de la prestación del servicio corrieron por cuenta de la accionante.

Concluyó que los hechos no obedecen a la realidad dado que la relación entre las partes fue

horario de atención de la Alcaldía eligiendo ella el horario y labores; que los gastos propios de la prestación del servicio corrieron por cuenta de la accionante.

Concluyó que los hechos no obedecen a la realidad dado que la relación entre las partes fue meramente contractual, aceptada tanto por la Ley laboral como dentro de la contratación estatal donde prima el acuerdo de voluntades conforme a la propuesta elaborada y suscrita por la contratista.

5. Fallo de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de BUENA FE y

CADUCIDAD invocadas por el MUNICIPIO DE BELALCAZAR, CALDAS.

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios MAB DA 050-2014 y DA 225 del 24 de junio de 2015 expedidos por el MUNICIPIO DE B ELALCAZAR, CALDAS, mediante los cuales negó las súplicas de la demanda.

TERCERO: DECLARAR , como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que entre la señora MARÍA ELENA LONDOÑO y el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, CALDAS existió una relación laboral entre el 3 de febrero de 2012 y el 3 de septiembre de 2012 y del 5 de octubre de 2012, al 31 de diciembre del mismo año, períodos en los que laboró como aseadora de las edificaciones donde funciona el centro administrativo municipal.

CUARTO: ORDENAR el pago de las prestaciones social es comunes

al 31 de diciembre del mismo año, períodos en los que laboró como aseadora de las edificaciones donde funciona el centro administrativo municipal.

CUARTO: ORDENAR el pago de las prestaciones social es comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad en el área4 administrativa teniendo en cuenta para su cálculo el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos aportados, en proporción a cada período trabajado desde el 3 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, ya que no operó la prescripción trienal frente a los derechos laborales reclamados.

QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social realizados por la dem andante, para lo cual deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 3 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, con la interrupción entre el 4 de septiembre y el 5 de octubre) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante

(los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en la forma determinada en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante al servicio del MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, CALDAS bajo la modalidad de contratos de prestación de se rvicios en el año 2012, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: ADVERTIR que las sumas que deberá cancelar la entidad

prestación de se rvicios en el año 2012, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: ADVERTIR que las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto horas extras, aportes para pensión, prestaciones sociales, se actualizarán de acuerdo con la fórmula jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado y anunciada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, CALDAS y en favor de la demandante, cuya liquidación y ejecución se hará por Secretaría conforme al Código General del Proceso.

NOVENO: ADVERTIR al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, CALDAS, que debe cumplir este fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA.

[…]”

Como sustento de la referida decisión, el a quo halló acreditado que la señora María Elena Londoño Gómez estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios suscritos por el alcalde del Municipio de Belalcázar, desde el 3 de febrero al 31 de diciembre de 2012, contratos que también se pueden visualizar en el cuaderno No. 4, folios del 1 al 17. En cuanto a las funciones y horarios cumplidos por la demandante en la entidad territorial, como aseadora, se extraen las consignadas en los informes de actividades aportados por ella a la misma entidad y allegados por ésta como parte del expediente administrativo, con la contestación de la demanda . Precisa que la demandante laboró en un horario extendido al establecido para los demás servidores del Municipio y que sus funciones estaban establecidas en los objetos contractuales encaminadas al mantenimiento y aseo de la entidad, al igual que

contestación de la demanda . Precisa que la demandante laboró en un horario extendido al establecido para los demás servidores del Municipio y que sus funciones estaban establecidas en los objetos contractuales encaminadas al mantenimiento y aseo de la entidad, al igual que el Centro Cultural y para el último mes, se le incrementó con el Teatro Municipal. Es decir, el efectivo cumplimiento del objeto contractual la demandante debía prestar el servicio de manera personal, lo que no desmintió la entidad demandada; luego, se da por demostrado que se cumplió con este requisito necesario para configurar la relación laboral. Agregó a lo anterior, que la subordinación está probada con las exigencias que le realizaba el supervisor, las cuales desdibujan la figura de la coordinación plasmada en los diferentes contratos de prestación de servicios.

Igualmente, señaló que en estos casos le corresponde a la parte demandante demostrar que la labor desempeñada era inherente a la entidad y cumplía con los parámetros de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Esta exigencia, según dice, se demostró con los análisis de conveniencia para contratar la prestación de servicios personales para el mantenimiento y aseo de los edificios públicos del municipio de Belalcázar, Caldas, en todos los contratos, así:5

“1. DESCRIPCIÓN DE LA NECESIDAD.

Las instalaciones locativas de la Administración Municipal requieren mantenimiento permanente y limpieza de modo que se pueda ofrecer una apropiada atención a servidores públicos, contratistas y comunidad en general por lo que se re quiere la contratación de una persona para dicho servicio que

Las instalaciones locativas de la Administración Municipal requieren mantenimiento permanente y limpieza de modo que se pueda ofrecer una apropiada atención a servidores públicos, contratistas y comunidad en general por lo que se re quiere la contratación de una persona para dicho servicio que vele por el mantenimiento de los bienes muebles y enseres objeto de limpieza, oficinas, pasillos, baños, puertas, vidrios, ventanales, escritorios, mesones, muebles, mantener limpio y en orden los equipos y sitios de trabajo. La persona a contratar debe ser responsable, hábil, con capacidad de iniciativa, buena fluidez verbal, capacidad de trabajo en equipo, buenas relaciones interpersonales y aptitudinales”.

A partir de lo anterior, en el fallo se vislumbra que la función ejercida por la demandante era de aquellas que deben ser realizadas de forma permanente, situación que supera el término estrictamente necesario al que se refiere el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993. Estima indiscutible el ánimo de emplear de modo permanente y cont inuo a la señora María Elena para la ejecución de una labor que, además, no requería de conocimientos especializados que hicieren necesario acudir a una vinculación contractual, pues es un cargo necesario e inherente a la actividad del Municipio que requería de una persona de manera permanente para ello.

Así mismo , indica que la demandante recibió una remuneración por las funciones desarrolladas, teniendo en cuenta la forma de pago plasmada en los contratos, esto es, de manera mensual y proporcional al tiempo laborado, se estableció incluso un valor global para cada contrato, pero se pagó de forma mensual.

Finalmente, afirmó que en el presente asunto las costas se han causado, por lo menos

de manera mensual y proporcional al tiempo laborado, se estableció incluso un valor global para cada contrato, pero se pagó de forma mensual.

Finalmente, afirmó que en el presente asunto las costas se han causado, por lo menos en lo que tiene que ver con las agencias en derecho, por lo que habrá de condenarse a su pago a la entidad demandada y en favor de la parte demandante, cuya liquidación se hará conforme a las normas del C.G. del P.

6. Recurso de apelación.

6.1. Parte demandante.

La parte demandante se muestra inconforme con la sentencia de primera instancia fundamentalmente por dos razones, a saber: i) porque no se reconoció la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias debidas desde la fecha de terminación de la relación contractual; y ii) porque no hubo pronunciamiento en punto a la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por la demandante.

6.2. Parte demandada.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: i) Insiste en la caducidad del Oficio MB DA 050 – 2014 del 11 de febrero de 2014, puesto que la demanda contra dicho acto administrativo no fue presentada dentro de los 4 meses previstos legalmente para este medio de control. Considera, además, que la petición presentada por la demandante en el año 2015, buscó revivir los términos para incoar esta demanda, siendo ello improcedente; razón por la cual, en la respuesta vertida

petición presentada por la demandante en el año 2015, buscó revivir los términos para incoar esta demanda, siendo ello improcedente; razón por la cual, en la respuesta vertida en el acto administrativo DA-225 del 24 de julio de 2015 – aquí también demandado – la entidad se remitió a la respuesta dada el 11 de febrero de 2014, específicamente a la reclamación concernida al periodo de prestación de servicios comprendido entre el 5 de octubre y 31 de diciembre del año 2012. ii) de otro lado, estima que no se configuraron los elementos de la relación laboral, haciendo alusión puntualmente a la ausencia de subordinación en el cumplimiento de la labor.6

7. Alegatos de conclusión.

Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso

El Ministerio Público no rindió concepto.

II. Consideraciones de la Sala

Teniendo en cuenta aquello que fue materia de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, estima la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes:

✓ ¿Debe declararse fundada la excepción de caducidad propues ta por la entidad demandada respecto del acto administrativo vertido en el Oficio MB DA 050 – 2014 del 11 de febrero de 2014?

✓ ¿Se encuentran acreditados en el expediente los requisitos para declarar una relación laboral encubierta entre la demandante y el municipio demandado, específicamente el referido a la subordinación o dependencia?

✓ ¿Tiene sustento fáctico y jurídico la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo percibido por la demandante a título de honorarios y los

referido a la subordinación o dependencia?

✓ ¿Tiene sustento fáctico y jurídico la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo percibido por la demandante a título de honorarios y los salarios percibidos por quienes desempeñan funciones similares dentro de la planta de personal de la entidad demandada?

✓ ¿Es viable reconocer en este tipo de controversias la indemnización moratoria por pago tardío de las acreencias laborales deprecadas por la parte demandante al término de la relación contractual?

1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento - actos administrativos que niegan la existencia de una relación laboral encubierta.

Para resolver lo pertinente sea lo primero remitirnos al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

[…]

Ahora bien, cierto es que en este caso se ha solicitado la nulidad de dos actos administrativos, a saber:7 - El oficio MB DA 050-2014, suscrito por el Alcalde Municipal de Belalcázar, mediante el cual le negó el reconocimiento de prestaciones sociales causadas como empleada publica

a saber:7 - El oficio MB DA 050-2014, suscrito por el Alcalde Municipal de Belalcázar, mediante el cual le negó el reconocimiento de prestaciones sociales causadas como empleada publica por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2012 hasta el 30 de diciembre del mismo año.

  • El oficio DA – 225 del 24 de julio de 2015, también suscrito por el Mandatario Municipal a través del cual le niega reconocimiento de prestaciones sociales por el período comprendido entre enero y agosto de 2012.

Sobre el primero de los citados la entidad ha planteado la configuración de la caducidad y para dilucidarla, el Juzgado decretó una prueba de oficio en punto a la fecha en que dicho acto fue notificado a la parte interesada; sin embargo, en respuesta a ese requerimiento, la entidad dejó señalado que no pudo encontrar en sus archivos el Oficio MB DA 050 -2014 ni su constancia de notificación. De lo anterior d io cuenta la Secretaria General y de Gobierno del municipio de Belalcázar remitiéndose a la certificac ión expedida por el Jefe de Almacén y Archivo. /Archivo 08. C2 Prueba de Oficio/

Frente a dicha excepción, el a quo sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, observa el Juzgado que si bien para el momento de la celebración de la audiencia inicial se hicieron reparos al término que se tenía para demandar el citado oficio MBDA 050 -2014 y más allá de cualquier consideración que se hiciera al respecto partiendo de la información que enviara el ente municipal como respuesta a la prueba de oficio decretada, se debe tener en cuenta para este momento procesal, que el Consejo de Estado ya ha definido en sentencia

hiciera al respecto partiendo de la información que enviara el ente municipal como respuesta a la prueba de oficio decretada, se debe tener en cuenta para este momento procesal, que el Consejo de Estado ya ha definido en sentencia de unificación, que en asuntos como el que ocupa la atención del Juzgado no opera el fenómeno de la caducidad. Al respecto:

“El caso sub judice se encuentra exceptuado de la caducidad del medio e control, puesto que en el caso del contrato realidad, se halla concernido el derecho pensional de la interesada que comporta una prestación periódica. La Sala estima que de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, en asuntos como el del epígrafe, no operará el fenómeno jurídico de la caducidad, dado que en este tipo de controversias (contrato realidad) están involucrados derechos laborales de naturaleza periódica (las cotizaciones al sistema de seguridad s ocial en pensiones), y la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, se determina en atención al carácter imprescriptible e irrenunciable de los derechos que conciernen al denominado contrato realidad. Precisado lo anterior, esta Sala revocará el proveído objeto de alzada…”1

Frente a la interpretación que hace el a quo de la sentencia del Consejo de Estado conviene precisar que, aunque el derecho al reconocimiento de los aportes con de stino al sistema de seguridad social en pensión es imprescriptible y puede ser reclamado sin atención al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no sucede lo mismo con el derecho al pago de las demás prestaciones sociales que se desprenden de la declaratoria de la relación laboral encubierta, pues el acto administrativo que las niega sí está

de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no sucede lo mismo con el derecho al pago de las demás prestaciones sociales que se desprenden de la declaratoria de la relación laboral encubierta, pues el acto administrativo que las niega sí está sometido al término de caducidad de cuatro meses contados a partir de su notificación; sólo que la misma se estudia al momento de dictar sentencia, pues su configuración no impide que se emita decisión de fondo frente a la pretensión principal de declaratoria del contrato realidad ni respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho re lacionada con los aportes al sistema pensional. Esto último, por lo tanto, puede ser reconocido en el fallo de manera

1Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", C.P. César Palomino Cortés, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 17001 -23-33-000-2017-00463-01(0172-18) Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) d e agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.8 concomitante con la declaratoria de caducidad de las demás pretensiones de la demanda.

Es en el sentido ya indicado que debe analizarse la caducidad del medio de control en estos casos, tal y como lo corrobora el Consejo de Estado2 en las siguientes providencias:

3.1.2. Cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad.

Es necesario indicar que cuando se controvierte el reconocimiento de una

3.1.2. Cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad.

Es necesario indicar que cuando se controvierte el reconocimiento de una relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el término de caducidad referido en el numeral 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA debe aplicarse ateniendo a la acreencia laboral solicitada. Al respecto esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20163 precisó:

… las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (Negrillas fuera del texto).

De lo expuesto se advierte que salvo en los casos en que la pretensión sea el reconocimiento de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, el presupuesto procesal de la caducidad debe ser atendido con el propósito de determinar si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista por la ley. […] Por el contrario, cuando se demande la existencia de un contrato realidad y se

presupuesto procesal de la caducidad debe ser atendido con el propósito de determinar si la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad prevista por la ley. […] Por el contrario, cuando se demande la existencia de un contrato realidad y se pida el pago de la acreencia enunciada, esta se podrá reclamar en cualquier momento sin que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se vea afectado por la caducidad contenida en el ordinal 2.°,literal d) del artículo 164 del CPACA. […] Lo expuesto permite concluir que lo pedido por la demandante tiene dos orientaciones, por un lado está enfocada al pago de valores insolutos que considera le son aplicables en virtud de la relación laboral, frente a lo cual le es aplicable el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el ordinal 2.°, literal d) del artículo 164 del CPACA.

Por otro lado, solicitó el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social en pensiones, pretensión que tiene la calidad de imprescriptible y periódica. En este sentido, se advierte que esta se encuentra exenta del presupuesto

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Consejero ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03393-01(3559-17)

3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicado número:

número: 25000-23-42-000-2015-03393-01(3559-17)

3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260-01. Numero interno 0088 -2015. Demandante: Lucinda María Cordero Causil.

Demandado: Municipio de ciénaga de Oro. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter.9 procesal de la caducidad y en consecuencia podía ser demandada en cualquier momento.

Precisado lo anterior, procederá la Sa la a determinar si se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de los derechos de orden prestacional y salarial distintos a los aportes a la seguridad social.”

La Alta Corporación reiteró dicha postura jurídica al señalar que4:

El estudio de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral.

La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o d

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